SOLICITANTES: Ciudadanos: YRAN JOSÈ RODRIGUEZ MALAVÈ y ANA MARIA BLANCA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.438.720 y V- 11.421.276, respectivamente, domiciliados actualmente en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana Mary Ángel Carrión Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 69.750.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hubieren presentado los ciudadanos YRAN JOSÈ RODRIGUEZ MALAVÈ y ANA MARIA BLANCA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.438.720 y V- 11.421.276, respectivamente, domiciliados actualmente en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada Mary Ángel Carrión Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 69.750, mediante la cual solicitan al Tribunal que de conformidad con lo establecido en articulo 185-A del Código Civil, declare el Divorcio y la disolución de su vinculo matrimonial, en virtud que se cumplen con los preceptos que establece el artículo señalado.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que en fecha 25 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 479, la cual consignan marcada “A”, cursante al folio 4; que su último domicilio conyugal fue Calle Vásquez, Nº 21-A, Chuparín Arriba, Jurisdicción del Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Señala que de dicha unión no procrearon hijos. Que su relación matrimonial ceso el treinta (30) de Junio de 2008, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde esa fecha no han hecho vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna. Una ruptura prolongada de la vida en común. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes han decidido de amistosa y mutuo acuerdo liquidarlos por documento separado. Por las razones antes expuestas ocurren ante esta competente autoridad fundamentados en lo establecido en articulo 185-A del Código Civil, a los fines de solicitar declare el Divorcio y la disolución de su vinculo matrimonial, en virtud que se cumplen con los preceptos que establece el artículo señalado…”
Admitida como lo fue la solicitud en fecha 19 de Mayo de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.
En fecha 17 de Junio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 12-06-2014, igualmente en fecha 20-06-2014, se recibe diligencia mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Que en fecha 25 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 479, la cual consignan marcada “A”, cursante al folio 4, que de dicha unión no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en la Calle Vásquez, Nº 21-A, Chuparín Arriba, Jurisdicción del Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Que desde el treinta (30) de Junio de 2008, no han hecho vida en común, ni ha habido reconciliación alguna y manifiestan una ruptura prolongada de la vida en común, y ocurren ante esta competente autoridad fundamentados en lo establecido en artículo 185-A del Código Civil, a los fines de solicitar declare el Divorcio y la disolución de su vínculo matrimonial, en virtud que se cumplen con los preceptos que establece el artículo señalado.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YRAN JOSÈ RODRIGUEZ MALAVÈ y ANA MARIA BLANCA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.438.720 y V- 11.421.276, respectivamente, domiciliados actualmente en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada Mary Ángel Carrión Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 69.750, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, en virtud de Matrimonio Civil, contraído en fecha 25 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 479, la cual consignan marcada “A”, cursante al folio 4. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del Mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las 12:09 de la tarde (12:09 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
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