REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-003606
ASUNTO: BP01-R-2014-000059
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado HENDERSON GARIEL VARGAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.232.912, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mentado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…El presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 11 de Abril de 2011, mediante la cual la ciudadana Jueza decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Patrocinado, el ciudadano HENDERSON GABRIEL VARGAS LEAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 236 y 238 Ejusdem; todo lo cual quedó expresado en el Acta que Anexo al presente Escrito con la marca “B”, … MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
El hecho controvertido, no es congruente con la recalificación jurídica dada por el Ministerio Público furente el Acto de Imputación, lo cual acarrea un gravamen irreparable a mi joven defendido, por cuanto viene a vulnerar el derecho a ser juzgado en libertad, y el derecho a CONOCER EN FORMA CLARA Y PRECISA la calificación jurídica donde debe ser subsumida la presunta conducta delictual que se le atribuyó durante la audiencia de presentación, lo cual constituye una virtual vulneración al fundamental derecho a la defensa que en condiciones de igualdad debe tener toda persona a quien se le señale como sujeto activo de delito.
En efecto de la lectura del PRONUNCIAMIENTO TERCERO expuesto en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 11 de Abril de 2014, correspondiente a la presente causa, se infiere que la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, acogió la precalificación Jurídica que por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO le imputó el Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público a mi defendido, HENDERSON GABRIEL VARGAS LEAL, en el que aparece en forma ambigua como sujeto pasivo del delito el ciudadano JUAN CARLOS CAICUTO SANTANA. Dicha inmotivada imputación la realizó la Vindicta Pública, con el sólo fundamento los exiguos elementos materiales expuestos en el Acta Policial que fue suscrita por el oficial ANGEL MARCANO quien es el funcionario que la suscribe, en la cual se detallan las hipotéticas circunstancias sobre la ocurrencia del delito, y las mismas en que fue aprehendido el identificado joven HENDERSON VARGAS, y que hoy lo mantiene injustamente privado de libertad.
OPOSICION EXPUESTA POR EL DEFENSOR
El motivo de la oposición que esta parte defensora realizó durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de detenido, es por considerar que la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, no se corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que según el Acta Policial ocurrieron los hechos denunciados. En efecto, es éste un delito pluriofensivo o complejo, es decir, de los compuestos de hurto y de violencia privada ejecutada mediante amenazas de graves daños contra la persona robada o cosas, en el que el sujeto activo puede ser cualquiera, y el sujeto pasivo en cambio pueden ser el detendador de la cosa u otra persona que esté presente en el lugar del delito. ….El HURTO en cambio, se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción remoción del objeto del lugar donde se encontraba. …
En el caso en estudio no es posible inferir de las actas policiales, que mi defendido, en el supuesto negado de haber participado en la sustracción de los objetos pertenecientes a UNA INDEFINIDA victima, pues en forma alguna se menciona en los autos como presunta víctima (sujeto pasivo( al ciudadano JUAN CARLOS CAICUTO SANTANA, sin precisar si este ciudadano se tiene como legitimo representante de la empresa denominada en los autops como “cyberfestiven”, sin que por lo demás, se haya consignado instrumento alguno que acredite la personalidad jurídica de dicha empresa; en todoc aso, no se precisa en los autos alguna acción violenta que mi joven patrocinado HENDERSON VARGAS, haya desplegado en contra del mencionado ciudadano JUAN CARLO CAICUTO, ni en contra de las cosas; es decir no se evidencia ningun tipo de constreñimiento…
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
De las actas del proceso se desprende que a mi defendido supuestamente lo aprendió una comisión de la Policía del Municipio Simón Bolívar, cuando eran las 12:20 de la mañana del día 10/ABRIL/2014, portando unos componentes de computadora supuestamente de las sustraídas del local donde funciona la empresa “Caber”, ello ocurrió mientras caminaba por una calle…
Considera esta parte defensora que en el supuesto negado que mi defendido hubiese tenido algún tipo de participación en el desarrollo de los hechos que fueron denunciados por el supuesto representante o propietario de la nombrada empresa mercantil “Caber”, el ciudadano JUAN CARLOS CAICUTO SANTANA, las precalificación dada a la hipotética conducta que le fue atribuida y expresada en el Acta Policial, y encuadrada erróneamente por la Vindicta Pública como elementos típicos del delito de ROBO AGRAVADO, debe ser subsumida en el delito de HURTO CALIFICADO es decir el previsto y sancionado en el Artículo 451, en relación con el artículo 453, Numerales 3º,5º Y 9º DEL Código Penal, porque en forma evidente, el supuesto hecho se cometió en horas de la madrugada, presuntamente se forzó la cerradura del lugar donde se encontraban los objetos sustraídos, sin que se haya dejado constancia de los autos sobre la presencia alguna en el interior del local …
RESPECTO A LA CUALIDAD QUE SE ARROGA LA SUPUESTA VICTIMA.
Obviamente, es de esperar que durante la investigación se determine la verdadera propiedad que se arroga el ciudadano JUAN CARLOS CAICUTO SANTANA sobre estos componentes de equipos de computadora que supuestamente fueron incautados a mi redefendido HENDERSON VARGAS para constituir al parecer un FALSO ESTADO PROBATORIO DE FLAGRANCIA que justificase la ilegal aprehensión que le fue practicada por la comisión policial actuante durante el ilegal allanamiento a la vívienda de este joven ciudadano, …
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
Es falso que la aprehensión fue flagrante, la aprehensión fue inteligenciada por la comisión policial para constituir UN FALSO ESTADO PROBATORIO DE FLAGRANCIA que justificase la detención de mi joven defendido; para cuyo prepósito; allanaron su vivienda cuando eran las 12:20 de la madrugada del día 10/ABRIL/2014, sin que para ello mediase alguna orden judicial, NI MUCHO MENOS SE LE HUBIESE DADO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES LEGALES QUE EXIGE EN MATERIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTROS, EL Archivo 196 del Código Orgánico Procesal Penal …LE IMPLANTARON O “SEMBRARON” unos componentes de los que se usan en equipos de computación, y aparecen en la cadena de custodia sin que se precise quien es su verdadero propietario, razón por la cual resulta falso que se haya apresado mientras deambulaba por la calle portando en sus manos los mencionados componentes electrónicos, y eso lo sabe muy bien el ciudadano JUAN CARLOS CAICUTO SANTANA, quien inclusive participó junto con la comisión policial en el ilegal allanamiento a la morada de la familia Cargas y Borges ubicada en la calle Bolívar, casa Nro. 16, Urbanización 29 de Marzo, en Barcelona, Estado Anzoátegui.
GRAVAMEN CAUSADO A MI DEFENDIDO
Los resultados policiales, y judiciales resultantes de estos hipotéticos hechos imputados al joven HENDERSON VARGAS LEAL, no deja de causarle un gravamen irreparable, por cuanto la gravedad del delito imputado le ha causado una privativa de su libertad individual, que sin duda repercutirán en el desarrollo posterior de sus estudios como cursante del Cuarto Año de Bachillerato, y del desarrollo de su propia personalidad juvenil, con apenas 18 años de edad, y sin antecedentes anteriores por hechos delictuales. …este defensor de Confianza, SOLICITA…Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, revocando la decisión dictada en fecha 11/abril/2014, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HENDERSON GABRIEL VARGAS LEAL … y en su lugar se les sustituya por otra medida menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, …”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2014, en los siguientes términos:
“…IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
…constituye objeto de impugnación de la recurrente que el Tribunal A-quo tomo en consideración la precalificación dada erróneamente e inmotivada por el representante del Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debiendo en todo caso acoger la precalificación solicitada por el recurrente de HURTO CALIFICADO, previsto t sancionado en el artículo 453 del Código Penal, arguyendo que no se encuentra dentro de la precalificación dada por el Ministerio Público los elementos típicos del Robo Agravado tales como la violencia o amenazas de graves daños que haya sido perpetradas en contra de la víctima identificada como JUAN CARLOS CAICUTO SANTANA, ni que se haya constreñido al detentador a tolerar bajo una conducta violenta la sustracción y apoderamiento de los bienes muebles presuntamente depositados en las instalaciones del local comercial “CYBERFESTIVEN”. En este sentido aquí opina es del criterio que en una etapa inicial o incipiente del proceso se le debe dar certeza y creer el buena fe de los funcionarios actuantes en las Actas procesales, siempre y cuando cumplan con los extremos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello las actas policiales hacen mención que según lo manifestado por una de las personas presentes en el sitio del suceso que vieron a dos sujetos salir del establecimiento uno de ellos portando armas de fuego, constriñendo a la víctima y a la testigo presencial para poder asegurar su huida.
En este sentido, esta representación fiscal estima que si existen los elementos típicos del ROBO AGRAVADO, tales como la violencia o amenazas de graves daños, configurándose en tal caso el elemento que el mismo recurrente menciona en su declaración “…ni que se haya constreñido al detentador a tolerar bajo una conducta violenta la sustracción y apoderamiento de los bienes muebles presuntamente depositados en las instalaciones del local comercial “CYBERFESTIVEN…”. En este sentido, la menor de edad CRIS , le fue tomada acta de entrevista donde manifestó: “…fuimos alertados, por un vecino, quien lanzó unas piedras hacia mi residencia, porque estaban robando el negocio de Jean Carlos Nuñez, y ese negocio esta adyacente a mi casa, al salir pudimos ver dos sujetos quienes corrían a una cuadra, uno de ellos llevaba un bulto parecido a un equipo de computación, pero al voltearme hacia el negocio, pude ver a otros dos sujetos quienes salían del local comercial, uno de ellos portando arma de fuego me amenazó diciéndome “maldita no te me acerques, porque te mato” para luego salir corriendo hacia la calle Boliar, quedando en el sitio otro de los sujetos quien fue aprehendido por la policía…”.
Para llegar a la consumación de todo delito, debemos recordar que la doctrina penal afirma que es necesario seguir un “camino”, realizar todo un proceso que va, desde la idea o propósito de cometerlo-que surge en la mente del sujeto, hasta la consumación misma del delito. Ese camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina “iter criminis”, o sea: “camino del crimen” o “…”
En el caso que no ocupa, a criterio de esta representación fiscal se denota, que si bien es cierto la conducta desplegada por los sujetos partícipes del mismo de los cuales se detuvo en flagrancia al imputado HEMDERSON GABRIEL VARGAS LEAL, al comienzo de su actuación delictivamente presuntamente según actas procesales encuadraba en la comisión del delito de Hurto Calificado, al momento de verse descubiertos por la colectividad y por las víctimas en el presente caso uno de los sujetos según lo manifestó por la testigo presencial, ejecutaron varios actos típicos del Robo Agravado-tales como ejercer violencia con amenaza a la vida a mano armada, como se puede evidenciar en la entrevista de la testigo transcrita up supra, …
Ahora bien Por último el recurrente, afirma que los funcionarios policiales allanaron la vivienda de su defendido en la madrugada del día 10-04-2014, sin que mediase Orden judicial, ni mucho menos se le hubiese dado cumplimiento a las formalidades legales que se exige en materia de allanamientos y registros de morada de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que ello será demostrado durante la investigación mediante testimonios de personas de la comunidad que de forma personal presenciaron la ilegal acción policial perpetrada en la vivienda de su defendido, así mismo se demostrara que le implantaron o sembraron componentes de computación y los cuales aparecen en la cadena de custodia sin que se precise quien es el verdadero propietario. En relación a este punto, esta representación fiscal debe establecer que durante la fase de investigación, tendiente a desvirtuar tal situación.
PETITORIO DE LA FISCALIA
Solicitamos la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ….”.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fue detenido el Imputado HENDERSON GABRIEL VARGAS LEAL, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración del imputado así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 10-04-2014, suscrita por el funcionario Oficial agregado ANGEL MARCANO RONDON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano HENDERSON GABRIEL VARGAS LEAL. Cursa al folio 5 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 6 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.- Al folio 7 del expediente, riela DENUNCIA de fecha 10-04-14 al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ HERNANDEZ. Cursa a los folios 8 y 9 de la causa, ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a CRISMAR DE LOS ANGELES GALEA TORRES Y JUAN CARLOS CAICUTO SANTANA. Al folio 12 del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Al folio 13 de la causa, cursa INSPECCION TECNICA Nº 1392. Al folio 14 de la causa, cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 276. TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HENDERSON GABRIEL VARGAS LEAL. CUARTO: Se declara sin lugar la petición del defensor de confianza, de un cambio de calificación y que le sea acordada una medida menos gravosa a favor de su representado, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la defensa a solicitar las diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos y la búsqueda de verdad como finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 ejusdem. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo. SEXTO: Se acuerdan las copias…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 21 de mayo de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de mayo de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto acordando solicitar causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-003606, al Tribunal de Control Nº 4 a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha 03 de junio de 2014 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-003606, constante de una (1) pieza con 90 folios útiles.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado HENDERSON GABRIEL VARGAS LEAL, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mentado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decisión que denuncia fue errónea e inmotivada al momento de admitir la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que la calificación jurídica que mas se ajusta a los hechos es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, arguyendo que no se encuentra dentro de la precalificación dada por el Ministerio Público los elementos típicos del Robo Agravado tales como la violencia o amenazas de graves daños que hayan sido perpetradas en contra de la víctima identificada como JUAN CARLOS CAICUTO SANTANA.
Igualmente denuncia que los funcionarios policiales allanaron la vivienda de su defendido en la madrugada del día 10 de abril de 2014, sin que mediase orden judicial, aunado a que señala no se dio cumplimiento a las formalidades legales que se exige en materia de allanamientos y registros de morada de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante afirma, que ello será demostrado durante la investigación mediante testimonios de personas de la comunidad que de forma personal presenciaron la ilegal acción policial perpetrada en la vivienda de su defendido.
Por último denuncia que los resultados policiales y judiciales resultantes de los hechos imputados al ciudadano HENDERSON VARGAS LEAL, han ocasionado gravamen irreparable a su representado, por cuanto la gravedad del delito imputado le ha causado una privativa de su libertad, repercutiendo con ello el desarrollo posterior de sus estudios y de su personalidad juvenil. En tal sentido solicita se declare con lugar el presente recurso y la privación judicial preventiva de libertad decretada al mentado ciudadano sea sustituida por otra medida menos gravosa.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En el presente caso el recurrente en los capítulos referido al MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, OPOSICION EXPUESTA POR EL DEFENSOR, así como en el ARGUMENTO DE DEFENSA, advierte a esta Alzada que el a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación erró al momento de admitir la calificación jurídica imputada al ciudadano HENDERSON VARGAS LEAL de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que la calificación jurídica que mas se ajusta a los hechos es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y por ende dicho fallo se encuentra inmotivado.
En este sentido, con respecto a esta denuncia se observa de las actas que conforman el asunto principal que en fecha 10 de abril de 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector 29 de marzo, específicamente en la calle Bolívar cruce con calle Pinto Salinas, fueron interceptados por dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como: Jean Carlos Núñez Hernández y Crismar de los Ángeles Galea Torres, quienes informan a la comisión de unos hechos punibles presuntamente cometidos en el Caber Festieven, ubicado en la mentada esquina, indicando que habian visto a dos sujetos en el comercio, pero uno de ellos, portando arma de fuego, acababa de salir del mismo; los funcionarios se trasladan hasta el lugar, en donde avistan a un sujeto, quien salía del comercio, llevando entre sus manos objetos o elementos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes.
Al respecto se verifica de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 11 de abril de 2014, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal que la Juzgadora fundamentó su decisión en elementos de convicción que fueron incorporados a la Audiencia por el Ministerio Público que hacían presumir que la conducta desplegada por los imputados encuadraba dentro del ilícito penal que nos ocupa.
Provechoso es dejar establecido que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación y por ende es quien efectúa la precalificación jurídica dada a los hechos.
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otra de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Por su parte, los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal vigente son del siguiente tenor:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Así las cosas, como ya se expresó con anterioridad, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación en la normativa patria, en consonancia, el artículo 265 del texto adjetivo penal donde se establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública fundar la precalificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la que se ha reiterado que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Resaltado de la Corte).
Atendiendo a los anteriores planteamientos, considera esta Alzada que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado, los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y la Medida de Coerción Personal decretada, pues tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público de ser el caso, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte denuncia que los funcionarios policiales allanaron la vivienda de su defendido en la madrugada del día 10 de abril de 2014, sin que mediase orden judicial.
Al respecto, verificadas como han sido las actuaciones signadas con la nomenclatura BP01-P-2014-003606, de las mismas no se desprenden que el hoy imputado haya sido aprehendido como producto de un allanamiento a su morada, en este sentido este Superior Despacho al efectuar minuciosa revisión al fallo recurrido, no se desprende del mismo se haya alegado tal violación que hoy es planteada por la defensa en el presente recurso, no obstante, tal y como fue afirmado en el recurrente, “…ello será demostrado durante la investigación mediante testimonios de personas de la comunidad que de forma personal presenciaron la ilegal acción policial perpetrada en la vivienda de su defendido…”, en consecuencia se reitera que las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado se encuentran sujetas a las resultas que arroje la investigación el presente asunto, por lo que se considera resuelto el punto impugnado referido a la actuación de los funcionarios policiales.
De otra parte, destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENDERSON VARGAS LEAL se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 4 ACTA POLICIAL, de fecha 10-04-2014, suscrita por el funcionario Oficial agregado ANGEL MARCANO RONDON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano HENDERSON GABRIEL VARGAS LEAL.
2.- Al folio 5 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO y al folio 6, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
3.- Al folio 7 del expediente, riela DENUNCIA de fecha 10-04-14 al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ HERNANDEZ.
4.- A los folios 8 y 9 de la causa, ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a CRISMAR DE LOS ANGELES GALEA TORRES Y JUAN CARLOS CAICUTO SANTANA.
5.- Al folio 12 del expediente, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
6.- Al folio 13, cursa INSPECCION TECNICA Nº 1392.
7.- Al folio 14, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 276.
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
(Omisis)
Debe destacar esta Superioridad que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se comenzaran a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad y en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado los cuales constan en autos.
Por último, el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, indica que como producto de los resultados policiales y judiciales resultantes de los hechos imputados al ciudadano HENDERSON VARGAS LEAL, han ocasionado gravamen irreparable a su representado, por cuanto la gravedad del delito imputado le ha causado una privativa de su libertad, repercutiendo con ello el desarrollo posterior de sus estudios y de su personalidad juvenil, por tanto resulta necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
En el caso subjudice, esta Corte de Apelaciones considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar a lo largo del proceso a través de los distintos mecanismos previstos en la ley para la revisión de la aludida medida de coerción. Por ende, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado HENDERSON GARIEL VARGAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.232.912, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mentado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no evidenciarse vulneración de garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado VICTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado HENDERSON GARIEL VARGAS LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.232.912, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mentado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no evidenciarse vulneración de garantía constitucional ni legal. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GOMEZ
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