I
SOLICITANTES: Ciudadanos: ROGER ALQUIMEDES ZAMBRANO MEDINA y AIDA JOSEFINA ADARFIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.416.966 y V- 10.737.204, respectivamente, domiciliados el primero en la vía San Diego, Sector Los Chaguaramos, Casa N/N, y la segunda Sector las Lomas del Sol, calle Principal, casa Nº 45-A, VÍA San Diego, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana SOBEIDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 160.786.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hubieren presentado los ciudadanos: ROGER ALQUIMEDES ZAMBRANO MEDINA y AIDA JOSEFINA ADARFIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.416.966 y V- 10.737.204, respectivamente, domiciliados el primero en la vía San Diego, Sector Los Chaguaramos, Casa N/N, y la segunda Sector las Lomas del Sol, calle Principal, casa Nº 45-A, VÍA San Diego, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada SOBEIDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 160.786, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete el DIVORCIO, aduciendo que desde Enero del año 2009; de común acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha, llevan separados más de 5 años continuos, para lo cual deciden acudir de común acuden ante esta autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicitan que se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

“…Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (8) de Febrero de 2006, por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio acompañada que consigna en ese escrito marcado “A”, Nº 052, Folio 103, Tomo 01. Constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Putucual arriba, casa N/N Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui. Desde el año 2009, de común acuerdo decidimos separarnos, hasta la presente fecha llevamos 5 años continuos, por lo cual decidimos acudir de común y mutuo acuerdo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicitamos se sirva decretar nuestro DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente. Ambos cónyuges manifestamos a este Tribunal que no adquirimos bienes muebles o inmuebles que repartir y no fueron procreados hijos dentro del matrimonio.


Admitida como lo fue la solicitud en fecha 26 de mayo de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de guardia en materia de familia.

En fecha 16 de Junio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera Especial para la protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en esa misma fecha, igualmente en fecha dieciocho (18) de Junio de 2014, la prenombrada Fiscal consigno diligencia cursante al folio 13, en la cual manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ocho (08) de Febrero de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 052, Folio 103, Tomo 01, expedida por el referido Registro, consignada a su escrito de solicitud marcado “A”, la cual corre inserta a los folios número 3 al 5 del presente Expediente; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Putucual Arriba, casa N/N, en el Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; que desde Enero de 2009, de mutuo acuerdo decidieron separarse, teniendo más de cinco (5) años de separados hasta la presente fecha.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ROGER ALQUIMEDES ZAMBRANO MEDINA y AIDA JOSEFINA ADARFIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.416.966 y V- 10.737.204, respectivamente, domiciliados el primero en la vía San Diego, Sector Los Chaguaramos, Casa N/N, y la segunda Sector las Lomas del Sol, calle Principal, casa Nº 45-A, VÍA San Diego, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada SOBEIDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 160.786; disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en ocho (08) de Febrero de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 052, Folio 103, Tomo 01, consignada al escrito de solicitud marcado “A”, y que corre inserta desde el folio 3 al 5 del presente Expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (7) días del Mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (9:37 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)