REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 15 de Julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: EXP. Nº OM-546-12

Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda por solicitud de obligación de manutención formulada por CARMEN YELITZA LUGO RIVERO mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.691.048, en representación de su hija de nombre XXXXXXXXX de trece años de edad, en contra del ciudadano CALAZAN ANTONIO GUARATA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.173, con domicilio en la vía de la carretera La Costa, cerca de la policía Nacional de Transito, en el municipio bruzual de la población de clarines. Folio 1 al 3.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se dicto auto dándole entrada a la demanda por solicitud de obligación de manutención, con todos sus anexos, en consecuencia se ordena citar CALAZAN ANTONIO GUARATA HERRERA, ampliamente identificado en autos, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Folios 4 y 5.

En fecha 31 de Enero del año 2013, comparece el alguacil temporal adscrito a este juzgado, y consigna mediante diligencia constante de dos folios útiles boleta y recibo, para practicar la citación la cual fue conferida, gestionada pero imposible de cumplir. Folio 6 al 9.

El Tribunal observa para decidir:

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.



“Son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, las que se indica en los ordinales 1, 2, 3 del Artículo 267”. Entonces podemos decir que, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, en fin, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa, que desde la última actuación que no existe actuación por ninguna de las partes involucradas en el proceso y de haber transcurrido más de seis (6) meses no hubo impulso procesal, lo que conlleva a este Juzgado a determinar la Perención de la Instancia, así se declara.