SOLICITANTES: Ciudadanos: JESÚS RAFAEL CABRERA CAMPOS y EGLIS JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.450.503 y V- 6.242.967, respectivamente, domiciliados en Carretera Cruz Verde, Pica El Toco, Parcelamiento Barbacoa casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana EDYS GONZALEZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 91.166.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hubieren presentado los ciudadanos JESÚS RAFAEL CABRERA CAMPOS y EGLIS JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.450.503 y V- 6.242.967, respectivamente, domiciliados en Carretera Cruz Verde, Pica El Toco, Parcelamiento Barbacoa casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada EDYS GONZALEZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 91.166, mediante la cual solicitan al Tribunal les declare la disolución del Vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que con posterioridad al nacimiento de su hijo y concretamente desde el mes Octubre de 1.983, se separaron, viviendo cada uno separados y en residencias diferentes, y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo por ende separados por más de cinco (5) años.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

“…Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Septiembre 1982, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas (hoy) Juzgado de los Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 21,acompañada que consigna en ese escrito marcado “1”; cursante a los folios 4 al 7, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre GABRIEL JESÙS CABRERA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.091; tal como consta en partida de nacimiento Nº 205, emitida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Monagas, la cual acompaña al escrito marca 2 (folio 8); que fijaron su último domicilio conyugal en la carretera Cruz Verde, Pica el Toco, parcelamiento Barbacoa, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui; con posterioridad al nacimiento de su hijo y concretamente desde el mes Octubre de 1.983, se separaron, viviendo cada uno separados y en residencias diferentes, y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo por ende separados por más de cinco (5) años. Por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante esta autoridad, para solicitar como efecto lo solicitan, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Solicitan se cite al Ministerio Público…”

Admitida como lo fue la solicitud en fecha 19 de Mayo de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 17 de Junio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 12-06-2014, igualmente en fecha 20-06-2014, se recibe diligencia mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Septiembre 1982, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas (hoy) Juzgado de los Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 21, acompañada que consigna en ese escrito marcado “1”; expedida por el referido Juzgado en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.014 cursante a los folios 4 al 7, ambos inclusive, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre GABRIEL JESÙS CABRERA LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.091, según consta en partida de nacimiento, cursante al folio 8; que fijaron su último domicilio conyugal en la carretera Cruz Verde, Pica el Toco, parcelamiento Barbacoa, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui; con posterioridad al nacimiento de su hijo y concretamente desde el mes Octubre de 1.983, se separaron, viviendo cada uno separados y en residencias diferentes, y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo por ende separados por más de cinco (5) años. Por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante esta autoridad, para solicitar como efecto lo solicitan, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une. Declaran que no adquirieron bienes muebles e inmuebles.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESÚS RAFAEL CABRERA CAMPOS y EGLIS JOSEFINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 8.450.503 y V- 6.242.967, respectivamente, asistidos por la Abogada EDYS GONZALEZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 91.166, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 03 de Septiembre 1982, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Monagas (hoy) Juzgado de los Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 21, anexa al escrito de solicitud marcado “1”; cursante a los folios 4 al 7, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del Mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores..(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores..(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las 11:22 de la mañana (11:22 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)