SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL

ASUNTO Nº CF612-14
Divorcio 185-A
PEDRO CRUZ MARTIN y
FRANCISCA MARQUEZ DE CRUZ
15/07/14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos PEDRO CRUZ MARTIN y FRANCISCA MARQUEZ DE CRUZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 80.571.975 y V- 7.586.854, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699.

Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de Junio del 2.014, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos PEDRO CRUZ MARTIN y FRANCISCA MARQUEZ DE CRUZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 80.571.975 y V- 7.586.854, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Enero de 1.979, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Felipe del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.



Que de esa unión matrimonial procrearon (02) hijas, que llevan por nombres: MARIA ANGELICA CRUZ MARQUEZ y MARIA EUGENIA CRUZ MARQUEZ, mayores de edad.
Fijaron el domicilio conyugal, Urbanización Maria Angélica Lusinchi, Calle 10, casa Nº 04, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida el 18 de Agosto del año 2.007 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 19 de Junio de 2.014, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Junio de de 2.014.
En fecha 26 de Junio de 2.014, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Felipe del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Enero de 1.979, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08, Año 1.979, que corre inserta al folio 02 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en la Urbanización Maria Angélica, Calle 10; Casa Nº 04, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, procrearon dos (02) hijas; que desde hace mas de siete (07) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.



En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.