REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MAIKELY DAILI MARTINEZ MUÑOZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-20.594.724, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de su hija **************
PARTE DEMANDADA: el ciudadano JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-19.018.429, Ayudante de panadería, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de Abril de 2014, la ciudadana MAIKELY DAILI MARTINEZ MUÑOZ actuando en nombre de su hija *********************, interpuso solicitud, en forma oral, demanda de obligación de manutención en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hija, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con ella. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, para comprarle lo necesario, así como las medicinas en caso de enfermedad y los útiles escolares.
En fecha 14 de Abril de 2014, éste Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano JESUS MANAUD para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, notificando a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. En esta misma fecha se libró oficio N° 3760-14-67 dirigido al Propietario de la Panadería Primavera, ubicada en la avenida Principal de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar información de carácter laboral del requerido, ratificándose dicho oficio en fecha 19-06-2014. El 02 de Julio de 2014 se recibió la información solicitada. (Folio 20).
En fecha 08 de Mayo de 2014, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta debidamente firmada por el requerido (Folios 11 y 12).
En fecha 13 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto no acudió la solicitante ni el requerido y este último no dio contestación a la solicitud de Obligación de Manutención.
En fecha 03 de Junio, quien suscribe, se avocó al conocimiento del presente expediente suspendiendo la causa por tres (03) días, ordenándose que una vez finalizado ese lapso se reanudaría la causa en el estado en el que se encontraba. En fecha 19 de junio de 2014 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho por cuanto no se había recibido respuesta del oficio N° 3760-14-67 dirigido a la empresa Panadería Primavera, cuya información es fundamental a los fines de dictar sentencia. En fecha 02-07-2014 se recibió comunicación con la información solicitada
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija de ocho (08) años. Que actualmente no convive junto al padre de su hija y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con ella.
La ciudadana MAIKELY DAILI MARTINEZ MUÑOZ argumentó que aspira para su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs2.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, para comprarle lo necesario, así como, las medicinas en caso de enfermedad y los útiles escolares.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA no hizo uso del derecho a la defensa que le otorga la ley y no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante.
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 151, de la niña **************** emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 02 al 04, de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA y la niña ****************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.
*Informe: consta en autos comunicación de fecha 27 de junio de 2014 suscrita por el Propietario de la Panadería y Pastelería Primavera (fp), ciudadano MOUSSA NASSER a través de la cual se informa que el requerido JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA trabaja en esa empresa en calidad de contratado por el período comprendido desde el día 01-05-2014 al 31-07-2014, en el cargo de Ayudante de Panadería, devengando un salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs.4.251,00) mensuales. Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada.
No aportó pruebas al proceso, en consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la fijación de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La Obligación de Manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de la hija corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores MAIKELY DAILI MARTINEZ MUÑOZ y JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre la niña ****************.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades de esta niña, ésta prácticamente no requiere prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que esta en pleno desarrollo y se encuentra en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.
El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.
En el caso que nos ocupa, en la comunicación remitida por Panadería y Pastelería Primavera (fp) informan que el requerido JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA devenga un salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS CIENCUANTA Y UN BOLÍVARES (Bs.4251,00) mensualmente, evidenciándose que posee una fuente de ingreso que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con su hija. Así se declara
Siendo que el requerido devenga el monto del salario mínimo vigente el cual asciende a la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.251,00), y que la solicitante exige la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00) Mensuales, lo cual es un monto superior al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el requerido mensualmente; quedando así demostrado que el requerido JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA no posee la capacidad económica suficiente para cubrir el monto de la pensión exigido por la solicitante; y siendo quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea mas conveniente a las necesidades de la niña ******************, y de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA) se fija prudencialmente el quantum de la pensión de manutención al monto equivalente al 30% del salario devengado por el requerido, lo cual se traduce en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.275,00) MENSUALES, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención. ASÍ SE DECLARA.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la Obligación que se fije es compartida entre el padre y la madre.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de la niña debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la niña tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de las adolescentes, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de las adolescentes establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la niña ********************** como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.275,00) MENSUALES, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado JESUS ENRIQUE MANAUD MARTINEZ a la solicitante MAIKELY DAILI MARTINEZ MUÑOZ quien actúa en representación de su hija, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.275,00) adicionales, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como, una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.275,00) adicionales en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. ASI SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana MAIKELY DAILI MARTINEZ MUÑOZ, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA, ampliamente identificados, en beneficio de su hija *******************, y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado JESUS ENRIQUE MANAUD PARIMA, a cancelar mensualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.275,00), por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hija.
Se fija en el mes de Agosto de cada año la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.275,00) adicionales con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
Se fija en el mes de Diciembre de cada año una mensualidad adicional, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.275,00)con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. 204º y 155°.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2014-266
HCG/MGC
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