SOLICITANTES: Ciudadanos: MANUEL ANTONIO BARRERA TAGUARIPANO y FRANCELIS DEL CARMEN ALCALA RIERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 19.456.970 y V- 25.429.431, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano PLUTARCO MARULANDA C, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 118.856.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO BARRERA TAGUARIPANO y FRANCELIS DEL CARMEN ALCALA RIERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 19.456.970 y V- 25.429.431, respectivamente, asistidos por el Abogado PLUTARCO MARULANDA C, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 118.856, mediante la cual solicitan al Tribunal de común acuerdo el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

“…Que en fecha 07 de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 199, en el libro llevado durante el año 2007, expedida por el referido Registro Civil, la cual consignan marcada “A”, cursante al folio 4; que su último domicilio conyugal fue Calle San Felipe, casa Nº 11, Mayorquin III, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Señala que de dicha unión no procrearon hijos. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2008 y hasta la presente fecha no se ha reanudado, es decir hubo una ruptura prolongada de su vida en común, desde la fecha antes citada y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contémplale artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, en base al artículo antes citado, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. …”

Admitida como lo fue la solicitud en fecha 22 de Mayo de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 17 de Junio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 12-06-2014, igualmente en fecha 20-06-2014, se recibe diligencia mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 199, asentada en los libros llevados durante el año 2007, expedida por el referido Registro Civil, la cual consignaron marcada “A”, y cursa al folio 4; que su último domicilio conyugal fue Calle San Felipe, casa Nº 11, Mallorquín III, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que de dicha unión no procrearon hijos. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2008 y hasta la presente fecha no se ha reanudado, señalan que hubo una ruptura prolongada de su vida en común, desde la fecha antes citada y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contémplale artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, en base al artículo antes citado, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO BARRERA TAGUARIPANO y FRANCELIS DEL CARMEN ALCALA RIERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 19.456.970 y V- 25.429.431, respectivamente, asistidos por el Abogado PLUTARCO MARULANDA C, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 118.856, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, en virtud de Matrimonio Civil, contraído en fecha 07 de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 199, en el libro llevado durante el año 2007, expedida por el referido Registro Civil, cursante al folio 4. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del Mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las 1:34 de la tarde (1:34 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)