REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-004250
ASUNTO : BP01-R-2012-0000222
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA



Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 19.611.977, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo a la DRA. CARMEN B. GUARATA, la cual una vez reincorporada a sus labores como jueza integrante de esta Corte de Apelaciones se abocó al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO…en mi condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…del ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA…por su conducto ocurro ante la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal a interponer Recurso de Apelación y en consecuencia expongo:

Capítulo I
DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL

…estima la defensa, que se encuentra en la oportunidad procesal, para interponer el Recurso De Apelación dentro del lapso de los tres (03) días establecidos, en contra de la decisión de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), en donde el tribunal…decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado y en consecuencia, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:

…en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en el hecho que le imputa la representante de la vindicta…
…cómo se evidencia de las actas procesales, solamente esta la versión de la hermana de la presunta victima que se contrapone diametralmente con la declaración de mi defendido, no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
…la victima hoy cuenta con diecisiete (17) años de edad, alegando su hermana que sufre de trastornos mentales, sin embargo no consta en autos informe medico que indique tal carácter, ni consta informe medico que pueda presumirse la materialización del hecho delictivo que se le imputa a mi representado…
…se puede evidenciar que no consta informe medico, que acredite el hecho de Violencia Sexual imputado a mi representado, ni estuvo presente la presunta victima adolescente, para que se dejara constancia de la participación de mi defendido en el delito imputado, no pudiendo ser subsanada dicha omisión del informe medico, por parte de la representante del Ministerio público, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial…
…en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que mi defendido tiene arraigo en su país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; así mismo, sus posibilidades económicas no le permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso, aunado al hecho que en todo momento ha demostrado interés en colaborar con la búsqueda de la verdad. De lo antes expuesto, se puede inferir lo siguiente, como se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y una declaración de una adolescente, que se encuentra afectada emocionalmente, según la versión de la hermana de la presunta victima, Y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
…se puede verificar que la sola existencia del acta policial, la denuncia de la presunta victima y de la hermana de la presunta victima, donde acusan a mi defendido, y el señalamiento relacionado con la orden de inicio de la investigación, lo cual no puede ser apreciado comos (sic) suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, además de ello, para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos constatar la carencia de dichos elementos. De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación.
Podemos incluir que existe a favor de mi representado EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA una duda razonable…por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución…no hay elementos de convicción que acrediten la participación activa en un hecho punible ya que no hay una declaración testifical aparte de la declaración de la hermana de la presunta victima que respaldo el contenido de las actas policiales. No consta medicatura forense, ni certificado medico, que pueda acreditar el estado físico de la presunta victima de violencia, o su estado de vulnerabilidad tal como lo quiere hacer ver su hermana, a los fines de determinar la comisión del hecho punible que se le atribuya a mi defendido EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA…
Capítulo III
DEL DERECHO

…siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado. Ciertamente los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los Principios de presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución…Considerando que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución…
PETITORIO

…solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) y consecuencialmente sea decretada a favor de mi defendido EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LEOSANNA CANACHE, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación,…con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL
…estando dentro del lapso legal para contestar…de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…pasa a contestar el escrito de Apelación interpuestos en los siguientes términos:

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
(…)

CAPÍTULO III
DE LOS ARGUMENTOS

…De lo narrado por el recurrente, es importante remarcar que la declaración de la victima se le da un verdadero y propio carácter de testigo por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, al ser la misma victima o perjudicado del delito, por lo que adquiere relevancia preeminente, y no solo consta la declaración de la victima en la denuncia interpuesta ante el Órgano Policial, sino la declaración de las ciudadanas Karina Del Valle Muñoz Alcalá quien es hermana de la victima, quien señala que una vez que su vecina Maria De los Ángeles genes Espinoza le advierte que la adolescente M.A.M.A (identidad omitida), le había comentado que un sujeto la agarro y la metió para su casa y la había acostado en la cama y a besarla en su boca, se asusta y empieza a pedir auxilio a los vecinos, y se introduce en su casa a revisar los cuartos y encuentra al imputado en la presente causa debajo de una de las camas, aunado a esto, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri recibieron instrucciones de verificar una situación en el Barrio la Ponderosa, donde vecinos del lugar se encontraban agrediendo a un sujeto, por lo que se evidencia claramente que existen fundados y suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Eduardo José Yagua Urbaneja, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal para la aplicación de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con respecto a que no consta informe médico donde se demuestre la enfermedad mental alegada por la hermana de la victima, es menester informar al recurrente, que en laa Audiencia de presentación del imputado realizada en fecha 10 de diciembre de 2012, el Juez del Tribunal N° 1…no admitió la precalificación solicitada por esta Representación Fiscal, del delito Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, acogiendo la calificación Violencia sexual agravada, sin embrago, es importante mencionar, que la calificación dada en la audiencia de presentación es provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, adquirirá carácter definitivo.
CAPÍTULO VI
PETITORIO

…les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1. SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa.
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
4. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras…(sic)


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. LEOSANNA CANACHE, en mi condición de Fiscal 23º( A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes del articulo 216 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, M. A. M. A (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que muy respetuosamente solicito que le sea impuestas MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250, sus numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA. Asimismo solicito se ratifique la aprehensión y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual manera solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, en virtud de que el ciudadano al momento de ser aprehendido estaba indocumentado es por lo que solicito se le realice un una Prueba Deca-dactilar. Es todo. Y oído el imputado asistido por la Dra. SOFIA RINCON, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Cursa en el folio tres (03), Vto. Cuatro (04). ACTA POLICIAL N°PMB-IP-784-2012, de fecha 08/12/2012, suscritas por el OFICIAL AGREGADO ASDRÚBAL RAFAEL BUCARITO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinaciones policial Colinas del Nevera. Cursa en el folio cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 08/12/2012 suscrita por el Imputado. Cursa en el folio seis (06) CONSTANCIA MEDICA de fecha 08/12/2012, realizado al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA. De cedula de identidad Nº 19.911.977, Cursa en el folio siete (07) y vto. DENUNCIA: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las tetas y me beso por la boca y después se saco el pipe y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la totona pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis…). Cursa en el folio ocho (08) PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio diez (10) y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2012, suscrita por el OFICIAL JONNY JOSE MILANO, adscrito a la policía del Municipio Bolívar. Cursa en el folio once (11) y vto de fecha 08/12/2012, suscrita por el OFICIAL JONNY JOSE MILANO. Cursa en el folio trece (13) ORDEN DE TRASLADO, de fecha 10/12/2012. Cursa en el folio catorce (14) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10/12/2012, al cual se encuentra incursa en la presente causa, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial,
TERCERO: Con respecto a la solicitud de la representante de Ministerio Publico este tribunal se aparta de la pre-calificación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que en realidad no existe en el expediente ningún documento que acredite que la victima sufra discapacidad física o mental , considerando quien aquí decide que de la denuncia que corre inserta al folio (07) se desprende lo siguiente que DENUNCIA: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las tetas y me beso por la boca y después se saco el pipe y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la totona pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis) Es todo” de la mismas, se desprenden los verbos rectores contenidos en el articulo 43 de la ley especial es decir VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , consonos con el delito antes mencionado de igual manera como nos encontramos en la etapa de investigación podrá la Fiscalia del Ministerio Publico de la resulta de las mismas cambiar el delito por el cual fue presentado por la precalificación jurídica, realizada por este Tribunal, aun y cuando no consta informe medico de la victima en el expediente considera quien juzga que la declaración de la victima por el momento es motivo suficiente para aplicar la excepción al principio de libertad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva, penal hasta tanto sea presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del ministerio publico, es por lo que este Tribunal considera que existe un delito como lo es el de Violencia Sexual Agravada, que es de orden publico y que no se encuentra prescrito, así como suficientes elementos de convicción como lo son la de Denuncia común cursante al folio siete (07) se desprende lo siguiente que Denuncia: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las tetas y me beso por la boca y después se saco el pipe y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la totona pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis), Asimismo acta de entrevista cursante al folio diez (10) en donde la ciudadana KARINA DEL VALLE MUÑOZ ALCALA, vengo a denunciar al sujeto vecino conocido José la pipa, por que el día de hoy como a la 01:50 de la tarde intento violar a mi hermana, para considerar que el ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, ha sido autor o participe en el delito supra señalado y que por la magnitud de la pena que pudiese llegar a imponer tal como lo establece el articulo 251 parágrafo primero en su limite superior es de 20 años de prisión; asimismo visto que el delito precalificado es contra una adolescente, considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 250 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, y es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día LUNES 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 307 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes.
QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Defensa Pública de remitir al Imputado a la Medicatura Forense. a los fines que este sea debidamente asistido en virtud de las lesiones que presenta
SEXTO Se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica de una Medida Menos Gravosa.
SEPTIMO Se decreta con lugar la mantener el sitio de reclusión del hoy imputado en el Cuerpo Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri.
OCTAVO: Considera este Juzgador que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito elementos de convicción para considerar que el hoy imputado fue autor o participe de los delitos pre-calificados por la Vindicta Publica , de igual manera se presume el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse , así como la obstaculización de la brusquedad de la verdad , por todo lo antes expuesto UP SUPRA, es por lo que este Tribunal De Control Audiencia Y Medidas N°01, decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA ;
NOVENO: se ordena la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado.
DECIMO: Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
DECIMO PRIMERO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Traslado del imputado para la Audiencia de Prueba Anticipada. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 06: 00 PM. Es todo…” (sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR.

En fecha 20 de mayo de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de estar supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba de reposo médico.

Seguidamente en esa misma fecha, 20 de mayo de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 21 de mayo de 2014, se libró oficio Nº 21/2014 al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, a los fines de ser enviada a esta Corte de Apelaciones la causa principal Nº BP01-S-2012-004250, la cual guarda relación con el presente recurso a los fines de resolver el mismo.

En fecha 03 de junio de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad, asimismo la Dra. CARMEN B. GUARATA, estando reincorporada a sus labores como Jueza integrante de esta Alzada se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCÓN CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad V-11.776.534, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones del recurrente siendo las siguientes:

Señala la apelante, “…que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en el hecho que le imputa la representante de la vindicta pública…” insistiendo que “…de las actas procesales, solamente esta la versión de la hermana de la presunta victima que se contrapone diametralmente con la declaración de mi defendido, no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado…”

Continúa arguyendo la recurrente que “…NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad…toda vez que mi defendido tiene arraigo en su país por su domicilio y el asiento principal de sus intereses…”

Alega la impugnante en su escrito, que “…debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal…no hay elementos de convicción que acrediten la participación activa en un hecho punible, ya que no hay una declaración testifical aparte de la declaración de la hermana de la presunta víctima que respaldo (sic) el contenido de las actas policiales…”

Finalmente solicita de esta Instancia Pluripersonal sea revocada la medida privativa de libertad y consecuencialmente sea decretada a favor de su representado medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, que en su oportunidad procesal se encontraba previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente dispuesto en iguales términos en el artículo 439 en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Considera necesario esta Alzada destacar, el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone en su último aparte, que el juzgador de mantener la privación de libertad una vez celebrada la audiencia de presentación de imputado, deberá observar los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas establecía el artículo 250 vigente para el momento procesal en que se interpuso el escrito recursivo, hoy consagrado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma.

De igual forma dispone la Ley que rige la materia en el citado artículo 93, que tal pronunciamiento debe ser debidamente fundado, por consiguiente debe cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”

Conforme a los artículos antes citados esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado a los fines de verificar el fundamento sobre el que descansa el decreto de la medida recurrida, toda vez que la impugnante aduce “…que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en el hecho que le imputa la representante de la vindicta pública…”, y así observamos que el jurisdicente fundamentó su decisión y lo hizo en lo siguientes términos:

“…PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Cursa en el folio tres (03), Vto. Cuatro (04). ACTA POLICIAL N°PMB-IP-784-2012, de fecha 08/12/2012, suscritas por el OFICIAL AGREGADO ASDRÚBAL RAFAEL BUCARITO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinaciones policial Colinas del Nevera. Cursa en el folio cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 08/12/2012 suscrita por el Imputado. Cursa en el folio seis (06) CONSTANCIA MEDICA de fecha 08/12/2012, realizado al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA. De cedula de identidad Nº 19.911.977, Cursa en el folio siete (07) y vto. DENUNCIA: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las tetas y me beso por la boca y después se saco el pipe y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la totona pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis…). Cursa en el folio ocho (08) PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio diez (10) y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2012, suscrita por el OFICIAL JONNY JOSE MILANO, adscrito a la policía del Municipio Bolívar. Cursa en el folio once (11) y vto de fecha 08/12/2012, suscrita por el OFICIAL JONNY JOSE MILANO. Cursa en el folio trece (13) ORDEN DE TRASLADO, de fecha 10/12/2012. Cursa en el folio catorce (14) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10/12/2012, al cual se encuentra incursa en la presente causa, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial,
TERCERO: Con respecto a la solicitud de la representante de Ministerio Publico este tribunal se aparta de la pre-calificación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que en realidad no existe en el expediente ningún documento que acredite que la victima sufra discapacidad física o mental , considerando quien aquí decide que de la denuncia que corre inserta al folio (07) se desprende lo siguiente que DENUNCIA: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las tetas y me beso por la boca y después se saco el pipe y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la totona pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis) Es todo” de la mismas, se desprenden los verbos rectores contenidos en el articulo 43 de la ley especial es decir VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , consonos con el delito antes mencionado de igual manera como nos encontramos en la etapa de investigación podrá la Fiscalia del Ministerio Publico de la resulta de las mismas cambiar el delito por el cual fue presentado por la precalificación jurídica, realizada por este Tribunal, aun y cuando no consta informe medico de la victima en el expediente considera quien juzga que la declaración de la victima por el momento es motivo suficiente para aplicar la excepción al principio de libertad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva, penal hasta tanto sea presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del ministerio publico, es por lo que este Tribunal considera que existe un delito como lo es el de Violencia Sexual Agravada, que es de orden publico y que no se encuentra prescrito, así como suficientes elementos de convicción como lo son la de Denuncia común cursante al folio siete (07) se desprende lo siguiente que Denuncia: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las tetas y me beso por la boca y después se saco el pipe y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la totona pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis), Asimismo acta de entrevista cursante al folio diez (10) en donde la ciudadana KARINA DEL VALLE MUÑOZ ALCALA, vengo a denunciar al sujeto vecino conocido José la pipa, por que el día de hoy como a la 01:50 de la tarde intento violar a mi hermana, para considerar que el ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, ha sido autor o participe en el delito supra señalado y que por la magnitud de la pena que pudiese llegar a imponer tal como lo establece el articulo 251 parágrafo primero en su limite superior es de 20 años de prisión; asimismo visto que el delito precalificado es contra una adolescente, considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 250 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, y es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial…”


De lo anterior constata esta Alzada, que en su decisión el jurisdicente determinó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en la cual se acredita la presunta comisión del mismo, dando así cumplimiento con el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal y habiendo observado como lo consagra igualmente el artículo 93 en su último aparte de la Ley especial, “…ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…” .

De igual modo se evidencia que el a quo en la recurrida expresó, la existencia en autos de suficientes elementos de convicción, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia (sólo a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, y que crearon en el a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa en el folio tres (03), Vto. Cuatro (04). ACTA POLICIAL N°PMB-IP-784-2012, de fecha 08/12/2012, suscritas por el OFICIAL AGREGADO ASDRÚBAL RAFAEL BUCARITO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinaciones policial Colinas del Nevera. Cursa en el folio cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 08/12/2012 suscrita por el Imputado. Cursa en el folio seis (06) CONSTANCIA MEDICA de fecha 08/12/2012, realizado al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA. De cedula de identidad Nº 19.911.977,…”

De igual forma estimó como elementos de convicción que crearon en él persuasión de la presunta participación del imputado en los hechos imputados por el Ministerio Público los siguientes: “…Cursa en el folio siete (07) y vto. DENUNCIA: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las t… y me beso por la boca y después se saco el p… y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la t….. pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis…). Cursa en el folio ocho (08) PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio diez (10) y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2012, suscrita por el OFICIAL JONNY JOSE MILANO, adscrito a la policía del Municipio Bolívar. Cursa en el folio once (11) y vto de fecha 08/12/2012, suscrita por el OFICIAL JONNY JOSE MILANO. Cursa en el folio trece (13) ORDEN DE TRASLADO, de fecha 10/12/2012. Cursa en el folio catorce (14) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10/12/2012, al cual se encuentra incursa en la presente causa, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial,…”, dando así cumplimiento con el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo denota esta Instancia Superior, que en el punto “TERCERO” del fallo recurrido destacó el Juzgador conforme al numeral tercero del ut supra referido artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, lo siguiente: “…por la magnitud de la pena que pudiese llegar a imponer tal como lo establece el articulo 251 parágrafo primero en su limite superior es de 20 años de prisión; asimismo visto que el delito precalificado es contra una adolescente, considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga…”

Conforme a todo lo anteriormente expresado ha constatado este Tribunal Pluripersonal, que el juez de instancia en materia de Violencia Contra la Mujer acreditó la existencia de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, dando así cumplimiento con la norma procesal prevista en el artículo 236 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que lo condujeron a dictar la medida cuestionada Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la defensa del imputado EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA que “…de las actas procesales, solamente esta la versión de la hermana de la presunta victima que se contrapone diametralmente con la declaración de mi defendido, no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado…”, se hace oportuno destacar lo siguiente:

Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al señalar que le merecía credibilidad lo manifestado por la víctima en su denuncia en la cual señaló: “… Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las t… y me beso por la boca y después se saco el p… y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la t….. pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis)…”

De igual forma señaló como elemento de convicción “….acta de entrevista cursante al folio diez (10) en donde la ciudadana KARINA DEL VALLE MUÑOZ ALCALA, vengo a denunciar al sujeto vecino conocido José la pipa, por que el día de hoy como a la 01:50 de la tarde intento violar a mi hermana,…”, por lo que en atención a dichos elementos, aunado a los demás cursantes en autos y que fueron referidos en líneas anteriores, crearon en el a quo la convicción de que en autos existían fundados elementos de convicción que hacían aparecer al imputado EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA como autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por el Ministerio Público.

Así las cosas cabe aseverar, que lo expuesto en la denuncia por la víctima, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa merece credibilidad, siendo las mismas apreciados por el juzgador de instancia como elementos de convicción los cuales sirvieron de sustento para el decreto de la medida privativa de libertad, no asistiéndole la razón a la impugnante cuando señala que en las actas procesales solamente está la declaración de la hermana de la víctima y que por ello “no puede constituirse como suficientes elementos de convicción” , sin obviarse, el hecho que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, habiendo dado cumplimiento el a quo con tal exigencia como se destacó anteriormente Y ASÍ DECLARA.

En suma a todo lo verificado por esta Alzada, consideramos quienes aquí decidimos que no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia que en el presente caso no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 hoy dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se estableció en líneas anteriores la decisión apelada cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, habiéndose acreditado de manera conjunta los numerales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva en estricta observancia del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo de impugnación señala la quejosa que “…NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad…toda vez que mi defendido tiene arraigo en su país por su domicilio y el asiento principal de sus intereses…”

Resulta pertinente e ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)



De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejado sentado, que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano, es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

Asimismo conforme lo exige el numeral 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez determinar por la apreciación de las circunstancias del caso particular, si existe en su criterio una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ello así, hemos observado y así lo afirmamos que en atención a dicho numeral el jurisdicente determinó en el punto “TERCERO” de su decisión el cumplimiento de haber realizado una apreciación de acuerdo a las circunstancias del caso particular y en el cual determinó una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena asignada al delito de VIOLENCIA SEXUAL el cual comporta una pena de prisión de quince a veinte años que se pudiera imponer al imputado de autos, así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad habiendo señalado: “…ha sido autor o participe en el delito supra señalado y que por la magnitud de la pena que pudiese llegar a imponer tal como lo establece el articulo 251 parágrafo primero en su limite superior es de 20 años de prisión; asimismo visto que el delito precalificado es contra una adolescente, considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga.…”

De manera que, aun cuando en criterio de la recurrente no exista el riesgo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por tener su representado arraigo en el país, es de destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad atiende conforme lo ha referido la jurisprudencia previamente citada a “…la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…”, por lo que, son dichos riesgos al ser observados por el juez de instancia los que determinan si en el caso particular puede existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que como ya se indicó observó el a quo en su decisión, por lo que en atención a las razones que anteceden se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

En su tercera denuncia insiste la defensa que “…debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal…no hay elementos de convicción que acrediten la participación activa en un hecho punible, ya que no hay una declaración testifical aparte de la declaración de la hermana de la presunta víctima que respaldo (sic) el contenido de las actas policiales…”

Establece el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia el cual dispone:

“…Artículo 8. Presunción de Inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

En relación al principio de presunción de inocencia, en su segunda edición del Código Orgánico Procesal Penal Comentado, con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Mérito, Concordado, Dictámenes del Ministerio Público, Índice Analítico, el autor GIANNI EGIDIO PIVA-ALFONZO GRANADILLO, indica:

“… es oportuno acotar que, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista ALBERTO M. BINDER, “es una situación procesal (…) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”.
Es a partir de la vigente Carta Política Fundamental de 1999, que se reconoce como un derecho supremo el principio de la presunción de inocencia, convirtiéndose conjuntamente con el derecho de defensa, en uno de los cimientos cardinales del derecho procesal penal moderno venezolano…”


De manera que todo ciudadano a quien se le siga un proceso penal, goza del principio de presunción de inocencia hasta que se establezca su culpabilidad mediante una sentencia definitivamente firme, de modo que, sólo queda desvirtuado tal principio una vez se encuentre la sentencia condenatoria que se hubiere dictado en su contra definitivamente firme.

Por lo que, aun y cuando a determinado ciudadano a quien se le sigue un proceso penal se le llegue a dictar una medida de coerción personal, específicamente como en el caso de marras una medida privativa de libertad, ello no equivale a que tal principio (presunción de inocencia), consagrado tanto en nuestro texto penal adjetivo en su artículo 8, como en la Carta Magna en su artículo 49, haya dejado de ser atendido por el juez de instancia con el decreto de la medida privativa de libertad como lo ha pretendido hacer ver la impugnante al señalar que debe “accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, debiendo resaltarse que la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho que reza:


“…el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”



En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, por lo que al haber dictado la medida privativa de libertad el juzgador a quo, previo haber observado como se afirmó en líneas que anteceden estar llenos los extremos que hacían procedente su decreto y sin que esta Alzada evidencie vulneración alguna a dicho principio alegado por la recurrente por parte del a quo, por consiguiente se declara SIN LUGAR la tercera denuncia Y ASI SE DECIDE.


Por último, solicita la profesional del derecho Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO a esta Instancia Colegiada sea revocada la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado y consecuencialmente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido ut supra, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos establecidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual contempla una pena que oscila de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ejusdem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Alzada, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 19.611.977, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos del artículo 240 ejusdem, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 19.611.977, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos del artículo 240 ejusdem, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA GOMEZ