REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 11 de Julio de 2014.
203º y 155º

ASUNTO: EXP. Nº CM-528-12.

Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda por cobro de bolivares por intimación formulada por ANDREZ MANUEL RAMOS RODRIGUEZ mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.221.437, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.522, tambien de este domicilio, en contra WANERGE URRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.486.998, en su carácter de deudor librador.-

En fecha 10 de enero de 2012, se dicta auto dándole entrada a la demanda por cobro de bolivares por intimación, y sus anexos, y se decreta la intimación al ciudadano Wanerge Urrieta, plenamente identificado en autos, de conformidad con el Articulo 646 y 649 del Còdigo de Procedimiento Civil. Se libro compulsa conforme a la ley. Folios 1 al 12.

En fecha 18 de Enero del año 2012, compareció el ciudadano Andrés Manuel Ramón Rodríguez, antes mencionada, asistido por el apoderado judicial José Ramón Álvarez, antes mencionado quien consigno por medio diligencia los emolumentos necesarios para que se practicara la citación, folio 13

En fecha 18 de enero del 2012, comparece el ciudadano Andrés Manuel Ramos Rodríguez, que confiere Poder Apud-Apta al ciudadano José Ramón Álvarez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, actuando en su carácter de Apoderado Judicial. Folio 14.

En fecha 25 de enero de 2012, se dicto auto vista las diligencias presentada por el abogado José ramón Álvarez, y se agrega al expediente como folios útiles a los fines legales consiguientes. Folio 15 y 16.

En fecha 09 de Febrero del 2012, consigna la alguacil titular, mediante diligencia y deja constancia de los emolumentos recibidos por el apoderado judicial a los fines de que sea practicada la citación del demandado que se le sigue por el juicio de intimación, para dar contestación de la demanda incoada en su contra dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimacion. Folio17.

En fecha 30 de julio de 2012, se dicto auto por avocamiento a la presente causa, de conformidad con el Articulo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil, toma posesión del cargo la Dra Annaleriz Sillero Villegas, según designación del Tribunal Supremo de Justicia oficios Nos: CJ-12-2156 Y CJ-12-2157, en concordancia con los Articulo 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folio 18.
En fecha 10 de Diciembre del año 2012, comparece la Alguacil titular quien consigna mediante diligencia, constante de seis folios útiles, compulsa librada en el juicio de cobro de bolivares por intimación, incoado por el ciudadano Andrés Manuel Ramos Rodríguez, en la cual expone que practico la intimación y no pudo ser cumplida, toda vez que no fue posible ubicar al demandado Wanerge Urrieta, arriba mencionado, Folios 19 al 25.

Este Tribunal evidencia de las actas procesales que forma parte de presente expediente en el Juicio por Intimación por cobro de bolivares el Apoderado judicial no ejerció acción alguna para dar lugar a la continuidad del proceso, pudiendo evidenciar que de fecha 10 de diciembre del año 2012, es la ultima actuación realizada por la parte actora, hasta la citación la cual no se logro completar.

El Tribunal observa para decidir:

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
“Son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, las que se indica en los ordinales 1, 2, 3 del Artículo 267”. Entonces podemos decir que, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, en fin, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa, que desde la última actuación de fecha 10 de diciembre del 2012, donde se observa que no se completo el decreto intimatorio, en contra del ciudadano Wanerge Urrieta, hasta la presente fecha no existe actuación alguna de las partes involucradas en el proceso y de haber transcurrido más de seis (6) meses no realizó las actuaciones para mantener el necesario impulso procesal, lo que conlleva a este Juzgado a determinar la Perención de la Instancia, así se declara.