REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO : BP01-O-2013-000049
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano IRAK JOSÉ LANDER CURAPIACA, titular de la cédula de identidad N° V-24.226.716, asistido por el Defensor Público Décimo Sexto Penal Abogado FRANCISCO CAICUTO, quien ejerce la presente acción contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, denunciando un presunto retardo procesal en la causa que se le sigue signada bajo la numeración BP01-P-2010-005130, por cuanto ha permanecido privado de libertad “…durante tres (3) años y Once (11) meses, sin que hasta la presente fecha me halla (sic) sido dictada sentencia condenatoria; procediéndose, en mi perjuicio, un evidente retardo procesal, en controversia de lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consagra la proporcionalidad…”, lo cual en criterio del mismo resulta violatorio de los principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.
Dándose entrada en fecha 27 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN, quien se encontraba supliendo a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, la cual una vez reincorporada a sus labores como jueza integrante de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de febrero de 2014 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante en amparo señaló lo siguiente:
“…Yo, IRAK JOSÉ LANDER CURAPIACA…procesado por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas; como consta en el expediente N° BP01-P-2010-5130, el cual se encuentra en curso por ante el tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal…ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar: fui privado de mi libertad en fecha 26 de enero de 2010, siendo recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui…mediante decisión judicial, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de detenido, por la presunta comisión del delito de secuestro, como consta en el expediente BP01-P-2010-5130, que se encuentra en el tribunal Quinto de Control, a pesar de que hace más de dos (02) meses me fue acordado el pase a juicio; siendo el caso que he permanecido privado de libertad durante tres (3) años y Once (11) meses, sin que hasta la presente fecha me halla (sic) sido dictada sentencia condenatoria; procediéndose, en mi perjuicio, un evidente retardo procesal, en controversia de lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consagra la proporcionalidad…Al respecto ha sido reiterado, constante y pacífico el criterio del carácter constitucional de tal principio, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº070, en el expediente NºCOO-1504 del 26 de febrero de 2003; de lo cual transcribo su extracto, como sigue:
(…) En este mismo sentido, me permito transcribir para te de la sentencia Nº 436 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por avocamiento, en el expediente Nº A08-067 de fecha 08 de agosto de 2008: (…)
…el Ministerio Público, nunca solicitó prorroga alguna para que se mantuviera la medida privativa de libertad. Vista las consideraciones anteriores y basados en los criterios jurisprudenciales antes señalados, debemos indicar que en la presente causa ha operado un evidente retardo procesal que contraviene lo previsto en la primera parte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…relativo al principio de proporcionalidad el cual tiene rango constitucional, señalado en los artículos 2 y 26 de loa Constitución Nacional; y supra constitucional, referido a los derechos fundamentales de todo ser humano…en el caso que nos ocupa se me ha mantenido privado de libertad por más de dos (02) años, sin que se me haya dictado sentencia condenatoria alguna; sufriendo así un retardo en el proceso que no me es imputable; lo cual es violatorio de los principios de Afirmación de Libertad y de Inocencia igualmente el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Por tales razones, la medida preventiva privativa de libertad que pesa en mi contra debe decaer; y, por cuanto, he solicitado repetidas veces, ante el tribunal de la primera instancia penal, como lo es el Tribunal de Control N° 5, en el cual aún se encuentra el expediente de la causa; siéndome negada repetidamente la misma. Es por lo que me veo en la impostergable necesidad; y con fundamento a las disposiciones constitucionales y legales arriba indicadas, ampararme ante esta instancia, para que me sea restablecida la situación jurídica que afecta mi derecho a ser juzgado en libertad; por lo cual solicito sea ordenada mi inmediata libertad, con las consideraciones que ha bien tenga imponerme esta instancia…”(sic).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07 con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente00-0010.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. JOANNY BOGARIN.
En dicha oportunidad se dicto auto acordándose el traslado del ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA, para el día 30 de diciembre de 2013 hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, al observarse de las actas constitutivas de la presente Acción Constitucional que el mismo no se encontraba asistido o representado por abogado alguno.
El 30 de diciembre de 2013 se levantó acta de comparecencia al accionante en la cual solicitó la designación de un defensor público penal librándose en dicha oportunidad oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado solicitando la designación de defensor.
Se recibe comunicación Nº 2014/01 suscrita por la Coordinadora de la Defensa pública en fecha 09 de enero de 2014, participando la designación de la Dra. HERMINIA ALEMAN para la asistencia del ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA en el Amparo Constitucional intentado.
En fecha 16 de enero del año que discurre, se instó a la defensora pública designada a comparecer a manifestar su aceptación o excusa del cargo para el cual fue asignada, ratificándose comunicación en fecha 29 de enero de 2014, recibiéndose consignación de boleta de notificación en la cual la prenombrada defensora manifestó que presentó excusa ante la Coordinación de la Defensa Pública en razón de contar con defensor público el ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA ante el Tribunal que lleva el conocimiento de su causa principal.
Ante lo antes expresado, esta Alzada libró comunicación en fecha 05 de febrero del corriente año, a la Coordinación de la Defensa Pública para que informase el defensor asignado para la asistencia y representación del accionante en amparo, ratificándose comunicación en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, reincorporada a sus labores como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.
En la precitada fecha se dicta auto ratificando comunicación a la Coordinación de la Defensa Pública para que informase el defensor asignado para la asistencia y representación del accionante en amparo, recibiéndose comunicación en fecha 07 de marzo de 2014, en la cual se participa que el Defensor Público Décimo Sexto FRANCISCO CAICUTO, es el abogado asignado para representar al ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA en el Amparo Constitucional.
El 10 de marzo de 2014, se dictó auto instando al defensor público Abogado FRANCISCO CAICUTO a consignar copia certificada del acta de aceptación y juramentación como defensor del prenombrado ciudadano.
En fecha 01 de abril del corriente año, se recibe escrito del Defensor Público Decimosexto Penal mediante el cual consigna actas que lo acreditan como defensor del ciudadano IRAK JOSE LANDER CURAPIACA.
Seguidamente el día 02 de abril de 2014, se dicta auto librando comunicación al Tribunal de Instancia presunto agraviante solicitando informe en relación a lo denunciado en el presente amparo por el accionante.
El 25 de abril se ratifica comunicación al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal solicitando lo respectivo al informe requerido por esta Alzada.
En fecha 07 de mayo del año que discurre, se recibe oficio suscrito por la Jueza de Instancia presentando informe en relación a lo denunciado en el amparo por el ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA conforme le fuere requerido por esta Corte de Apelaciones.
En la fecha anteriormente citada se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN al encontrarse en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA. Seguidamente se dictó auto solicitando al Tribunal presunto agraviante librase comunicación que diera alcance a la anteriormente recibida, al no haber informado sobre aspectos que fueron solicitados.
El 23 de mayo de 2014 se abocó al conocimiento de la causa la Dra. LINDA FERNANDA SILVA al reintegrarse a sus labores como Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones. Asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, dictándose auto ratificándose comunicación al Tribunal en funciones de Control en relación al alcance solicitado por esta Instancia Superior.
El día 03 del corriente mes y año, reintegrada a sus labores como Jueza integrante de esta Alzada la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. En dicha oportunidad se ratificó oficio al Tribunal denunciado como presunto agraviante en relación al alcance que le fuere requerido, recibiéndose en dicha ocasión comunicación Nº 1487, suscrita por la Jueza del Tribunal en funciones de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo requerido por esta Instancia Colegiada.
DE LOS INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, en su primer informe dejó sentado lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted, a los fines de dar respuesta a su comunicación signada con el Nº 470/2014, y al respecto le informo que en la causa Nº BP01-P-2010-5130, seguida a IRAK JOSE LANDER CURAPIACA, se celebro Audiencia Preliminar en fecha 18/09/2013, aperturandose a Juicio Oral y Publico, siendo remitida para su distribución, correspondiéndole al Tribunal de Juicio Nº 1, quien en fecha 21/01/2014, le da entrada y fija el Juicio Oral y Publico para el día 17/02/2014, el cual no fue celebrado por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 1 se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2012-1747, la cual se prolongó hasta las 04:00 p.m., imposibilitando la realización del referido acto; fijándola para el día MARTES 08 DE ABRIL DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se celebro por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación por parte de la Oficina de Tramitación Penal, quedando para el día lunes 05 de mayo de 2014, a las 10:50 a.m. Asimismo le participo que se solicito información al Tribunal de Juicio Nº 01, con vista al físico de la causa, a fin de remitirla a dicho Tribunal colegiado…”
Posteriormente en el alcance del informe, el cual fuere recibido en fecha 03 de junio de 2014, dejó sentado lo que sigue:
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación signada con el Nº 642/2014, y al respecto se ratifica que la causa en mención se encuentra actualmente en el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Penal. No obstante de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia lo siguiente:
El Tribunal de Control Nº 05, en fecha 03/10/2010, decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano IRAK JOSE LANDER CURAPIACA, por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR; en fecha 16/12/2010, el defensor publico penal, solicito revisión de la medida, no hubo pronunciamiento.
En fecha 27/06/2011, el defensor publico Dr. Alfredo Colon, solicito revisión de medida y en fecha 28/06/2011, el Juez a cargo del Tribunal, Dra. Raquel Bolívar, decreto sin lugar el pedimento;
En fecha 23/07/2012, el defensor publico Dr. Alfredo Colon, solicito revisión de medida y en fecha 01/08/2012, la Dra. Rocio Ramos Flores, decreto sin lugar el pedimento;
En fecha 09/10/2012, el defensor publico, Dr. Francisco Manuel Caicuto, solicito la libertad del imputado IRAK LANDER CURAPIACA, por retardo procesal, y en fecha 10/10/2012, la Dra. Rocio Ramos, declaro sin lugar dicha solicitud, al considerar que este caso el retardo procesal era atribuible en su mayoría tanto a los imputados como a la victima;
En fecha 15/02/2013, el Defensor público, Dr. Henry Carmona, solicito la libertad del imputado por retardo procesal, y en fecha 25/02/2013, la Juez Rocio Ramos Flores, declaro sin lugar el pedimento, al considerar que en este caso el retardo procesal era atribuible en su mayoría tanto a la victima como a los imputados, quienes en varias ocasiones se habían negado a ser traslados al tribunal;
El 08/04/2013, la defensa privada del imputado solicita revisión de medida, y en fecha 29/04/2013, es declarada sin lugar;
En fecha 12/09/2013, es declarada nuevamente sin lugar revisión de medida a favor del imputado de autos.
Igualmente se observa que no se ejerció recurso de apelación o solicitud de nulidad en contra de ninguno de los pronunciamientos emitidos.
En fecha 18/09/2013, se celebro Audiencia Preliminar, aperturandose a Juicio Oral y Publico, siendo remitida para su distribución, correspondiéndole al Tribunal de Juicio Nº 1, su estatus actual es que el acto de Juicio Oral y Publico se encuentra fijado para el día de hoy lunes 02/06/2014, a las 11:15 a.m.
Información que se remite a los fines de atender requerimiento efectuado en oficio Nº 642, de fecha 23/05/2014…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA imputado en el asunto BP01-P-2010-005130, debidamente representado por el Defensor Público Penal FRANCISCO CAICUTO, se le han violentado los principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, denunciando un presunto retardo procesal e indicando que el mismo no le es imputable, en la causa que se le sigue signada bajo la numeración BP01-P-2010-005130 al permanecer privado de libertad “…durante tres (3) años y Once (11) meses, sin que hasta la presente fecha me halla (sic) sido dictada sentencia condenatoria; procediéndose, en mi perjuicio, un evidente retardo procesal, en controversia de lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consagra la proporcionalidad…”, solicitando “…repetidas veces, ante el Tribunal de la primera instancia penal, como lo es el Tribunal de Control Nº 5, en el cual aún se encuentra el expediente de la causa; siéndome negada repetidamente la misma. Es por lo que me veo en la impostergable necesidad; y con fundamento a las disposiciones Constitucionales y legales arriba indicadas, ampararme ante esta instancia….”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, tal acción se encuentra reservada únicamente a los fines de restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones de índole legal.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Así las cosas, se hace impretermitible para esta Instancia Constitucional verificar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien siendo el núcleo esencial del presente amparo, el presunto retardo procesal que opera en perjuicio del ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA, en el asunto que se le sigue bajo la numeración BP01-P-2010-005130, llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse privado de libertad “…durante tres (3) años y Once (11) meses, sin que hasta la presente fecha me halla (sic) sido dictada sentencia condenatoria…”, en contravención de lo establecido en los artículos 2 y 26 Constitucional en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del primer informe recibido en fecha 07 de mayo del corriente año, se verifica que el tribunal presunto agraviante indicó lo siguiente :
“…en la causa Nº BP01-P-2010-5130, seguida a IRAK JOSE LANDER CURAPIACA, se celebro Audiencia Preliminar en fecha 18/09/2013, aperturandose a Juicio Oral y Publico, siendo remitida para su distribución, correspondiéndole al Tribunal de Juicio Nº 1, quien en fecha 21/01/2014, le da entrada y fija el Juicio Oral y Publico para el día 17/02/2014…”
Posteriormente de la comunicación que fuere recibida en fecha 03 de junio del año que discurre, de su contenido entre otros la a quo informó que:
“…En fecha 09/10/2012, el defensor publico, Dr. Francisco Manuel Caicuto, solicito la libertad del imputado IRAK LANDER CURAPIACA, por retardo procesal, y en fecha 10/10/2012, la Dra. Rocio Ramos, declaro sin lugar dicha solicitud, al considerar que este caso el retardo procesal era atribuible en su mayoría tanto a los imputados como a la victima;
En fecha 15/02/2013, el Defensor público, Dr. Henry Carmona, solicito la libertad del imputado por retardo procesal, y en fecha 25/02/2013, la Juez Rocio Ramos Flores, declaro sin lugar el pedimento, al considerar que en este caso el retardo procesal era atribuible en su mayoría tanto a la victima como a los imputados, quienes en varias ocasiones se habían negado a ser traslados al tribunal;
El 08/04/2013, la defensa privada del imputado solicita revisión de medida, y en fecha 29/04/2013, es declarada sin lugar;
En fecha 12/09/2013, es declarada nuevamente sin lugar revisión de medida a favor del imputado de autos.
Igualmente se observa que no se ejerció recurso de apelación o solicitud de nulidad en contra de ninguno de los pronunciamientos emitidos…”
De lo anterior constata esta Alzada, que la causa seguida al ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA se encuentra en el tribunal de juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial. Asimismo afirmó el tribunal presunto agraviante y de los recaudos que fueron consignados se constata, que la defensa del mentado ciudadano en fechas 09 de octubre de 2012 y 15 de febrero de 2013, planteó ante esa Instancia Penal solicitudes de libertad por retardo procesal, obteniendo pronunciamientos en los cuales se negaba la libertad bajo los criterios expuestos de “…considerar que este caso el retardo procesal era atribuible en su mayoría tanto a los imputados como a la victima…”
De igual forma se constata que refirió el a quo que no se ejerció recurso de apelación, o solicitud de nulidad en contra de ninguno de los pronunciamientos dictados con ocasión a las solicitudes de libertad, reconociendo y expresando en su demanda de tutela constitucional el accionante, que le fue negada “repetidamente la misma” y que por ello se veía en la necesidad de ampararse ante esta Instancia Superior.
Establecido lo anterior y habiendo denunciado el accionante como infringidos por parte de la jueza en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, considera esta Corte de Apelaciones oportuno referir lo siguiente:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, situación que en el caso de marras, conforme a lo anteriormente constatado por esta Instancia Constitucional, no evidencia haya violentado el Tribunal presunto agraviante, toda vez que el representante de la parte actora de la acción Constitucional en el asunto que se le sigue ante el juzgado de Instancia, ha obtenido del a quo respuestas de los planteamientos de libertad que fueron interpuestos en sus reiteradas oportunidades.
De la misma manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y a la asistencia técnica estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo, llamando poderosamente la atención a esta Alzada que disponiendo el accionante de tal garantía a obtener un debido proceso y derecho a la defensa a través de recurrir de aquellos fallos que considere le son adversos, pretenda a través del presente amparo denunciarlos como violentados por el a quo sin haber hecho uso de los medios ordinarios que establece nuestra legislación penal adjetiva.
De todo lo anterior, queda claro para este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, que la parte demandante en Amparo podía, antes de acudir a la vía de amparo, interponer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, al asentar: “…si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (Sentencia Nº 809 de fecha 04 de mayo de 2007 Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Sin embargo, conforme a lo señalado ut supra, fue reconocido tácitamente por el ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA, que ante las negativas que recibiere por parte del a quo atinentes a las solicitudes de libertad por retardo procesal, le resultaba necesario e “impostergable” accionar en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y no, hacer uso de los mecanismos de impugnación consagrados en la ley penal adjetiva, siendo que tal pronunciamiento (negativa a decaer la medida de coerción personal) presuntamente le causa un gravamen al accionante en amparo, puede recurrir a la vía ordinaria conforme a lo contemplado en el artículo 439 numeral 5 de la norma penal adjetiva, no habiendo alegado y mucho menos acreditado en la presente demanda de tutela constitucional la parte actora, razones de urgencia que lo haya conducido a utilizar la vía de amparo antes de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación de decisiones judiciales.
Así las cosas, el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Conforme a lo expuesto se hace oportuno traer a colación Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado lo siguiente:
“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”
(Subrayado de esta Corte)
Debe advertir esta Corte Constitucional que de considerar el ciudadano IRAK LANDER CURAPIACA que en su perjuicio ha operado un retardo procesal el cual no le es imputable, puede insistir en plantear al tribunal de instancia que lleve el conocimiento del asunto penal que se le sigue (Tribunal de Juicio Nº 01), el decaimiento de la medida privativa de libertad y en caso de que el fallo que se dicte le sea adverso conforme a la Sentencia Nº 809 de fecha 04 de mayo de 2007 Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el mismo es susceptible de ser recurrido por la parte accionante por considerar que le causa gravamen, haciéndose por consiguiente apelable, de manera que, dispone con el recurso ordinario para impugnar lo que por esta vía de amparo persigue, es decir, el recurso de apelación de auto en su artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y obtener la debida tutela a sus derechos y garantías Constitucionales, tal como lo sentó el fallo Nº 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Todas las consideraciones explanadas hacen que la acción de amparo bajo estudio resulte, INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el presunto agraviado se abstuvo de hacer uso de los mecanismos de impugnación consagrados en la ley penal adjetiva, siendo que el pronunciamiento de declaratoria sin lugar de decaimiento de la medida de coerción personal por considerar que le causa gravamen, puede ser impugnado vía ordinaria conforme a lo contemplado en el artículo 439 numeral 5 de la norma penal adjetiva, lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que conforme ha sido asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia alteraría y desnaturalizaría la esencia de la acción de Amparo Constitucional, destacando e insistiendo esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional que aun dispone el accionante de la vía judicial ordinaria que le permite obtener la reparación de la lesión constitucional denunciada, esta es, insistir en plantear al tribunal de instancia una nueva solicitud de libertad bajo los parámetros del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario se verificó solicitud de libertad conjuntamente con la presente acción de amparo para lo cual deberá el peticionante formular la misma ante el respectivo tribunal a quo, conforme a los preceptos establecidos en los artículos 250 de la ley penal adjetiva
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano IRAK JOSÉ LANDER CURAPIACA, titular de la cédula de identidad N° V-24.226.716, asistido por el Defensor Público Décimo Sexto Penal Abogado FRANCISCO CAICUTO, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional ante un presunto retardo procesal y la violación de los principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que el presunto agraviado se abstuvo de hacer uso de los mecanismos de impugnación consagrados en la ley penal adjetiva al no interponer recurso de apelación de autos conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida privativa de libertad y en razón que aun dispone de la vía judicial ordinaria que le permite obtener la reparación de la lesión constitucional denunciada, esta es, insistir en plantear al tribunal de instancia una nueva solicitud de libertad bajo los parámetros del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establecen las jurisprudencias transcritas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.-
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