REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001493
ASUNTO : BP01-R-2013-000142
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONAL SALAZAR, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR LUIS CAMACHO PEDRIQUÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.986, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KLAUDIMAR CHIQUINQUIRÁ FEREL46-+-+A VELASCO.

Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Quien suscribe, RONAL SALAZAR….actuando en este acto como en mi carácter del Abogado privado del Imputado HECTOR LUIS CAMACHO PEDRIQUEZ…acusado por el delito de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXUAL CONTINUADA Y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia FISICIA AGRAVADA…ante usted respetuosamente ocurro y expongo: APELO A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a mi defendido en la presente causa, este APELACIÓN está basada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
APELACION
…El sentenciador empleo el articulo 22 Ejusdem, como una mera formalidad, anunciando la recurrida que los medios de prueba tenido en cuenta para dar por probados los hechos que fueron analizados en todo su contexto, no son ciertos y comprobables en base a la regla de la lógica, los conocimientos y la máxima regla de experiencias, concretándose entre sí para sacar sus conclusiones, pero analizando su razonamiento se evidencia que estos principios rectores de la sana critica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias de acuerdo a los establecido en el artículo 22 Ejusdem, fue violentado por el sentenciador…
El Legislador en la Motivación para ordenar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumenta, cursa en el folio (05) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y MEDICO FISICO LEGAL, (Practicada), dicha prueba no ha sido practicada hasta la presente fecha de ser cierto constara en autos, es por eso que esta DEFENSA actuando ajustada a derecho de conformidad con el articulo 108 y 109, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentándose en el numeral 02 y 04 del artículo 109 Ejusdem, Solicita:
PETITORIO
Esta defensa…solicita ante este competente Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242, numerales 03 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera solicitó la Imposición de Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 92, numeral08 ejusdem, así mismo solicito sea desestimado el DELITO DE Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXUA CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana KLAUDIMAR CHIQUINQUIRA FEREIRA VELASCO, esposa del hoy imputado, ya que no existen elementos de convicción para que El Legislador le halla imputado el delito antes mencionado. Por otra parte es contradictoria la opinión del Legislador cuando dice que se acoge a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se aparta de las medidas cautelares, a su vez deja constancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso observando esta defensa que el legislador toma como válida la declaración de la víctima la cual cursa en folio (01) de la denuncia con su firma y huella dactilar y a su vez afirma el Legislador que si es cierto que la ciudadana víctima a desmentido lo que ocurrió, otorgándole a esta defensa de manera concreta el beneficio de la duda, el cual recae directamente sobre mi defendido.
Se expresa todo esto tomando en consideración que la Medida aplicada por este Tribunal a mi defendido va en desproporción con las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, 08 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente APELACION debe ser declarada con lugar, en rezón de los motivos expuestos. Solicito muy respetuosamente a esta corte de apelaciones se sirva admitir el presente recurso sustanciado conforme a la ley y en definitiva dictar declara con lugar y como consecuencia se me otorgue lo aquí solicitado…” (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma no dio contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISION APELADA


La decisión impugnada expresó lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por la DR. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, en mi condición de Fiscal 24º Auxiliar del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano HECTOR LUIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.213.986, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; invocado por remisión expresa del articulo 64º de la Ley Especial que rige la materia de igual manera solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta Es toda. Debidamente asistido por su Defensora Pública: RONALD SALAZAR, quien presto el juramento de Ley.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS CAMACHO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en virtud de: Cursa en el folio dos (02) Oficio de remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Cursa en el folio Tres (03) y vto DENUNCIA COMUN, Interpuesta por la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado Civil, Soltera , Residenciada en la Avenida Juan de Urpin, Victoria 03, Torre E, apartamento 1-3. Estado Anzoátegui. Cursa en el folio cuatro (04) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2013, practicada a la ciudadana la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735. Cursa en el folio cinco (05) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y MEDICO FISICO LEGAL practicada a la ciudadana la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735. Cursa en el folio seis (06) Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio del 2013. Suscrita por el DETRECTIVE AGREGADO ANTONIO MARCANO, credencial 31743. Cursa en el folio siete (07) INSPECCION TECNICA POLICIAL 6002, expediente .K-13-0072-0034, de fecha 08/06/2013, suscrita por los DETECTIVES AGREGADOS LUIS GALEA Y ANTONIO MARCANO. Cursa en el folio ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO .debidamente suscrita por el imputado de autos. Cursa en el folio nueve (09) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, por consiguiente observa encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR LUIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.213.986, así como las medidas cautelares previstas en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7) Remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y se le brinde orientación requerida, como órgano especializado en violencia de género Y la prohibición del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) Remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y se le brinde orientación requerida, y se levante Informe Integral. 3°) Se ordena la salida del presunto agresor del lugar que cohabita con la victima 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
QUINTO: Este tribunal se acoge a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que se encuentran 02 delitos como lo son VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentran evidentemente prescritos. Asimismo se observan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado ha sido participe en los mismo tal como se evidencia en denuncia común, donde la presunta victima expresa lo siguiente,” COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A MI EX PAREJA HECTOR LUIS CAMACHO PEDRIQUEZ” QUIEN EN VARIAS OPORTUNIDADES ME HA OBLIGADO A SOSTENER RELACIONES SEXUALES Y POSTERIOR A ESO ME AGREDE FISICA Y VERBALMENTE (omisis…) ”, lo que hace entender a este Juzgador que encuadra con el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo cursa en el folio cuatro 04, Informe Medico de emergencia adulto del centro de Boyaca V, donde se desprende que la presunta victima, presenta hematoma en cuello y ambas rodillas, considerando quien aquí decide que por ser el delito de Violencia Sexual un delito donde la pena aplicable en su limite superior es de 15 años, sobrepasando consideradamente el establecido en el articulo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, así considera este tribunal. Igualmente considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad para decidir sobre un acto concreto en la investigación por considerara quién aquí decide , pueden conducir a otras partes a realizar un a manipulación, tal como lo establece el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si es cierto que la ciudadana victima ha desmentido lo que ocurrió también no es menos cierto que cursa en el folio numero una denuncia con su firma y huellas dactilares, considera este tribunal que la declamación de la victima en la audiencia debe ser investigada por la Fiscalia del Ministerio Publico y verificada su autenticidad , ahora bien como lo establece el articulo 89 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es por lo que este tribunal considera el articulo 236 y se aparta de la solicitud del Ministerio Publico sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, en su lugar decreta una Medida De Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la solicitud del imputado HECTOR LUIS CAMACHO con respecto a cambio de sitio de reclusión quedando en calidad de depósito en la Comandancia General del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:45 de la tarde. Termino se leyó y conformes firman…”




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, dándosele ingreso en fecha 14 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 20 de mayo de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, por cuanto fue convocada a suplir la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA; siendo admitido el recurso de apelación en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dicto auto solicitando el asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-S-2013-001493 al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 03 de junio de 2014. En esa misma fecha la DRA. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento de la presente causa.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Alega el impugnante Abogado RONAL SALAZAR en su recurso de apelación que el sentenciador empleó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como una mera formalidad, anunciando la recurrida que los medios de pruebas fueron analizados en todo su contexto, no son ciertos y comprobables en base las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, violentándolos según su criterio por el Juez de la recurrida.

Continúa aduciendo la defensa que el juez de la recurrida fundamenta la medida privativa preventiva de libertad en un reconocimiento ginecológico y médico legal, que para esa oportunidad no había sido practicado a la víctima, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la desestimación del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, e igualmente el quejoso alega que la decisión hoy recurrida es contradictoria, al acoger lo solicitado por el Ministerio Público, apartándose de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, y a su vez deja constancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, tomando como válida la declaración de la víctima cursante el folio 1, afirmando igualmente que ésta desmintió en la audiencia lo que ocurrió el día de los hechos, situación que en criterio de la defensa va en desproporción con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, incurriendo el Juez de la recurrida en ULTRAPETITA, pidiendo sea declarado con lugar el recurso y se otorgue lo peticionado por la defensa.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.

Conforme a lo anterior, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”




Establecido lo anterior, esta Alzada pasará a resolver la denuncia referida a que el sentenciador empleó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como una mera formalidad, anunciando la recurrida que los medios de pruebas fueron analizados en todo su contexto, no son ciertos y comprobables en base las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, violentándolos según, su criterio por el Juez de la recurrida.

En atención a lo alegado por el recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:


“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:


“…La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)


En tal sentido, consideramos importante destacar que el juez de la recurrida estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS CAMACHO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en virtud de: Cursa en el folio dos (02) Oficio de remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Cursa en el folio Tres (03) y vto DENUNCIA COMUN, Interpuesta por la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado Civil, Soltera. Residenciada en la Avenida Juan de Urpin, Victoria 03, Torre E, apartamento 1-3. Estado Anzoátegui. Cursa en el folio cuatro (04) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2013, practicada a la ciudadana la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735. Cursa en el folio cinco (05) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y MEDICO FISICO LEGAL practicada a la ciudadana la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735. Cursa en el folio seis (06) Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio del 2013. Suscrita por el DETRECTIVE AGREGADO ANTONIO MARCANO, credencial 31743. Cursa en el folio siete (07) INSPECCION TECNICA POLICIAL 6002, expediente .K-13-0072-0034, de fecha 08/06/2013, suscrita por los DETECTIVES AGREGADOS LUIS GALEA Y ANTONIO MARCANO. Cursa en el folio ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO .debidamente suscrita por el imputado de autos. Cursa en el folio nueve (09) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, por consiguiente observa encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR LUIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.213.986, así como las medidas cautelares previstas en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7) Remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y se le brinde orientación requerida, como órgano especializado en violencia de género Y la prohibición del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) Remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y se le brinde orientación requerida, y se levante Informe Integral. 3°) Se ordena la salida del presunto agresor del lugar que cohabita con la victima 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
QUINTO: Este tribunal se acoge a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que se encuentran 02 delitos como lo son VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentran evidentemente prescritos. Asimismo se observan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado ha sido participe en los mismo tal como se evidencia en denuncia común, donde la presunta victima expresa lo siguiente,” COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A MI EX PAREJA HECTOR LUIS CAMACHO PEDRIQUEZ” QUIEN EN VARIAS OPORTUNIDADES ME HA OBLIGADO A SOSTENER RELACIONES SEXUALES Y POSTERIOR A ESO ME AGREDE FISICA Y VERBALMENTE (omisis…) ”, lo que hace entender a este Juzgador que encuadra con el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo cursa en el folio cuatro 04, Informe Medico de emergencia adulto del centro de Boyaca V, donde se desprende que la presunta victima, presenta hematoma en cuello y ambas rodillas, considerando quien aquí decide que por ser el delito de Violencia Sexual un delito donde la pena aplicable en su limite superior es de 15 años, sobrepasando consideradamente el establecido en el articulo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, así considera este tribunal. Igualmente considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad para decidir sobre un acto concreto en la investigación por considerara quién aquí decide , pueden conducir a otras partes a realizar un a manipulación, tal como lo establece el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si es cierto que la ciudadana victima ha desmentido lo que ocurrió también no es menos cierto que cursa en el folio numero una denuncia con su firma y huellas dactilares, considera este tribunal que la declamación de la victima en la audiencia debe ser investigada por la Fiscalia del Ministerio Publico y verificada su autenticidad, ahora bien como lo establece el articulo 89 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es por lo que este tribunal considera el articulo 236 y se aparta de la solicitud del Ministerio Publico sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, en su lugar decreta una Medida De Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la solicitud del imputado HECTOR LUIS CAMACHO con respecto a cambio de sitio de reclusión quedando en calidad de depósito en la Comandancia General del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:45 de la tarde. Termino se leyó y conformes firman…”


Verificándose de la misma que en ninguna de sus partes el Juez de la recurrida hace mención al artículo denunciado como violentado, no obstante se evidencia que expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacían presumir la participación del imputado de autos en el hecho delictivo atribuido, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación, haciendo para ese Juzgador procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en virtud de: Cursa en el folio dos (02) Oficio de remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Cursa en el folio Tres (03) y vto DENUNCIA COMUN, Interpuesta por la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado Civil, Soltera. Residenciada en la Avenida Juan de Urpin, Victoria 03, Torre E, apartamento 1-3. Estado Anzoátegui. Cursa en el folio cuatro (04) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2013, practicada a la ciudadana la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735. Cursa en el folio cinco (05) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y MEDICO FISICO LEGAL practicada a la ciudadana la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735. Cursa en el folio seis (06) Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio del 2013. Suscrita por el DETRECTIVE AGREGADO ANTONIO MARCANO, credencial 31743. Cursa en el folio siete (07) INSPECCION TECNICA POLICIAL 6002, expediente .K-13-0072-0034, de fecha 08/06/2013, suscrita por los DETECTIVES AGREGADOS LUIS GALEA Y ANTONIO MARCANO. Cursa en el folio ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO .debidamente suscrita por el imputado de autos. Cursa en el folio nueve (09) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION…” (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, apartándose de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciendo igualmente que existía peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Es por ello que debe insistir esta Alzada que la sentencia hoy recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y apenas el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En tal sentido, al verificarse que el Juez de la recurrida no fundamentó su decisión y mucho menos violentó lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra partes la defensa alude en esta denuncia que el juez de la recurrida fundamenta la medida privativa preventiva de libertad en una solicitud de reconocimiento ginecológico y médico legal, que para esa oportunidad no había sido practicada a la víctima, por lo que pide una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la desestimación del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA.

Igualmente el quejoso alega que la decisión hoy recurrida es contradictoria, al acoger lo solicitado por el Ministerio Público, apartándose de las imposición de las medidas cautelares sustitutivas, y a su vez deja constancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, tomando como válida la declaración de la víctima cursante el folio 1, afirmando igualmente que la víctima desmintió en la audiencia lo que ocurrió el día de los hechos, situación que en criterio de la defensa va en desproporción con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, incurriendo el Juez de la recurrida en ULTRAPETITA, solicitando sea declarado con lugar el recurso y se otorgue lo solicitado por la defensa.

A los fines de dar contestación a la primera parte de la presente denuncia, referida ut supra esta Instancia Superior, destaca que la imposición de cualquier medida de coerción personal dentro del proceso penal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Tal y como se dijo en líneas superiores la recurrida se fundamentó en una serie de supuestos que presentó el Ministerio Público y que esta Superioridad destacó ut supra ante el Tribunal de Instancia, lo que nos indica que el Juez para tomar su decisión no sólo se basó en la solicitud de reconocimiento ginecológico y médico físico legal sino que además la fundamentó en otros elementos de convicción que lo condujeron a tomar su decisión y que hacía presumir la participación del imputado de autos en los ilícitos reseñados por la vindicta pública.
Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle al recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son de carácter provisional, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público, por lo que mal puede esta Instancia Superior en este incipiente etapa del proceso desestimar el delito de violencia sexual continuada dado su carácter de provisional, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en el presente punto impugnado y se declara SIN LUGAR, la primera parte de la presente denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo aspecto en esta última denuncia, señala la defensa que es contradictorio el hecho de acoger lo solicitado por el Ministerio Público, apartándose de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, y a su vez deja constancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, tomando como válida la declaración de la víctima cursante el folio 1, afirmando igualmente que la víctima desmintió en la audiencia lo que ocurrió el día de los hechos, situación que en criterio de la defensa va en desproporción con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, incurriendo el Juez de la recurrida en ULTRAPETITA, solicitando sea declarado con lugar el recurso y se otorgue lo solicitado por la defensa.
Con respecto a este punto destacamos que la palabra ultrapetita viene de la expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no conseguimos definición de la ultrapetita, pero la doctrina de ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre algo no demandado o concede más de lo solicitado, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir lo sometido a su conocimiento conforme a la demandado y la defensa y éste no pude excederse o modificar los términos en que las partes la han planteado.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional en fallo Nº 324 de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con respecto al vicio alegado por el recurrente, lo siguiente:

“…Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable…”

Por su parte la recurrida, estableció que:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS CAMACHO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, en virtud de: Cursa en el folio dos (02) Oficio de remisión de las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Cursa en el folio Tres (03) y vto DENUNCIA COMUN, Interpuesta por la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado Civil, Soltera. Residenciada en la Avenida Juan de Urpin, Victoria 03, Torre E, apartamento 1-3. Estado Anzoátegui. Cursa en el folio cuatro (04) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 08/06/2013, practicada a la ciudadana la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735. Cursa en el folio cinco (05) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y MEDICO FISICO LEGAL practicada a la ciudadana la KLAUDIMAR CHINQUIQUIRA FERELA VELASCO de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.319.735. Cursa en el folio seis (06) Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Junio del 2013. Suscrita por el DETRECTIVE AGREGADO ANTONIO MARCANO, credencial 31743. Cursa en el folio siete (07) INSPECCION TECNICA POLICIAL 6002, expediente .K-13-0072-0034, de fecha 08/06/2013, suscrita por los DETECTIVES AGREGADOS LUIS GALEA Y ANTONIO MARCANO. Cursa en el folio ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO .debidamente suscrita por el imputado de autos. Cursa en el folio nueve (09) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, por consiguiente observa encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HECTOR LUIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.213.986, así como las medidas cautelares previstas en el articulo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7) Remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y se le brinde orientación requerida, como órgano especializado en violencia de género Y la prohibición del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) Remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y se le brinde orientación requerida, y se levante Informe Integral. 3°) Se ordena la salida del presunto agresor del lugar que cohabita con la victima 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
QUINTO: Este tribunal se acoge a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que se encuentran 02 delitos como lo son VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentran evidentemente prescritos. Asimismo se observan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano imputado ha sido participe en los mismo tal como se evidencia en denuncia común, donde la presunta victima expresa lo siguiente,” COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A MI EX PAREJA HECTOR LUIS CAMACHO PEDRIQUEZ” QUIEN EN VARIAS OPORTUNIDADES ME HA OBLIGADO A SOSTENER RELACIONES SEXUALES Y POSTERIOR A ESO ME AGREDE FISICA Y VERBALMENTE (omisis…) ”, lo que hace entender a este Juzgador que encuadra con el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo cursa en el folio cuatro 04, Informe Medico de emergencia adulto del centro de Boyaca V, donde se desprende que la presunta victima, presenta hematoma en cuello y ambas rodillas, considerando quien aquí decide que por ser el delito de Violencia Sexual un delito donde la pena aplicable en su limite superior es de 15 años, sobrepasando consideradamente el establecido en el articulo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, así considera este tribunal. Igualmente considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad para decidir sobre un acto concreto en la investigación por considerara quién aquí decide , pueden conducir a otras partes a realizar un a manipulación, tal como lo establece el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si es cierto que la ciudadana victima ha desmentido lo que ocurrió también no es menos cierto que cursa en el folio numero una denuncia con su firma y huellas dactilares, considera este tribunal que la declamación de la victima en la audiencia debe ser investigada por la Fiscalia del Ministerio Publico y verificada su autenticidad, ahora bien como lo establece el articulo 89 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es por lo que este tribunal considera el articulo 236 y se aparta de la solicitud del Ministerio Publico sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 8, en su lugar decreta una Medida De Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la solicitud del imputado HECTOR LUIS CAMACHO con respecto a cambio de sitio de reclusión quedando en calidad de depósito en la Comandancia General del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:45 de la tarde. Termino se leyó y conformes firman…”
(Subrayado nuestro)

Destacado lo anterior es evidente que en el presente caso, el fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva al imputado HÉCTOR LUIS CAMACHO, pero el Juez instancia consideró apartarse de dicha medida y le decretó medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que uno de los delitos por el cual estaba siendo procesado establece una pena donde su límite superior es de 15 años de prisión, considerando que sobrepasaba considerablemente lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente verifica esta Alzada de la revisión de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2013-001493, que corre inserta a los folios 33 al 59 acusación presentada en contra el ciudadano HÉCTOR LUIS CAMACHO PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.986, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pudiendo observar que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 242 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso.
Igualmente se evidencia de la mencionada causa principal y cursante a los folios 62 y 63, que en fecha 11 de julio de 2014 el Tribunal de la recurrida dictó resolución mediante la cual dictó medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado

o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
…omisis…

Resaltando de lo expresado que el juez de la recurrida fue más allá de lo planteado en la audiencia oral de presentación al no acogerse a lo solicitado por el Ministerio Público, quien es el director de la investigación y conforme al ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal, pero no es menos cierto, que ya fue dictada tal y como se indicó ut supra por parte de órgano jurisdiccional, medida cautelar sustitutiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, por tanto al verificarse el vicio de ultrapetita no podría resolverse la nulidad alegada por al defensa en la presente etapa procesal, ya que según lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no podrá anularse actuaciones de procedimiento que en un momento ocasionen perjuicio que sólo es reparable con la declaratoria de nulidad, ya que en los actuales momentos el ciudadano HÉCTOR LUIS CAMACHO, plenamente identificado en autos se encuentra impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que es lo formulado por el recurrente de autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda parte de la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RONAL SALAZAR, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR LUIS CAMACHO PEDRIQUÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.986, al verificarse que no procede la nulidad del acto de audiencia oral de presentación ya que le fue decretado al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme lo establece el primer aparte del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación , interpuesto por el Abogado RONAL SALAZAR, en su condición de defensor de confianza del ciudadano HÉCTOR LUIS CAMACHO PEDRIQUÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.986, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KLAUDIMAR CHIQUINQUIRÁ FERELA VELASCO, al verificarse que no procede la nulidad del acto de audiencia oral de presentación ya que le fue decretado al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme lo establece el primer aparte del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GÓMEZ.