REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-000700
ASUNTO : BP01-X-2014-000003
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT, C.A.), asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 03 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
El ciudadano EDGAR JOSE MATA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT, C.A.), asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:
“…Yo, EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.467.790, domiciliado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT, C.A.) constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17-11-1995, bajo el No. 38, Tomo A-88; debidamente asistido por ELIS RAFAEL ZAMORA, Abogado en ejercicio…ante Ud., con el debido acatamiento de ley, ocurro y expongo:
RECUSACION – FUNDAMENTO LEGAL
Con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
ARTÍCULO 89: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-
Procedo en este acto, a RECUSARLA en virtud de los hechos graves en que ha incurrido, dejando en evidencia su parcialidad como Juez de este Tribunal en el desarrollo del procesal penal que se me sigue en las causas signadas bajo los números de expedientes: BP11-P-2013-000700 y BP11-P-2009-003290.-
DE LOS MOTIVOS GRAVES QUE HAN AFECTADO LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ ABG. ELIANA RODULFO.-
1.- Corre inserto en la segunda pieza del presente expediente BP11-P-2013-000700 auto dictado por este Tribunal de fecha 27-03-2014, mediante el cual fija para el 04-04-2014 a las 10:30 a.m., la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso penal; sin embargo, es de considerar, que la fijación de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para dicha fecha constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, principios y garantías constitucionales estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 artículo 49 y 26 así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y es el caso, que solo estando la rectora del proceso parcializada se pueden cometer unos exabruptos jurídicos como los aquí cometido, en donde se fija el día 27-03-2014 una audiencia preliminar para el día 04-04-2014, sin concederle a los imputados el lapso legal que le otorga la ley para defenderse, o sea, oponer defensas o excepciones, recurso de nulidad de los actos viciados y promover las pruebas de las que haremos uso en un eventual juicio.
El presente proceso penal que se nos sigue por ante este Tribunal, se encuentra plagado de vicios, defectos y omisiones las cuales hemos venido denunciando y de alguna manera parcialmente corregida, sin embargo, observamos con preocupación como se nos coarta nuestro derecho a la defensa y de un debido proceso con la fijación de la audiencia preliminar del día 27-03-2014 para el día 04-04-2014…
…el auto dictado por este Tribunal en fecha 27-03-2014, además de ordenar la notificación de las partes, fija para el día 04-04-2014 a las 10:30 a.m., la AUDIENCIA PRELIMINAR; del 27-03-2014 al 04-04-2014 se computan los siguientes días: Viernes 28, Sábado 29, Domingo 30, Lunes 31, Martes 01 de Abril, Miércoles 02 de Abril y Jueves 03 de Abril, ah y el Lunes 31 de Abril no hubo Despacho.-
…este Tribunal fijó en fecha 21-11-2013, la celebración del acto para debatir la incidencia de excepción que fuera opuesta en fase preliminar…
Por otra parte, seguimos observando como este Tribunal sigue cometiendo errores y vicios procesales en detrimento de nuestros derechos y garantías, al fijar mediante auto de fecha 02-04-2014 en el expediente BP11-P-2013-000700 A LAS 10.30 A.M. LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PARA DEBATIR LA ENTREGA DE VEHICULOS; es decir, el mismo día y en la misma hora en que se encuentra fijada LA AUDIENCIA PRELIMINAR...
Si bien es cierto que tanto el expediente BP11-P-2013-000700 como el BP11-P-2009-003290, se encuentra en este Tribunal no es menos cierto, que los mismo no se encuentra acumulados, por tanto, si la Juez deseaba celebrar dicha audiencia de entrega de vehículos para favorecer al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, debió fijarla en el expediente BP11-P-2009-003290 que es la causa natural que trata y donde se ha ventilado la solicitud de entrega de vehículos por las partes; por tanto consideramos que tales errores, omisiones y violaciones tanto a las leyes como al procedimiento por parte de la Juez ABG. ELIANA RODULFO, no son causales y lo que se pretende con la fijación de esta audiencia en la causa BP11-P-2013-000700 para el mismo día y hora de la írrita AUDIENCIA PRELIMINAR es favorecer al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ con la entrega de los vehículos propiedad de mi representada SERVICIOS MATA C.A..-
Tales hechos…dejan mucho que desear por parte de la Juez ABG. ELIANA RODULFO, por lo tanto manifiesto mi desacuerdo de que la mencionada JUEZ siga conociendo la causa que se me sigue ya que su falta de objetividad y subjetividad han quedado comprometida con su actuación procesal.-
PETITORIO
…por cuanto de la sola revisión de las actuaciones procesales realizadas por la Juez ABG. ELIANA RODULFO, se desprende que no ha actuando conforme a derecho, ha quebrantado el mandato constitucional de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, ya que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, ha perdido el rumbo en este proceso y lo peor del caso es que está incurriendo en errores inexcusables que una Juez de la República no se puede dar el lujo de realizar; es por lo que ocurro para RECUSARLA por haber violado en las BP11-P-2009-003290 y BP11-P-2013-000700 el debido proceso y el derecho a la defensa principios constitucionales estos previstos en nuestra Carta Magna, en consecuencia le solicito admita el presente escrito de recusación, dicte su respectivo Informe, remita las actuaciones al órgano competente y absténgase de seguir conociendo de la presente causa hasta tanto se decida la presente recusación...” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Yo, ELIANA RODULFO LUNAR, Abogado, con el carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expongo: Por cuanto fui recusada de manera INFUNDADA por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil (SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT) constituida e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA en la Causa penal Nº: BP11-P-2013-000700, seguida por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de previsto y sancionado ene l (sic) artículo 468 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a extender informe bajo los siguientes términos.
De las causales de Recusación
La recusante, anteriormente mencionados, fundan su escrito de recusación, mencionando que presuntamente me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
“Causales de inhibición y recusación: Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas…” “…” “…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Arguyen los mencionados ciudadanos entre otras cosas:
“…su actuación como Juez en la presente causa pone en duda su imparcialidad, violentando con sus actuaciones parcializadas y omisiones el debido proceso y garantías constitucionales… Al fijar en la presente causa no solo apresuradamente la audiencia para debatir las excepciones opuestas por mi persona, del día 27 de Marzo del presente año para el día 04-04-2014 a las 10:30 horas de la mañana, sin concederle a los imputados el lapso legal que le otorga la ley para defenderse, o sea, oponer defensas o excepciones, recurso de nulidad de los actos viciados y promover las pruebas de las que haremos uso en un eventual juicio…
Ahora bien en cuanto a los argumentos esgrimidos por el recusante debo dejar constancia que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal para el tramite de las excepciones durante la fase preparatoria tal y como lo establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, el cual señala “… en caso de haberse promovido pruebas, el Juez o jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral….por lo que no considero que se me puede censurar por el irrespeto de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare Inadmisible la recusación presentada por el ciudadano EDAGR JOSE MATA con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil (SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT) constituida e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordeno conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui del mismo, a los fines legales consiguientes…” (SIC)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 03 de junio de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Presidenta y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)
Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza Penal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-P-2013-000700, fundamentándose la misma en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…8.”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)
El ciudadano EDGAR JOSE MATA, señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza, en la causa N° BP11-P-2013-000700, el hecho que en fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal de instancia fijó para el día 04 de abril de 2014, la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando el recusante, que la fecha fijada para la celebración de la audiencia antes mencionada, constituye una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como principios y garantías constitucionales previstas en la Carta Magna, al no concederle a los imputados el lapso legal que le otorga la ley para defenderse, oponer defensas o excepciones, recurso de nulidad de los actos viciados y promover las pruebas de las que podrán hacer uso en un eventual juicio.
Continúa el recusante arguyendo que mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2014, en el expediente BP11-P-2013-000700, el Tribunal a quo fijó la celebración de la audiencia para debatir la entrega de vehículos, para el mismo día y hora en que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, considerando que el Tribunal cometió errores y vicios procesales en detrimento de sus derechos y garantías.
De la misma manera denuncia el recusante que tanto el expediente BP11-P-2013-000700 como el BP11-P-2009-003290, se encuentran en el mismo Tribunal, sin estar acumulados. Igualmente señala que si la juez deseaba celebrar dicha audiencia de entrega de vehículos para favorecer al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, debió fijarla en el expediente BP11-P-2009-003290 que es la causa natural, que trata y donde se ha ventilado la solicitud de entrega de vehículos por las partes, considerando que tales errores, omisiones y violaciones tanto a las leyes como al procedimiento por parte de la Juez ABG. ELIANA RODULFO, no son casuales y lo que se pretende con la fijación de esta audiencia en la causa BP11-P-2013-000700 para el mismo día y hora de la írrita Audiencia Preliminar es favorecer al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ con la entrega de los vehículos propiedad de mi representada SERVICIOS MATA C.A.
Finalmente expresó el recusante en su petitorio que en las actuaciones procesales realizadas por la Abogada ELIANA RODULFO, se desprende que no ha actuado conforme a derecho, quebrantando el mandato constitucional de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, ya que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, perdiendo el rumbo en este proceso y lo peor del caso, arguye el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA que esta incurriendo en errores inexcusables que una Juez de la República no se puede dar el lujo de realizar.
Por su parte, la Jueza recusada indicó en su escrito de informe con respecto a la recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT, C.A.), asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, dejando constancia que dio cumplimiento al procedimiento establecido en el tercer aparte del artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, el cual reza “…En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral…”. Considerando la Juez recusada que no puede ser censurada por el irrespeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar su actuación en tela de juicio.
Por último la Juez recusada solicita sea declarada inadmisible la presente recusación, presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ MATA, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A. (SERMAT, C.A).
En materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”. (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba ninguno para dar por demostrada la parcialidad por la Jueza Recusada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, debe demostrarse que el Juez no actuará de manera imparcial al momento de decidir.
Así las cosas y cónsono con lo anteriormente expuesto, en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:
"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).-
En consonancia con los argumentos antes expuestos, y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias de recusación, se evidencia que en el caso de marras no se encuentra acreditada la existencia de alguna causa, hecho o situación que permita determinar la aplicación de la causal a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; pues no sólo es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, sino que tiene la carga de probarlo, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En base a lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye en declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT, C.A.), asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MATA C.A., (SERMAT, C.A.), asistido por el Abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GÓMEZ.
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