REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002701
ASUNTO : BP01-R-2011-000155
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MARDELLI BALADI, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, según instrumento poder otorgado en fecha 01 de abril de 2011 por la ciudadana INÉS SIFONTES, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar para ese momento, contra la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.685, por los delitos de PECULADO CULPOSO, MALVERSACION y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa oportunidad legal y se fijó para la décima audiencia siguiente la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo anteriormente referido, siendo diferido el ato en varias oportunidades.

En fecha 27 de febrero de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 17 de abril de 2013 se levantó acta de audiencia oral y pública, procediendo la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la inhibición en fecha 26 de abril de 2013.

En fecha 25 de abril de 2013, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, remitió oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de un Juez accidental que conozca la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 09 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº JP-0553/2013, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante el cual designan a la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, para cubrir la falta temporal en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2013 es librada comunicación a la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, convocándola al conocimiento del presente recurso.

En fecha 17 de mayo de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa al DR. SALIM ABOUD NASSER, quien se encontraba en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 17 de mayo de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, constituyéndose en esa misma fecha la Corte de Apelaciones Accidental.

Verificándose igualmente que la audiencia oral y pública fue diferida por inasistencia de las partes en diferentes oportunidades, hasta que en fecha 27 de mayo de 2014 la Síndico Procurador Municipal Abogada BARBARA FARÍAS ARCILA, consignó el punto de cuenta Nº 008-2014 del Alcalde Abogado GUILLERMO MARTÍNEZ VILCHEZ, mediante el cual el Consejo Municipal según acta de sesión Nº 33-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, autorizó al mencionado Alcalde a desistir del presente recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2011, por el Abogado JUAN MARDELLI, en contra de la decisión de sobreseimiento decretado en favor de la ciudadana NIRVIA NÚÑEZ, por los delitos de PECULADO CULPOSO, MALVERSACION y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 28 de mayo de 2014 se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la Síndico Procurador Municipal a los fines de que compareciera ante este Despacho para ratificar o no su solicitud de desistir.

En fecha 04 de junio de 2014, se recibió escrito de la Síndico ut supra mencionada quien ratifica el desistimiento presentado y consigna acta Nº 33-2014 de la sesión extraordinaria celebrada por la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui realizada el 26 de mayo de 2014. Asimismo corre inserto copia certificada del acta Nº 33-2014, a los folios del 160 al 171 de la segunda pieza del presente recurso.

Finalmente en fecha 09 de junio de 2014, se levantó acta de comparecencia de la Abogada BARBARA FARÍAS ARCILA, en su condición de Síndico Procuradora Municipal, quien manifestó a esta Alzada la ratificación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el Abogado JUAN MARDELLO BALADI, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, previa aprobación de la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 26 de mayo de 2014.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, JUAN MARDELLI BALADI, actuando en este acto en mi carácter de apoderado legal de la ciudadana Inés Sifontes, Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el cual es víctima en la presente causa…acudo ante Ustedes y su Competente Autoridad a objeto de que se decida sobre la pertinencia del RECURSO DE APELACIÓN, que de conformidad con el artículo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el tribunal de control Nº 3 , en fecha 28 de julio del año en curso y que detallo a continuación.
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA
DENUNCIA DE FECHA 09-12-2003, de los funcionarios adscritos a polibolivar, denuncian ante la fiscalia de salvaguarda una serie de irregularidades, incurso en uno de los delitos en la ley contra la corrupción, como es el caso de “aproximadamente (3) años se les están descontando una cuota quincenal para ser aportados al seguro social de las cuales dicho descuento no han sido cotizados”.
ANÁLISIS
Como podrá darse cuenta y con todo respeto, existe un precedente, como es la denuncia formulada ante el ministerio publico, el cual los denunciantes manifiestan que se les descuentan una cuota quincenal del seguro social y que no han sido cotizados.
…CAPITULO IX
DE LA ÉTICA Y LA FALTA DE ETICA DEL PROFESIONAL DEL DERECHO
Que se quiere decir con esto, bien podría un profesional del derecho, asumir la defensa de un caso y que sin importar la magnitud y lo delicado de los delitos que se presentan en el expediente presentarse a la celebración de un acto, sin estar totalmente preparado para la misma, es por eso que se da la figuera de la mala ética que puede tener un abogado.
En cambio la ética del profesional del derecho, cuando asume un caso, debe prepararse por completo, leer el expediente de principio a fin y posteriormente hacer el análisis de la misma, para poder asi realizar una buena defensa.
Ningún abogado, por mas bueno que sea, puede en un lapso de (2 meses y 9 días) leer, analizar y preparar una defensa y sabiendo aun que los delitos son peculado culposo malversación de fondos y enriquecimiento ilícito…
CAPITULO X
RESUMEN
le informo que mi persona estaba está y estará ajustado siempre a derecho se refiere, no entiendo como el tribunal de control Nº 3, quien lo constituye tanto el juez como el secretario, no tomaron en cuenta los escritos de diferimiento presentados por mi persona, y según la magnitud de las piezas y anexos más un disquete, el tribunal acordaba los diferimientos entre 6 y 15 días de diferencia para la realización de la audiencia de sobreseimiento, cuando por el delito había o mejor dicho hay que prestarle mucha atención, para poder así preparar la defensa, porque estamos en presencia de los delitos de peculado culposo, malversación de fondos y enriquecimiento ilícito.
Igualmente informo que el tribunal de control Nº 3 porque nunca tomo en cuenta las (6) veces que la fiscalia 5 del ministerio publico no se presento a la audiencia de sobreseimiento, ya que consta en el expediente las actas de diferimiento por incomparecencia del ministerio público.
Podemos observar de manera negligente de parte del tribunal de control Nº 3 que para el momento de la realización de la audiencia de sobreseimiento, mi persona constaba en autos, ya que había introducido y consignado poder para conocer la presente causa, y no asi el tribunal manifestó que no se encontraba presente la dra gayd maza, y por si fuera poco estaba debidamente notificada y constaba en autos de la boleta por el alguacilazgo.
Ahora bien, porque el tribunal de control Nº 3 no tomo en cuenta la ausencia de al fiscalia 5, sino que ahora luego que yo represento los intereses, el tribunal fija los diferimientos a cortos plazos para la realización de la misma.
Es de recordar que para que se realice cualquier acto, según la establecido en el código orgánico procesal penal, deberán estar presentes en el acto todas las partes, mas nunca por incomparecencia de una de ellas, a menos que esté debidamente notificada y constar en autos de su incomparecencia.
El caso es que mi persona nunca estuvo notificada de la audiencia de sobreseimiento, mas aun consta en autos que yo represento la presente causa.
Insisto en la negligencia del tribunal de control Nº 3 ya que para el momento de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, siguen mencionando la incomparecencia del síndico procuradora dra gayd maza.
…CAPITULO XIV
PETITORIO
Con todo respeto, solicito se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28-07-2011, por el tribunal de control Nº 3, mediante el cual del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa seguida a la imputada nirvia nuñez, por cuanto no existe fundamentos para la misma, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, tal nulidad comprende todos los actos consecutivos y conexos con el auto anulado… (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la defensora de confianza, Abogada LISBETH FIGUERA, la misma dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…Yo, Lisbeth Figuera Cunmana…actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de la Ciudadana NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA…acudo ante su competente autoridad para expone:
…Como se puede observar Ciudadano Magistrados de la simple lectura del escrito presentado por el Apoderado Legal de la Ciudadana Inés Sifontes, Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (presunta víctima), el cual es repetido en sus observaciones e infundado, se deben analizar varios aspectos…
…Igualmente, sin querer ahondar en el análisis de otros aspectos, quien ejerce la representación legal del Municipio es la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL en este caso la Abogada Gaid Maza, y es a quien el Tribunal debe Notificar para que comparezca a los actos y así se realizo. Si se revisa la causa se observa que este Ciudadana compareció en varias oportunidades para la realización del acto, estando en conocimiento de la solicitud del Ministerio Público desde hace más de un año, por lo que considero que no se le vulnero ningún derecho.
Lo mas grave…como expuse anteriormente no fundamenta el porque de cada denuncia, ni indica por que considera que se configuran vicios que acarrean NULIDAD ABSOLUTA, limitándose a transcribir los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
…Por último y a los fines de fundamentar esta CONTESTACIÓN manifiesto que de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal, solicite QUE ACORDARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de representada, y la Juez de Control Nº 3, lo acuerdo tomando en consideración: la petición del Ministerio Público, los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi representada como son el debido proceso y el derecho a la defensa, DERECHOS PROCESALES que se realicen los actos y no someter a mi representada a una espera injustificada.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de la falta de fundamentos del presente recurso de Apelación solicito que el mismo sea declarado INADMISIBLE y SIN LUGAR por la CORTE DE APELACIONES, ratificando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de representada, solicitado por el Ministerio Público y dictado por el Tribunal de Control Nº 3, en fecha 28 de Julio del 2.011… (sic)



Igualmente emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARÍA DE VALLE MARTÍNEZ BASTARDO, dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“… Quien suscribe, María Del Valle Martínez Bastardo, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público…ante Ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
En fecha 06 de Octubre de 2011, el profesional del derecho Juan Mardelli Baliadi actuando en su carácter de apoderado legal de la ciudadana Inés Sifontes…interpone Recurso de Apelación en virtud de sentencia de sobreseimiento de fecha 28-07-2011, a favor de la ciudadana NIrvia Josefina Núñez, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, Malversación de Fondos y Enriquecimiento ilícito; el cual en virtud de decretar el sobreseimiento, que presentó esta Representación Fiscal el 28 de mayo de 2009, de conformidad a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el escrito de apelación presentado por la defensa debemos acotar como previo que el Recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en nuestro articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definitivo textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, implicando con esto que no se puede recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, tal como se puede apreciar del análisis del recurso de apelación realizada por el apoderado Judicial de la Alcaldía Simon Bolívar, toda vez que fundamenta el mismo en los diferimientos realizados que fueron lugar para la realización del acto de audiencia oral para debatir el sobreseimiento al igual que el tiempo que tuvo esa representación de la victima de los conocimientos del hecho con lo elementos investigados en el mismo trayendo como consecuencia una acto irrito por parte del tribunal al dictar el sobreseimiento de la presente causa; sino solo los recursos y motivos expresamente autorizaciones en el Código, lo queda corroborado por el articulo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de las presupuestos procesales específicos de los puntos de impugnación de la decisión.
Quedando fuera de todo contexto la presente apelación del apoderado de la Alcaldía Simon Bolívar, después de realizar un análisis del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…Fundamentación jurídica que no se aprecia por el recurrente al no señar los motivos en que baso su apelación la forma cómo fue infringido el ordenamiento Jurídico, cual fue el daño irreparable causado y derecho vulnerado. Es por lo que esta representación Fiscal solicita a esta digna Corte declare el presente escrito de apelación INADMISIBLE POR INFUNDADO.
PETITORIO.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente de esa Corte de Apelaciones….deseche las denuncias formuladas y declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Juan Mardelli Baladi en su carácter de apoderado legal de la ciudadana Inés Sifontes, Alcaldesa del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; y sea ratificada la Decisión de fecha 28-07-2011 de sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Nirvia Nuñez.


DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal y legal para publicar sentencia de sobreseimiento en la presente causa instruida contra el ciudadano NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA C.I. 8.897.685, Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 1967, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas Villa terracota 2, Villa 2-A, urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de PECULADO CULPOSO, MARVERSACION Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los articulo 59,60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal de Control, N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. DESIREE LAMAS JONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
i
Se inició la presente causa en fecha 10-12-2003, en virtud de denuncia interpuesta por los funcionarios EVELIN RODRIGUEZ Y RAFAEL JIMENEZ quien entre otras cosas manifestaron: “… denunciamos una serie de irregularidades que se han venido presentando en la Institución y las cuales podrían estar incursas en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción , como lo son que actualmente aparece registrada en la nomina una ciudadana de nombre Martínez Núñez Nerida Josefina con el rango de detective la cual labora en el Ministerio del Ambiente…”
Así las cosas, cursa en autos una serie de elementos de investigación recabados por la representación fiscal, contentivos entre otros de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-2004tomada al ciudadano EDWINS MAGALLANES, oficios, Boletas de citaciones libradas a los denunciantes, acta de entrevista de fecha 19-09-03 rendida por la ciudadano BEGDIS FUENTES JOSE FREITES, EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, LUIS MATA, VICTOR LEON, acta de imputación, entre otros los cuales sirvieron a la representación fiscal a presentar en fecha 01-06-2009 acto conclusivo contentivo de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su criterio el hecho imputado no es típico. Fijando este tribunal en fecha 08-06-2009 audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia oral a los fines de debatir en presencia de todas las partes los fundamentos de la solicitud fiscal.
En fecha 28-07-2011, luego de mas de 6 diferimientos de la audiencia oral se constituyo este tribunal, oportunidad en la cual acordó: “…PRIMERO: En virtud de la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público hecha en este acto, es por lo que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Decreta: el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánica Procesal Penal, en razón que del estudio efectuado a las actas que conforman en le presente expediente y analizados todos los elementos de convicción la conducta desplegada por la imputada de marras no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia los ilícitos atribuidos. SEGUNDO: La presente decisión será publicada por auto separado dentro del lapso legal establecido. Quedando las partes debidamente notificadas….”. Dejándose constancia expresa en acta levantada en esa fecha que se efectuaba la audiencia oral en ausencia de la victima EL SINDICO PROCURADOR DE LA ALCADIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR a través de su apoderada DRA. GAYD MAZA DELGADO, quien se encontraba debidamente notificada tal y como consta en la boleta consignada por la Oficina de Alguacilazgo donde se dejo constancia que fue informada a través de sus apoderados judiciales de la celebración del presente acta y plenamente a derecho puesto que desde el 18-05-2011 solicito por ante este tribunal en ocho (08) oportunidades que fuese diferido el acto para tener acceso y prepara alegatos de defensa.
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En cuanto a este particular este tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En este orden de ideas, establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el tramite para resolver la solicitud de sobreseimiento, estableciendo dicho articulo que el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
Determinado lo anterior la Acción Penal, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Las victimas en el proceso penal, aunque no se hayan constituido como querellante, podrán presentar querella, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia. Si las victimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación. En el caso que nos ocupa, observamos que las victimas al no haber ejercido los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que están representas por el Ministerio Público como titular de la acción penal y por la Procuraduría Municipal por tratarse de delitos contra el patrimonio de la nación, ante la comisión de delitos de acción pública.
Los Autos o Sentencias dictados en audiencias, las partes presentes quedarán debidamente notificadas mediante su lectura; en el presente caso, cabe resaltar que en tal y como se indico anteriormente la victima (Procuraduria) se encontraba debidamente notificada de la celebración del acto, maxime cuando en 8 oportunidades solicito el diferimiento del mismo para presentar alegatos de defensa.
Así las cosas de autos se desprende que la victima siempre tuvo conocimiento de la investigación y dada la situación procesal del asunto bajo estudio y en razón de los múltiples diferimiento del acto por solicitud de la victima y encontrándose debidamente notificada para la celebración y representados sus derechos para el acto por la titular de la acción penal, procedió este juzgado a constituirse para l verificar la audiencia oral, toda vez que resulta violatorio del debido proceso el retardo injustificado en la celebración del acto en razón de que lo aludido por la victima para solicitar los diferimiento del acto obedecía siempre al mismo argumento, teniendo intervención y todos y cada uno de los actos convocados durante el proceso y así consta en el expediente. .
Como Jueces Constitucionales, estamos llamados a garantizar un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética.
Las partes deben ligar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede. Los Jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en atención a lo estatuido en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa instruida contra la ciudadana NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA C.I. 8.897.685, Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 1967, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas Villa terracota 2, Villa 2-A, urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de PECULADO CULPOSO, MARVERSACION Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los articulo 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante a los fines de garantizar el derecho de la victima a una doble instancia se acuerda notificarle de la presente decisión. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO O DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA C.I. 8.897.685, Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 1967, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas Villa terracota 2, Villa 2-A, urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de PECULADO CULPOSO, MARVERSACION Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los articulo 59,60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal. no obstante a los fines de garantizar el derecho de la victima a una doble instancia se acuerda notificarle de la presente decisión. Y asi se declara.
Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese lo conducente y remítase el presente expediente en su oportunidad al tribunal de ejecución que corresponda…” (sic).


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones emita pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto por en fecha 27 de mayo de 2014 por la Abogada BARBARA FARÍAS ARCILA, en su condición de Síndico Procuradora Municipal Encargada, previa aprobación de la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 26 de mayo de 2014 (folios del 160 al 174 de la segunda pieza del recurso de apelación) , la cual resolvió entre otras cosas lo siguiente:


“…En la ciudad de Barcelona, Capital del Estado Anzoátegui, siendo las 02:00 p.m., del día de hoy lunes 26 de mayo de 2014, previa convocatoria correspondiente celebro Sesión Extraordinaria, el Concejo del Municipio Simón Bolívar, encontrándose presentes: LA PRESIDENTA SRA LILIBETH ELISANDRE. VICEPRESENTE LCDO IVAN GUERRA; 2DO. VICEPRESENTE: T.S.U. ALBERTO ATAGUA. LOS CONCEJALES: ABG. JOSE ALFONSO; LCDA. NORMA CASTILLO; SR BRAULIO GARCIA; ABG. LCDA LISETT SABINO. LENIN CHIRA; ABG. JAVIER GUTIERREZ; SR HECTOR GALINDO.- LCDA HADDY RODRIGUEZ. SUB-SECRETARIA DE LA CAMARA.- Actuando en la Secretaria de la Cámara. T.S.U JOSE MAGALLANES.- La presidenta declara abierto el acto sometiendo a consideración de los concejales lo siguiente: (…)
PUNTO ÚNICO.
Punto de Cuenta Nº 008-2014, solicitud de autorización para adherirse al Sobreseimiento y criterio fiscal dictado en la causa judicial BP01-2009-2701 instruida contra la ciudadana NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, por la presente comisión ilícito en perjuicio del estado venezolano. (…)
INTERVIENE LA PRESIDENTA DE LA CAMRA MUNICIOPAL CONCEJALA LILIBETH ELISANDRE:”Vamos a someter a consideración la solicitud hecha por el ciudadano alcalde la cual es adherirse al sobreseimiento de la causa de la ciudadana Nirvia Núñez de Silva, los concejales que este de acuerdo hacerlo con la señal de costumbre, aprobado”. SOMETIDO A CONSIDERACION LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA ADHERIRSE AL SOBRESEIMIENTO Y CRITERIO FISCAL DICTADO EN LA CAUSA JUDICIAL BP01-P-2009-2701 INSTRUIDA CONTRA LA CIUDADANA NIRVIA NÚÑEZ DE SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.897.685, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE PECULADO DE USO, MALVERSACION Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, HECHA POR EL CIUDADANO ALCALDE GUILLERMO MARTINEZ VILCHEZ. RESULTO APROBADA, CON EL VOTO SALVADO DE LA CONCEJALA LISETT SABINO…”



Se evidencia igualmente de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente recurso de apelación que cursa en los folios 177 y 178 de la segunda pieza, acta de comparecencia de fecha 09 de junio de 2014, levantada a la Abogada BARBARA FARÍAS ARCILA, en su condición de Síndico Procuradora Municipal, en ocasión al desistimiento que realizara en fecha 27 de mayo de los corrientes, manifestando lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes 09 de junio de 2014, siendo las dos de la tarde, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la ABG. BARBARA ELENA FARIAS ARCILA, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN SU CONDICION DE SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL (ENCARGADA), actuando en este acto en representación del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JUAN MARDELLI BALADI, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana INÉS SIFONTES, contra la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.685, por los delitos de PECULADO CULPOSO, MALVERSACION y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, presentado por su persona mediante escrito consignado ante esta Corte de Apelaciones, donde los ciudadanos Concejales, aprobaron en fecha 26 de mayo de 2014, según acta de sesión N° 33-2014 de la misma fecha; autorizaron al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui a que desista de la apelación que se ejerciera en fecha 06 de octubre de 2011, debido a que no existen elementos de convicción suficientes para continuar con el presente proceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ABG. BARBARA ELENA FARIAS ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.233.951, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Ratifico el desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por interpuesto por el Abogado JUAN MARDELLI BALADI, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, previa aprobación de la Cámara Municipal según acta de sesión Nº 33-2014 de fecha 26 de mayo de 2014, y se proceda a la Homologación del mismo, cumplidos los extremos legales, asimismo solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman… (sic)


Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior, y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la víctima, en el presente caso representada por la Síndico Procurador Municipal Encargada, Abogada BÁRBARA FARIAS ARCILA, previamente autorizada por la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 26 de mayo de 2014, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad procesal por el Abogado JUAN MARDELLI BALADI, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana INÉS SIFONTES, en contra de la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a la ciudadana NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.685, por los delitos de PECULADO CULPOSO, MALVERSACION y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad con dicha resolución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2011, por el Abogado JUAN MARDELLI BALADI, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana INÉS SIFONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto por la Síndico Procurador Municipal Encargada Abogada BÁRARA FARIAS ARCILA del recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN MARDELLI BALADI, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, según instrumento poder otorgado en fecha 01 de abril de 2011 por la ciudadana INÉS SIFONTES, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar para ese momento, contra la resolución dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.685, por los delitos de PECULADO CULPOSO, MALVERSACION y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR (T),


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA GÓMEZ.