REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-000271
ASUNTO: BP01-R-2014-000052

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA en su carácter de abogado de confianza de los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.708.565, 16.312.945 y 16.516.135 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ITRIAGO TREBOL (OCCISO), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

Dándosele entrada en fecha 07 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…PRIMER MOTIVO DE APELACION
1.- Fundamento el primer motivo de apelación en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a mis defendidos se les esta violando del DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 49 constitucional), en PRIMER TERMINO por el MINISTERIO PÚBLICO, al solicitar expresamente la EXCLUSION DEL PROCEDIMIENTO previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal bajo una errónea interpretación de la norma, al señalar “asimismo solcito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse, se basa en el sentido de que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, excluye los delitos contra administración de justicia, en esta clase de juzgamiento”. (negrillas y subrayado de la defensa); y en SEGUNDO TERMINO el TRIBUNAL DE CONTROL al omitir la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, bajo un juicio erróneo al considerar que queda a criterio del Ministerio Público el procedimiento a seguir, en los términos que seguidamente transcribo: “…a petición del Fiscal del Ministerio Público, podrá aplicar el procedimiento a seguir en el presente proceso, aplicándose aquí el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.- En atención a las dos consideraciones en las que se fundaron los criterios fiscal y judicial, ésta defensa denuncia, en primer lugar, LA INOBSERVANCIA del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “EN LOS ASUNTOS SUJETOS A PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS ESPECIFICAMENTE PARA CADA UNO DE ELLOS”.
3.- En segundo lugar, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal señala dos supuestos para que proceda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el primer supuesto señala que “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad”, en este sentido observo al Tribunal que el Ministerio Público imputó a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (art.409 del Código Penal y prisión de 6 meses a 5 años); SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (art.239 del Código Penal y prisión de 1 a 15 meses) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y prisión de 6 a 8 años), observo al Tribunal que ninguno de los tipos penale3simputados exceden en su límite máximo la pena de 8 años de privación de libertad. De igual forma estando en presencia de un concurso ideal de delitos, señala el artículo 98 del Código Penal la aplicación del delito con la pena mas grave y que en este caso corresponde al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal que no supera en su límite máximo los 8 años de privación de libertad, encuadrándose perfectamente este criterio en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo supuesto, el Ministerio Público para desaplicar el procedimiento especial señaló “…que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, excluye los delitos contra administración de justicia…”, observo que el único delitocontra la administración de justicia imputado a mis defendidos es la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (art. 239) ubicado en TITULO IV “DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA” del Código Penal. Para que esta especie delictiva se considere excluida de la aplicación del procedimiento especial, debe estar indicado por la norma procesal, no vale la analogía ni inclusiones no previstas expresamente en la norma adjetiva, en tal sentido el segundo aparte del artículo 354 eiusdem no contiene en su cartilla de delitos excluidos de la aplicación del procedimiento especial a los delitos contra la administración de justicia, y en ese orden solo señala los siguientes: “…”.
LA OMISION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS DEMOS (sic) GRAVES, constituye infracción de una norma procesal, supone la violación de una garantía constitucional (en este caso DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)y una situación de indefensión para mis defendidos, por cuanto al afectar la resulatridad del acto, en esta (sic)caso de su cumplimiento, tanto el MINISTERIO PUBLICO como el TRIBUNAL DE CONTROL han impedido que produzca los efectos que le son propios, tales como las medidas cautelares sustitutivas señaladas en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y las formulas alternativas a la prosecución del proceso indicadas en los artículos 357 y 358 eiusdem.
El anterior anális nos lleva a la conclusión de que el presente procedimiento está viciado de nulidad absoluta, y así pido sea declarado, desde el mismo momento en que el MINISTERIO PUBLICO (no habiendo contumacia ni rebeldía según así lo afirma el Tribunal de Control, ver supra) solicitara en contra de mis defendidos la ORDEN DE APREHENSION del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la incuestionable presencia de delitos menos graves haya INOBSERVADO lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 354 eiusdem que lo obligaba a aplicar el procedimiento indicado en el artículo 356 eiusdem que establece que …
Para abundar en este contexto, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio que atiende el tema de la nulidad en materia procesal penal, establecida en sentencia n.º 1228, de fecha 16 de junio de 2005, caso: Radares Arturo Graterol Arriechi, …
Ciudadana Juez, siguiendo al pie de la letra el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha establecido que “…si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad”, y con base a las razones antes expuestas, solicito declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Nº 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, decretada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de enero de 2014 y consecuencialmente de la Audiencia de Presentación de los imputados, celebrada en fecha 07 de marzo de 2014, en virtud de ello, que el Tribunal a quo proceda según lo dispuesto en el Título II del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, específicamente lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la convocatoria a una audiencia de presentación.
CAPITULO I SEGUNDO MOTIVO DE APELACION
Fundamento el segundo motivo de apelación en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los argumentos en los que basó el Tribunal la medida privativa de libertad son contradictorios, observó que primeramente el Tribunal señala que “Si bien en el presente caso la aprehensión no se produjo de manera flagrante la misma se produce en virtud de la comparecencia voluntaria realizada por los ciudadanos SUBERO PASTRANO LORENZO JOSÉ, GIL OYER JUAN MANUEL y SANCHEZ MONSALVE RAFAEL ENMANUEL…” no obstante y a pesar del anterior reconocimiento favorable a mis defendidos, el tribunal concluye considerando la existencia de una “apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma…”. Ahora bien, los numerales 2 y 3 están referidos a “La pena que podría llegarse a imponer en el caso” y “La magnitud del daño causado”, considera esta defensa que definiendo el COPP a los “DELITOS MENOS GRAVES”, como “…los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad”. (art. 354) y siendo evidente que ninguno de los tipos penales imputados exceden en su límite máximo las pena de ocho años de privación de libertad, mal puede valorar el tribunal la posibilidad de una sanción grave y un daño de magnitud considerable apara privar de libertad a mis defendidos, y así pido sea declarado.
Denuncio con real preocupación que el Ministerio Público haya INOBSERVADO la aplicación correcta de la teoría de la participación criminal cuyo principio base se e4ncuentra expuesto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, “…”. Observo que el MINISTERIO PUBLICO obvió informar en su IMPUTACION de que manera EJECUTARON LOS TRES (3) IMPUTADOS EL ITER CRI MINIS, DE QUE MANERA CADA UNO PERPETRO EL HECHO PARA CONSIDERAR QUE TIENEN CULPABILIDAD EN EL MISMO GRADO DE PARTICIPACION CRIMINAL, lo cual indudablemente incide en un adecuado ejercicio de la defensa. Al respecto el artículo 424 del Código Penal venezolano prevé la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que señala…”.
De acuerdo a lo esgrimido en este segundo punto de apelación, a todo evento solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones revoque la medida privativa de libertad decretada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en contra de mis defendidos y decrete medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien considere pertinente. …solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los efectos legales consiguientes…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscalía 20º del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, representada por los Dres. YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…II IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.
…constituye objeto de impugnación del recurrente que el Tribunal A-quo tomo en consideración Una errónea interpretación del Ministerio Público que consideró que del juzgamiento de estos delitos se excluyen los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. En tal sentido, es relevante señalar que a criterio de esta representación fiscal, los delitos imputados a los ciudadanos en Audiencia de Presentación de fecha 07-03-2014, HOMICIDIO CULPOSO (artículo 409 del Código Penal) cometido en perjuicio de quien en vida respondiese en vida al nombre de RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (ARTÍCULO 239 DEL Código penal) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no debe conocerse a través del Juzgamiento de Los delitos Menos Graves, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de Delitos que presentan Multiplicidad de Víctimas, a saber el delito de HOMICIDIO CULPOSO (artículo 409 del Código penal) cometido en perjuicio de quien en vida respondiera en vida al nombre de RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (artículo 239 del Código Penal), que se encuentra consagrado dentro de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro del Procedimiento Especial del juzgamiento de los delitos menos graves se exceptúan de ese juzgamiento: “…los delitos con multiplicidad de víctimas…”. En tal sentido es importante hacer mención que la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-08-2005, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se determinó que en los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, específicamente en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, la víctima es el Estado Venezolano, quien ve sus derechos representados a través de la Örganos (sic) competentes del Estado, … Ahora bien, si bien es cierto como lo arguye el recurrente que todos y cada uno de los delitos imputados por esta Representación Fiscal no superan en su límite máximo la pena de 8 años, no es menos cierto que como ya se hizo mención anteriormente cuando se trata de Delitos con Multiplicidad de Víctimas, los mismos quedan excluidos del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, sin importar que el límite máximo aplicable a dichos delitos sea inferior a OCHO AÑOS DE PRISION. En el presente caso, existen dos víctimas en primer lugar quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, representada por los familiares o víctimas indirectas del fallecido y en segundo lugar EL ESTADO VENEZOLANO, representado por esta Representación Fiscal.
El recurrente, así mismo solicita ante esta honorable corte que sea declarara la nulidad Absoluta del presente procedimiento, por cuanto no debió solicitarse ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a consideración de la defensa al estar ante la presencia de Delitos menos Graves se haya INOBSERVADO el procedimiento indicado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debiéndose convocar a una Audiencia Especial de Imputación. En tal sentido, es determinante afirmar como ya se ha expresado que no estamos en presencia del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto además de tratarse de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, se imputaron Delitos en el cual existe MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, tal cual como se explanó anteriormente, encontrándose excluidos dentro de las excepciones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a consideración de esta Representación Fiscal, fue ajustado a derecho con decretar que el juzgamiento de la presente causa se llevara con arreglo de las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no esta viciado de nulidad alguna ni mucho menos se transgredió con ello El derecho a La Defensa, El Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva.
Finalmente la defensa arguye es alarmante que en el presente procedimiento el Ministerio Público haya INOBSERVADO la aplicación correcta de la teoría de la participación criminal cuyo principio base se encuentra expuesto en el artículo 83 del Código Penal, manifestando que el Ministerio Público, obvió informar en su IMPUTACION de que manera Ejecutaron los TRES IMPUTADOS el INTER CRIMINIS, omitiendo a criterio del recurrente de que manera cada uno perpetro el hecho para considerar que tienen culpabilidad en el mismo grado de participación criminal. Haciendo alución que no se le expreso a sus defendidos los motivos y circunstancias que existen en la presente investigación para considerar la presunta participación de los imputados en la comisión del hecho punible. En este sentido es lamentable y no ético que la defensa haciendo argumentos sin sentido exprese q (sic) sus defendidos no fueron informados por esta Representación Fiscal de los elementos de convicción que hacían presumir la participación de los ciudadanos imputados en la presente causa, cuando en audiencia de presentación se procedió a dar lectura en presencia del Tribunal y de los defensores de Confianza de todos y cada uno de los elementos que existen en la presente causa, así mismo al momento de imputar cada delito se fundamentó las razones por las cuales se solicitada se acogiera la precalificación de los tipos penales imputados. Aunado a lo anteriormente expresado es importante aclarar que al momento de la Audiencia de Presentación de fecha 07-03-2014 nos encontrábamos en presencia aún de la Etapa de Investigación a fines de determinar el grado de participación de cada uno de los individuos presuntos participes en el hecho. Por lo que a consideración de esta representación fiscal en ningún momento se trasgredió el Principio de la Participación Criminal, por cuanto es al momento de emitir el correspondiente Acto conclusivo, cuando se cuenta con los elementos de convicción en su totalidad, cuando el Ministerio Público, esta en el deber de individualizar las conductas de todos y cada uno de los sujetos partícipes en el hecho. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada. Así lo expresa la Sentencia de la Sala de casación Penal de fecha 03-09-07… Ahora bien, haciendo las consideraciones indicadas en el presente escrito, a criterio de esta representación fiscal se trata de un procedimiento ORDINARIO y no de un procedimiento especial, es consecuencia, ES FACULTAD del Ministerio Público, indicar si están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la correspondiente medida, tal y como lo reiterado la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1381 del 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. …Solicitamos la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el abogado de Confianza JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, de los ciudadanos imputados RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, contra decisión de fecha 07-03-2014, mediante la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada contra los imputados RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENSO JOSE SUBERO PASTRANO Y JUAN MIGUEL GIL…”.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las partes este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oída cada una de las exposiciones y analizados los elementos de convicción así como de todas las actuaciones policiales practicadas este juzgado ACUERDA: PRIMERO: Si bien en el presente caso la aprehensión no se produjo de manera flagrante la misma se produce en virtud de la comparecencia de manera voluntaria realizada por los ciudadanos SUBERO PASTRANO LORENZO JOSÉ, y GIL OYER JUAN MIGUEL y SÁNCHEZ MONSALVE RAFAEL ENMANUEL, este ultimo fue puesto a la orden voluntariamente y conforme al oficio CR-3EMDP0802 de fecha 02-03-2014, suscrito por el General de Brigada Manuel José Graterol; comandante del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional, quien lo presenta por ser requerido por este juzgado, en virtud de la orden de aprehensión, decretada en fecha 22-01-2014, encontrándose la misma ajustada a derecho conforme al articulo 44 ordinal 1 Constitucional, en concordancia con la parte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo decretada por esta instancia de control en la referida fecha 22-01-2014, previa solicitud que hiciera la Fiscalia 20º del Ministerio Publico, quien en esta audiencia a ratificado parcialmente dicha solicitud, subsanando por su parte e tipo penal del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, solicitando a su vez se decrete medida privativa de libertad a los referidos ciudadanos.- En relación a la solicitud realizado por el Ministerio Publico de que el Procedimiento a seguir sea el ordinario, y analizados por su parte los argumentos de la defensas de confianza, quien solicita que el procedimiento a aplicar en este caso sea el procedimiento especial a tenor de lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando que se trata del juzgamiento de delitos menos graves, ya que los mimos en sus penas en su limite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad, quien aquí decide analizando el contenido de la referida norma considera que si bien es cierto que nos encontramos antes delitos de acción publica previstos en el Código Penal y previsto en la ley para el desarme y control de armas y municiones, también es mas cierto aun, que nos encontramos ante la concurrencia de varios hechos delictivos, que conforme al contenido del articulo 98 del Código Penal, se castiga con la disposición que establezca la pena mas grave, sin embargo también debe atender esta juzgadora que el presente procedimiento, investigado por la Fiscalia veinte del Ministerio Publico, le fue solicitada una orden de aprehensión, en fecha 21 de enero del 2014, encontrándose este tribunal en funciones de Guardia, siendo esta decretada en fecha 22-01-2014, situación distinta fiera la prevista en e articulo 356 del Código Orgánico Procesa Penal, cuando el proceso que se haya iniciado , el Ministerio Publico luego de una investigación preliminar, y a la practica de las diligencias tendientes a investigar, y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permite establecer la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores y demás participes, solicite al tribunal de instancia municipal, competencia que en los actuales momentos tiene este tribunal de control, convoque al imputado o imputada debidamente individualizada la celebración de audiencia de imputación, o audiencia de imputación, que en la practica y tal y como lo exige la norma ya mencionada, es lo que se solicita en el los juzgamientos para delitos menos graves, situación esta que no opero en el presente caso, sino que por su parte el ministerio publico solicito fue la orden de aprehensión decretada por este despacho, de igual manera el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de la aprehensión de la persona una vez puesta a disposición del juez de control, y verificado los requisitos de ley a petición del Fiscal del Ministerio Publico, podrá aplicar el procedimiento a seguir en el presente proceso, aplicándose aquí el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/08/2013, suscrita por el funcionario SÁNCHEZ MONSALVE RAFAEL, Segundo comandante del Grupo Anti Extorsión y secuestro- Anzoátegui, Cumpliendo con instrucciones del Ciudadano CORONEL JOSÉ JAVIER BERMÚDEZ, comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y de acuerdo a la denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad V-12.279.166, donde le exigen la cantidad de Ciento sesenta mil (160) bolívares a cambio de entregarle un camión FORD, modelo F-350, 4x4, de color Azul, que le fue robado el día 29 de Agosto del presente año, así como también que para el momento que lo mantuvieron secuestrado desde las 07:30 horas de la noche hasta las 01:00 horas de la mañana del día Siguiente, luego siendo aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, me constituí en comisión integrada por los siguientes Efectivos militares: SARGENTO PRIMEO GIL OYER JUAN MIGUEL, SARGENTO PRIMERO NATERA GARCÍA DAVID RENE, SARGENTO PRIMERO MARTINES GARCÍA ARGENIS, SARGENTO PRIMERO GUAREPERO GUARACHE FÉLIX EDUARDO y SARGENTO PRIMERO PATIÑO FARIÑAS DARWIN, con destino a la venida lo pilones, Sector Prado del Este, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, específicamente frente a la sede del Centro de Coordinación policial del Estado Anzoátegui con la finalidad de procesar la denuncia ya mencionada y lugar pactado por el presunto extorsionador para la entrega del dinero acordado, la victima recibe una llamada telefónica del numero 0412-8598360, manifestando que para el lugar donde se encuentra iba un policía flaco, alto y moreno a buscar el dinero, pasado un rato se le acerca el vehiculo, marca TOYOTA, color VERDE, donde se transportaba la victima, un policía que vestía una chemise de color Azul marino con un logotipo de Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), perteneciente a la policía del Estado Anzoátegui, pantalón de Color Azul y botas Negras de Campaña, quien se le apersono al ciudadano VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA (Victima), por parte del copiloto le toca la puerta y este le pregunto si era víctor y le solicito el dinero, una vez que la victima le entrega el dinero, el Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional bolivariana, previa identificación logra la captura del ciudadano quien poseía en sus partes intimas un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo C5635, al mismo poseer dos seriales N° A0000033EE9325 y 268435461115635237, perteneciente a la empresa de telefonía, con su respectiva Batería…Siendo las 5:00 horas de la tarde se integro la Comisión donde estaba integrada por SARGENTO AYUDANTE YTRIAGO TRÉBOL RAFAEL ANTONIO y SARGENTO PRIMERO SUBERO PASTRANO LORENZO, quienes nos trasladamos hasta el lugar en diferentes vehículos particulares y estando por la zona comenzamos a realizar patrullaje de búsqueda y pesquisas de donde se podía encontrar el camión de la Victima ya que lo iba a dejar en dicha dirección, pasado ya como aproximadamente dos (02) horas, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE YTRIAGO TRÉBOL RAFAEL ANTONIO, SARGENTO PRIMERO GIL OYER JUAN MIGUEL y SARGENTO PRIMERO SUBERO PASTRANO LORENZO, quienes se trasladaban conmigo en el vehiculo MARCA FORD FOCUS, color GRIS, placa DBW-69C avistamos en el lugar un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO y vidrios Ahumados de forma sospechosa en la carretera alterna a la Avenida Principal José Antonio Anzoátegui, nos bajamos del vehiculo y cuando nos acercamos le dimos voz de alto y señal para que los ocupantes se bajaran del carro para ser inspeccionado, pero en ese mismo momento los sujetos al darse cuenta de nuestra presencia y que éramos funcionarios, arrancaron a toda marcha en el carro en el que se trasladaban con la finalidad de darse a la fuga, pasándonos por el frente de nosotros, en ese momento se escucho un disparo de arma de fuego y es cuando la comisión hace frente y responde, se escuchan varias detonaciones y es donde el SARGENTO AYUDANTE YTRIAGO TRÉBOL RAFAEL ANTONIO, recibe un impacto de bala en el Rostro a la altura del ojo Izquierdo cayendo al piso, dándose el vehiculo a la fuga, inmediatamente fuimos apoyados por una comisión que se trasladaba en un vehiculo marca TOYOTA, modelo TACOMA, perteneciente a nuestra Unidad, con la finalidad de trasladar al efectivo militar en cuestión al hospital de Puerto Píritu, municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, donde llego sin signos vitales, manifestando el medico de guardia que había muerto… ACTA DE ENTREVISTA interpuesta en fecha 30/08/13, ante el GAES, por el ciudadano VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA, quien señaló que al momento en que se desplazaba en compañía de su hija JENIFER, en el vehículo tipo camión, marca Ford, F-350 4x4, color azul, propiedad de su jefe Francisco Fernández, a la altura del elevado del Puesto de Guardia 52, se encontraba una alcabala con dos policías y al pararlo a mano derecha, lo apuntaron con sus armas de fuego obligándolo a bajarse del camión y en vista de que no quiso hacerlo, recogieron el cono y arrancaron en el camión hacia sentido Puerto la Cruz. ACTA DE RECEPCIÓN DE DINERO, de fecha 30/08/2013, donde comparación el SARGENTO PRIMERO PATIÑO FARIÑAS DARWIN, efectivo adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Anzoátegui, donde se deja constancia del dinero que entrego el ciudadano, de trescientos Treinta cinco mil bolívares en efectivo…/TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 30/08/13, mediante la cual se recibe llamada telefónica del Comisario JESÚS LAYA, adscrito al CICPC. Sub Delegación Puerto Píritu, informando que diagonal a la Estación de Servicio Las Isletas, adyacente al local comercial Arturo, resultó herida una persona de sexo masculino, desconociéndose más datos al respecto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 30/08/13, por el Detective Jefe FRANK HARE, quien manifestó que encontrándose en el área de la morgue del Hospital Rolinson Herrera, en compañía de funcionarios adscritos a ese organismo, apreciaron sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida del sexo masculino, provisto de vestimenta y presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región ocular izquierda, practicándosele su respectiva Inspección Técnica y entrevistándose con el S/1ro. (GNB) JUAN MIGUEL GIL OYER, quien manifestó que el hoy occiso era militar adscrito al (GAES) con el rango…INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5348, suscrita en fecha 30/08/13, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, ARTURO RAMONIS y FRANK HARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR PEDRO GOMES ROLINSONG DE PUERTO PÍRITU MUNICIPIO PEÑALVER ESTADO ANZOÁTEGUI, al referido cadáver desprovisto de vestimenta, el cual presentó una herida de forma irregular en la región ocular izquierda, siendo identificado según informaciones aportadas por sus familiares, como; RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5349 CON 16 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 30/08/13, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, ARTURO RAMONIS y FRANK HARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu, en la CARRETERA NACIONAL SENTIDO PUERTO PÍRITU-BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada en el sitio del suceso, el cual resultó ser abierto, correspondiente a un tramo de una vía asfaltada, visualizándose escasas viviendas y comerciales, además de abundante vegetación, apreciándose hacia el lado derecho una calle completamente asfaltada y de acceso a los comercios de auto lavado, Estación de Servicio las Isletas, Pollos Arturos, Banco de Venezuela y Hotel ECO INN…/Señalando además en dicha inspección, que en sentido Norte a la referida calle se evidencia sobre la acera, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y a dos metros de distancia sobre una superficie de suelo de tierra en su totalidad, con poca grama, se observa abundante sustancia de la ya descrita, colectándose muestras, además de un lente con su respectiva montura y dos cristales al lado del referido charco, asimismo tres conchas de balas calibre 9mm, diseminadas en el lugar. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 669, suscrita en fecha 30/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-TRES (03) CONCHAS DE BALAS PERCUTADAS, marca Cavin, Calibre 9mm y marca WIN calibre 9mm y una marca C.BC…/EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 667, suscrita en fecha 30/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-UNA (01) PRENDA TEXTIL TIPO CAMISA, color negro, talla L, marca FARIANI, de Caballero…/ 2.-UNA (01) PRENDA TEXTIL TIPO CAMISA, de caballero, color negro, talla L, marca FARIANI…/ 3.-UNA (01) PRENDA TEXTIL TIPO FRANELILLA, manga Corta, color Blanco…/ 4.- UN (01) PAR DE ZAPATOS, material de cuero, color Marrón, marca DOCKERS…/EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 668, suscrita en fecha 30/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-UN (01) LENTE ÓPTICO, sin marca, de color Negro, con dos cristales…/ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30/08/13, por el ciudadano; JUAN MIGUEL GIL OYER, titular de la cedula de identidad V- 16.516135, quien manifestó que varios funcionarios del GAES incluyéndolo, se encontraban trabajando un caso de extorsión, donde unos sujetos exigían el pago de cien mil bolívares para la devolución de un camión marca Ford, modelo Súper Dutti, al ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ MEDINA, acordándose la Estación de Servicio Las Isletas como el lugar de encuentro, Destacando que iba en la parte trasera del vehículo marca Ford, modelo Focus, color gris, asignado al GAES, y a su lado el Sargento YTRIAGO, siendo conducido por el Sargento SUBERO PASTRANO, acompañado del Capitán SANCHEZ MONSALVE, y al llegar a la bomba no vieron el camión, sino un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color rojo, en actitud sospechosa, por lo que decidieron bajarse del vehículo y al momento de dirigirse al mismo a pies a fin de interceptarlo, el mismo retorna y se regresa hacia ellos desde donde efectuaron varios disparos, resultando herido el Sargento YTRIAGO, huyendo posteriormente del lugar, procediendo estos a su traslado hacia el hospital donde ingresó sin signos vitales. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30/08/13, por el ciudadano; RAFAEL ENMANUEL SÁNCHEZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad V-13.708.565 quien expuso que encontrándose en labores de inteligencia, en compañía de los funcionarios GIL OYER, LORENZO SUBERO y el hoy occiso RAFAEL YTRIAGO, recibieron información que un vehículo que había sido robado, se encontraba en los alrededores de las estación de servicio Las Isletas, por lo que se trasladaron al lugar logrando observar en actitud sospecha un vehículo marca Ford Fiesta Power, color rojo, vidrios ahumados, identificándose como funcionarios del GAES y al caminar hacia el mismo, aceleró con sentido a ellos efectuándole disparos a la comisión, produciéndose un enfrentamiento donde fallece el referido funcionario con un disparo en la cabeza. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 31/08/13, por el Inspector ALMIR DÍAZ, quien refiere haberse trasladado nuevamente al sitio del suceso en compañía de funcionarios adscritos a ese organismo, en la búsqueda de elementos de interés criminalístico, logrando colectar adyacente al borde de la carretera, una concha de bala, calibre 9mm, marca Cavim. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5395 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 31/08/13, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, ARTURO RAMONIS y FRANK HARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada en la CARRETERA NACIONAL SENTIDO PUERTO PIRITU-BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 670, suscrita en fecha 31/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-UN (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, marca CAVIN, calibre 9mm…/ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 31/08/13, por el ciudadano; PÉREZ MAIKEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad V-25.374.655 quien expuso: “En el momento que se suscitaron los hechos, ya estábamos dentro de las inhalaciones de pollos Arturo, después fue salimos llego una comisión de la Policía Nacional y Preguntaron que quería hablar con el Gerente pero como estaba ya cerrado no se les pudo abrir, después los policía se fueron y no dijeron mas nada. Es Todo. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2510 CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 31/08/13, por los funcionarios ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, practicado al vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placa FBV86I, el cual presentó en el parachoque delantero del lado izquierdo (1) orificio producto del paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, apreciándose además en la puerta delantera y trasera del lado izquierdo (1) orificio con iguales características que el anterior, colectándose como evidencia de interés criminalístico; (2) fragmentos de metal. …/ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 31/08/13, por la ciudadana; TANIA COROMOTO FIGUERA CARABALLO, quien manifestó que para el momento en que se desplazaba en su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, placas FBV-861, hacia el Hotel ECO INN, y conversaba vía telefónica con su amiga POELLYS SUÁREZ, quien le iba indicando la dirección y al llegar a la Estación de Servicio PDV, observó un vehículo en sentido contrario deduciendo que se estaba comiendo la flecha, el cual se detuvo y al pasar cerca del mismo la luz le reflejó unas piernas que estaban delante del mismo, por lo que pensó iba a ser objeto de un robo, acelerando el vehículo y escuchando varios disparos. Refiriendo la entrevistada que optó en bajar la cabeza, dirigiéndose hacia la tienda ubicada frente a la estación, donde pidió ayuda siendo auxiliada por su encargado quien salió a verificar no observando nada irregular, percatándose al siguiente día que su vehículo presentaba tres orificios; (1) en el parachoque delantero del lado del chofer; (1) en la puerta del chofer y (1) en la puerta trasera del mismo lado, luego al ponerse en contacto con el corredor de seguros, éste le indicó que debía acudir a ese organismo policial .ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 31/08/13, por la ciudadana; SOLVHAY ANASTASIA ROJKAS ROSSELL, quien expuso que en fecha 30/08/13, a eso de las ocho de la noche, ingreso a la Tienda Isletas Shop 2020 C.A, una señora gritando diciendo que le habían efectuado unos tiros, por lo que el supervisor FRANKLIN MEDINA, salió a verificar que sucedía, informando luego que la señora no conseguía la entrada del Hotel ECO INN, y posteriormente escuchó que estaban diciendo que le habían dado muerte a un Guardia Nacional. Cabe destacar que dicha información, fue corroborada según el testimonio aportado por el ciudadano, FRANKLIN DAVID MEDINA SULBARAN, quien señaló además que luego de haberse retirado la ciudadana, se presentaron unos funcionarios en un vehículo civil, manifestándole que cerraran la tienda por medidas de seguridad. INFORME 9700-192-1272-13, en fecha 31/08/13, por los funcionarios YVERNETH PARICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ÁREA BALÍSTICA, practicado a TRES (03) CONCHAS, una marca Cavin, otra marca WIN y una marca CBC, la cual arrojo …/INFORME 9700-192-1276-, en fecha 31/08/13, por los funcionarios ELIÉCER MAITA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ÁREA BALÍSTICA, practicado a un VEHICULO marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMÓVIL, placa FBV-86I, color ROJO, la cual arrojo …. …/PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 132-2013, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense YOLANDA MORA DE TOVAR, practicado al cadáver de; RAFAEL YTRIAGO TRÉBOL, el cual presentó una herida por arma de fuego de proyectil único en ojo izquierdo con características de distancia. Trayectoria Intraorgánica: de delante atrás, ligeramente descendente, recuperándose un proyectil de plomo deformado. Siendo la causa de la muerte; laceración y hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 671, suscrita en fecha 31/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-UN (01) SEGMENTO DE PLOMO, de color Gris…/ INFORME 9700-192-ALB-1273 en fecha 03/09/13, por los funcionarios EDGAR RAMÍREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, practicado a: un (01) Pantalón largo, tipo JENS, color Azul, marca LEVIS STRAUSS, talla 32…/ 2.-UNA (01) PRENDA DE VESTIR, tipo Camisa, manga larga, color Negro, talla L, marca FARIANI…/ 3.-UNA (01) FRANELILLA, sin marca, ni talla, color Blanco…/ INFORME 9700-192-DCA-1273 en fecha 03/09/13, por los funcionarios EDGAR RAMÍREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, practicado a un Sobre contentivo de dos (02) Hisopo…/ EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 755, suscrita en fecha 31/08/2013, por los funcionarios ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona practicada: 1.-UNA (01) PRENDA DE VESTIR, denominado PANTALÓN, elaborado en fibra de color Gris…/ 2.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, denominado comúnmente TOP, elaborado en Fibra, marca ZARA, talla M, color Gris…/ ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 03/09/13, por el Inspector ALMIR DÍAZ, quien manifestó que previa entrevista con la recepcionista de guardia HORTENSIA PERNAS BELMONTE, para la fecha 30/08/13, en el Hotel ECO INN, ésta manifestó haber recordado únicamente al sujeto mencionado como JUAN OBERTO, quien se registró solo asignándosele la habitación N° 311, desconociendo si posteriormente ingresó alguna ciudadana a dicha habitación, pero que en el hotel existen cámaras. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03/09/13, por el ciudadano; LORENZO JOSÉ SUBERO PASTRANO, quien manifestó que se encontraba en la estación de servicio Las Isleta, trabajando un caso de extorsión donde existen detenidos dos funcionarios de Polianzoategui, y siguiendo una información de la víctima en cuanto a la entrega de su camión en esa zona, no se logró observar el mismo, sino un vehículo marca Ford Fiesta, color rojo, aparcado en un área oscura en actitud sospechosa, que al aproximárseles e identificarse como funcionarios del GAES, dicho vehículo los envistió, escuchándose un disparo, reaccionando ellos en efectuarle disparos a sus cauchos o al radiador, pero no se detuvo, percatándose que el Sargento YTRIAGO RAFAEL ANTONIO estaba en el piso herido, siendo trasladado hacia el hospital, donde luego le informaron que había fallecido. Resaltando el referido funcionario, que su arma de reglamento asignada, es una pistola marca Beretta, modelo 92FS, serial J26553Z, pavón negro. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 670, suscrita en fecha 03/09/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-UNA (01) ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA, de nombre PISTOLA, marca PIETRO BERETA, modelo 92SF, tipo de FUEGO, calibre 9MM, cañón CORTO, serial J26539Z, de fabricación ITALIANA…/ 2.-UNA (01) ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA, de nombre PISTOLA, marca PIETRO BERETA, modelo 92SF, tipo de FUEGO, calibre 9MM, cañón CORTO, serial J26553Z, de fabricación ITALIANA…/3.-UNA (01) ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA, de nombre PISTOLA, tipo de FUEGO, calibre 9MM, cañón CORTO, serial 382NN01692, de fabricación BELGICA…/ INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5361, suscrita en fecha 03/09/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, DARWIN VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO…/ ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03/09/13, por el ciudadano; LORENZO JOSÉ SUBERO PASTRANA, titular de la cedula de identidad V-16.312.945, quien manifestó: “Bueno nosotros llegamos a al estacion de servicios de la isletas de Puerto Piritu, siguiendo una información de la victima de un caso de extorsión, que se estaba trabajando, donde según dijeron, le iban a dejar el camión en esa zona, cuando llegamos ya estaba oscuro, como mas de las ocho de la noche y como no localizamos el camión, pero vimos un FORD, fiesta de color Rojo, que estaba parado en un area oscura del lugar, en actitud sospechosa, por lo que procedimos a llegarle al carro, identificándonos como funcionarios de GAES, en eso el carro nos embistió y se escucho un disparo, por lo que nosotros procedimos a intentar detener el vehiculo disparándole a los caucho o el radiador, pero no se detuvo, después que el carro pasa nos percatamos que el Sargento Ayudante Ytriago Rafael Antonio estaba herido, tendido en el piso, por lo que procedimos a auxiliarlo, trasladándolo mis compañeros al hospital de Piritu, por que era el mas cercano y después me entere via telefónica que el sargento habia fallecido, después se notifico a los jefe y las otras autoridades y llegaron las comisiones de diferentes despachos y organismos…/ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 31/08/13, por el ciudadano; FRANKLIN DAVID MEDINA SULBARAN, titular de la cedula de identidad V-25.374.655 quien expuso: “En relación a los hechos que me están diciendo, yo estaba trabajando el dia viernes 30-08-2013, en segundo turno, que es el que cierra en la noche, como a alas 08:30 horas de la noche, llego a la tienda una muchacha con un ataque de pánico, pidiendo ayuda, manifestando que le había echado unos tiros y que pensaba que la venían siguiendo para robarla, por lo que yo Salí a ver que pasaba y afuera estaba su carro, entonces me contó que le habían disparado y que le habían dado el carro, revisamos el carro y yo no le vi nada, ella llamo a una persona que supuestamente la estaba esperando en el HOTEL ECO INN, le contó lo que le paso y ella se quedo un rato como diez minutos, mientras se calmaba, estaba muy nerviosa, depuse ella se fue y yo entre a tienda, después pasaron unos funcionarios en el carro de civil y dijeron que cerraran la tienda por medidas de seguridad, por lo que notificamos al gerente y ellos autorizaron que cerráramos temprano. ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 30/08/13, ante el GAES, por el ciudadano VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA, quien señaló que al momento en que se desplazaba en compañía de su hija JENIFER, en el vehículo tipo camión, marca Ford, F-350 4x4, color azul, propiedad de su jefe FRANCISCO FERNÁNDEZ, a la altura del elevado del Puesto de Guardia 52, se encontraba una alcabala con dos policías y al pararlo a mano derecha, lo apuntaron con sus armas de fuego obligándolo a bajarse del camión y en vista de que no quiso hacerlo, recogieron el cono y arrancaron en el camión hacia sentido Puerto la Cruz. Enfatizando que en el trayecto los bajaron del vehículo, con sus pertenencias, excepto su teléfono celular, llevándose uno de los sujetos el referido vehículo, mientras que el otro los condujo hacia un lugar permaneciendo por espacio de cuatro horas, hasta que llegó un vehículo modelo Aveo, y un sujeto le entregó el chic de su celular, indicándole que le llamarían para exigir rescate por el camión, recibiendo llamada del N° 0412-859.83.60, al día siguiente, donde le exigían la cantidad de (160.000) mil bolívares para liberar dicho vehículo. ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el CICPC, en fecha 13/09/13, por el ciudadano; VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA, quien manifestó que luego de formular la denuncia ante el GAES, y haberse trasladado con la comisión hacia Anaco, donde haría la entrega del dinero, se le acercó una persona pidiéndole el dinero, siendo un funcionario de la policía quien fue detenido, regresando posteriormente hacia la sede del GAES, y en horas de la tarde lo llamaron manifestándole que le iban a dejar el camión en la vía de Puerto Píritu, por lo que se fue solo en su carro y estuvo dando vueltas en el lugar y al ingresar a la estación de servicio observó un poco de gente, además de los Guardias Nacionales llorando. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5371 CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 04/09/2013, por los funcionarios KEIVYS TENIAS, JESÚS LAYA Y ALMIR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada CANAL DE SERVICIO ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS ISLETAS CARRETERA NACIONAL GENERAL DE DIVISIÓN JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (CARRETERA NACIONAL DE LA COSTA) VÍA PUBLICA SENTIDO PUERTO PIRITU BARCELONA, POBLACIÓN PUERTO PÍRITU; MUNICIPIO PÍRITU ESTADO ANZOÁTEGUI…/EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES N° 04 suscrita en fecha 04/09/2013, por los funcionarios ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada a un vehiculo marca FORD, modelo FOCUS, color PLATA, placas DBW-69C…/ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 05/09/13, por la ciudadana; POELLY COROMOTO GONZÁLEZ SUÁREZ, señalando que conversaba vía celular con su amiga TANIA FIGUERA, quien le estaba preguntando donde quedaba el Hotel ECO INN, y en eso que le explicaba, ésta la interrumpe diciéndole que venía un carro con luces altas en sentido contrario hacia ella, escuchando al mismo tiempo que gritaba y hablaba de unos disparos, dejando de hablar y quedando ella en línea, por lo que luego de un lapso de tiempo al responder nuevamente, le dijo que parecía que le iban a robar el carro porque había escuchado unos disparos, llegando como pudo a la Estación de Servicio, donde unas personas le prestaron auxilio. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5371, suscrita en fecha 04/09/13, por los funcionarios KEIVYS TENIAS, JESÚS LAYA y ALMIR DÍAZ, practicada en el canal de servicio adyacente a la Estación de Servicio Las Isletas (Carretera Nacional de la Costa) Puerto Píritu, tratándose de un sitio abierto “…pudiéndose observar sobre la superficie del asfalto situado en un tramo del referido canal de servicio, un (01) impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o mayor fuerza molecular” impacto de proyectil presuntamente disparado por arma de fuego. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 09/09/13, por el ciudadano; DARWIN JOSÉ PATIÑO FARIÑAS, quien manifestó que trabajando un caso de extorsión, lograron aprehender a un funcionario de Poli Anzoátegui que se disponía a cobrar un dinero, recibiendo luego información de la víctima quien indicaba que le entregarían su vehículo en la zona de Las Isletas, por lo que se constituyó en comisión, incorporándose el Sargento YTRIAGO, quien al principio no estaba con ellos, trasladándose al lugar tres vehículos, una Cheyenne, un Machito blanco y el Ford, Focus, a los fines de lograr la recuperación del vehículo y captura de los delincuentes. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 05/09/13, por el ciudadano; MERVIN ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA, quien expuso que encontrándose en su hora de descanso en el caney situado cerca de la Estación de Servicio Las Isletas, escuchó varias detonaciones, y al regresar a su puesto de trabajo observó a una patrulla de la Guardia Nacional, y unos gritos diciendo que estaba vivo, visualizando también el momento en que montaron a una persona en dicha unidad, entre varios. COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES, del COMANDO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ANZOÁTEGUI, desde la fecha30/08/2013 hasta 31/08/2013…/COPIA SIMPLE DE DE LA HOJA DE VIDA, de los funcionarios CAP SÁNCHEZ MONSALVE RAFAEL, S/AY YTRIAGO TRÉBOL RAFAEL ANTONIO, S/1 GIL OYER JUAN, S/1 SUBERO PASTRANA LORENZO…/COPIA SIMPLE DEL CONTROL DE PARQUE DE ARMAS DE AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA…/INFORME 9700-035-AME-MR-1282 en fecha 10/09/2013, por los funcionarios MEDINA GÉNESIS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, realizada a la ciudadana FIGUERA CARABALLO TANIA COROMOTO, titular de la cedula de identidad V-13.092.115, donde resulto que no se Detecto la presencia de Antimonios y plomo…/INFORME 1791-B-0431-13 en fecha 11/09/2013, por los funcionarios DETECTIVE CARVAJAL F. ROSMARYS Y GOMES H. JORGE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área Balística, Cumana, Practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y SEIS (06) BALAS…/INFORME 9700-192-DCA-1293 en fecha 11/09/2013, por los funcionarios RODRÍGUEZ EDGAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Laboratorio, Puerto Píritu, practicado al vehiculo marca FORD, modelo TACOMA, clase CAMIONETA, color BLANCO, placa GNB-02568. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/09/2013, rendida por el ciudadano JUAN JOSEOBERTO URDANETA, titular de la cedula de identidad V-12.442.405, quien expuso: yo trabajo en el Zulia y el día viernes 30/08/2013, vine para lechería, ya que días antes lo había comprado un vehiculo, cancelando con el deposito de una cheque y una transferencia Bancaria, entonces, como debía manejar hasta Maracaibo, me hospede en el Hotel Eco Inn, de Píritu, donde descansaría la noche, para agarrar carretera en la mañana, hacia Zulia pero ya había concertado encontrarme con una amiga en el hotel y la estaba esperando, como desde la siete de la noche que fue cuando llegue al hotel y llame a mi amiga de nombre tenia, para decirle que ya estaba en la habitación 311, de dicho hotel, ella en ese momento me dijo que ya casi se desocupaba y Salí para donde yo estaba, luego hablamos un par de veces, para verificar por donde iba, ya que se estaba demorando mucho, después como a las 08:55pm, aproximadamente, Tania me llamo muy nerviosa y alterada, diciendo que le habían tratado de robar el carro, que le hicieron varios disparos y que no sabia que hacer, ni siquiera como llegar al hotel, yo le dije que se calmara y que me explicara despacio que le habia pasado, ella me dijo que estaba bien y que el carro también estaba bien, y que un señor de una tienda de conveniencia la estaba acompañando, entonces yo le dije que iba a bajar a buscarla, cuando llegue a la bomba, la llame de nuevo, para ver donde estaba y que carro, por que no sabia y ella me describió el Fiesta rojo, vi el carro y ella estaba sentada en el puesto del piloto, con un señor parado al frente de ella, que ella me dijo que era el trabajador de la tienda, entonces yo le dije que se montara en el carro y que me siguiera, ya que yo andaba en el carro Mitsubishi, Lancer, de color Gris, que acaba de comprar, ella me siguió hasta el hotel, donde entramos sin problemas, ya que no estaban los vigilantes del estacionamiento, nos paramos juntos un carro al lado del otro y nos quedamos conversando un rato, me contó que le dispararon, ella manejo sin ver y llego a la tienda, donde me llamo, después llego una pareja, que no conozco, me imagino que se quedarían en el hotel, que nos escucharon conversar de los tiros y dijeron que aparentemente era un enfrentamiento entre policías y ladrones, ya que escucharon a los policías hablando con las personas de la zona, después nosotros entramos al hotel, donde la recepcionista nos vio entrar, fuimos a la habitación y después de media hora aproximadamente yo Salí a buscar el bolso de ella, que había quedado en su carro a la mañana siguiente, yo Salí primero que ella de la habitación para desayunar bien, ya que debía agarrar carretera y después subí a buscar el bolso y a TANIA, revisamos que no quedara nada, luego bajamos juntos, ella en ese momento vimos los tiros que tenia pegados su carro en la puerta, uno en la puerta trasera y otro en la puerta o en el paral de la puerta delantera, no recuerdo bien, pero si eran bajitos los dos tiros, luego ella se fue y yo subí nuevamente al baño de la habitación y depuse me retire solo, hacia Maracaibo, después TANIA me contó por teléfono lo sucedido o lo que le dijeron en PTJ, como a las 05:45pm del sábado 31-08-2013, cuando yo iba llegando a Maracaibo, luego verifique por Internet, la prensa del tiempo, lo sucedido y leí que había muerto un funcionario de la Guardia Nacional, Adscrito al GAES o al asi, y que estaban buscando un Fiesta rojo y eso no lo entendía y llame a Tania, entonces ella me contó que si que necesitaban sacar las balas del carro y que lo pasaban a fiscalía, luego de un tiempo recibí llamada de esta oficina, citándome y solo conseguí venir hoy, no había pasaje del Zulia para Barcelona Es Todo. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL S/N, suscrita en fecha 13/09/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-UN (01) PRENDA DE VESTIR PARA CABALLERO, denominada chemise, color azul, con rayas de color azul oscuro, marca NÁUTICA…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/09/2013, rendida por el ciudadano VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad V-15.417.395, quien expuso: “Resulta que a mi me robaron un camión el día jueves, y me llamaron para pedirme un recaste para entregarme el camión, yo fui con mi primo SERGIO a la sede del GAES a poner la denuncia por que mi primo conoces a los funcionarios, luego de tomarme la denunciar se fue una comisión del Gaes conjuntamente conmigo hacia anaco, porque íbamos hacer una entrega del dinero allá, cuando estamos en anaco la persona que se me acercaron me pidió el dinero fue un funcionario de la Policía, los funcionarios del Gaes, lo agarraron preso y nos devolvieron para la sede del gaes, después en la tarde me llamaron que iban a dejar el camión en la vía Píritu, yo me fui solo en mi carro que es un machito, hacia la dirección y estaba dando vueltas, cuando doy la vuelta y me aproximo SERGIO y los guardias que son del GAES que estaba en el caso mío…/ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/09/2013, rendida por el ciudadano SERGIO RAMON BUSTAMANTE FERRERA, titular de la cedula de identidad V-151.417.395, quien expuso: “Resulta que a mi primo VÍCTOR RODRÍGUEZ, le robaron el camión y lo estaban llamando para cobrarle el rescate por la entrega del carro, yo lo acompañe hasta la sede del gaes, con el fin de que pusiera la denuncia, luego mi primo se fue con un grupo de guardia hacia la población de anaco…./INFORME 9700-192-1307 CON DIECISIETE (17) FOTOGRAFÍAS DEL VIDEO en fecha 11/09/2013, por los funcionarios MARGAREIXY ZAMBRANO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Experticia Informática, practicado a un (01) disco compacto, Tipo DVD, sin marca, de color Blanco…./,INFORME 9700-192-1308 en fecha 11/09/2013, por los funcionarios YVERNETH PARICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Balística Comparativa, practicada a una (01) CONCHA, marca CAVIN, 9 milímetros parabellun, de metal…/INFORME 9700-192-1286-13 en fecha 14/09/2013, por los funcionarios YVERNETH PARICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Balística Comparativa, practicada a DOS (02) ARMA DE FUEGO, Tipos Pistola, marca BERETTA, modelo “92FS”, calibre 9MM; Parabellum, de la Guardia Nacional Bolivariana, seriales “J26553Z” y “J26539Z”…/ 2.- UNA (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca FN, modelo BDA9, calibre 9 MM, Parabellum, serial “382NN01692” perteneciente a la Guardia Nacional…/ 3.-DOS (02) CARGADORES, para arma de fuego, marca “PIETRO BERETTA”…/ 4.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, sin marca, ni lugar de fabricación calibre 9MM…/EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES N° 12 suscrita en fecha 04/09/2013, por los funcionarios CHARLE GIL Y MAIKEL LESPE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada a un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color ROJO, placas FBV861, el cual se encuentra Original…/ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/09/2013,rendida por al ciudadana JASMINE GALLARDO YTRIAGO, titular de la cedula de identidad V-9.953.143, quien expuso: “El día viernes 30 de agosto del año 2013, siendo aproximadamente las tres y media de la tarde llame a mi esposo SARGENTO AYUDANTE RAFAEL ANTONIO YTRIAGO y le manifesté que me sentía mal, que a que hora se venia de la oficina y me dijo que se venia pronto, porque no había hecho relevante que lo mantuviera en la oficina, al ver que no llegaba, aproximadamente a las diez para la siete de la noche, comencé a llamarlo de nuevo, como a las siete y siete minutos de la noche fue que me agarro el teléfono y le pregunte que porque que porque no se había venido todavía y el me respondió que estaba en una comisión, mientras hablamos por teléfono, el también hablaba con otras personas en un tono como agitado, me dijo que no me había llamado porque no tenia minutos y que estaba en una comisión y en lo que termine se venia, pero en ese mismo momento yo escuche el dijo como “DALE”… y se corto la llamada, de allí insistí nuevamente pero como no me respondió le envié un mensaje y le puse “mijo agarrame el teléfono que te estoy llamando” de allí no supe mas nada hasta aproximadamente las nueve o nueve y cinco de la noche que me llamo mi hija “JASMINE YTRIAGO” que se encontraba en casa de su hermano, estaba llorando y me pregunto “mama que sabes tu, que parece que le dieron unos tiros a mi papa” yo le respondí que no sabia nada y le pregunte que quien se lo había dicho a ella y me respondió que se lo habían dicho una prima, porque un militar había llamado a mi hermana LILIANA TORNEL, participándole que mi esposo había resultado herido en un enfrentamiento, el militar que llamo a mi hermana, supuestamente estaba en la sede del CONAS y alli recibió la llamada del CAPITAN SANCHEZ, donde le participaba que fuera al sitio, luego de eso, espere que alguien me informara de forma oficial lo sucedido, no pude ir a la morgue, mi hija y su hermano fueron hasta la morgue, me quede en mi casa en compañía de mis otros familiares y vecinos y en ningún momento nadie de la guardia nacional fue a mi casa a infórmame…./ACTA DEFUNCIÓN, de quien en vida respondía el nombre de YTRIAGO TREBOL RAFAEL ANTONIO…/ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 30/10/2013, al ciudadano JESÚS ANDRÉS ARTEAGA SIMANCA, titular de la cedula de identidad V-11.321.972, 1.- DOS (02) PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, SERIAL J26539Z y J26553Z…/ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 30/10/2013, al ciudadano JESÚS ANDRES ARTEAGA SIMANCA, titular de la cedula de identidad V-11.321.972 de un vehiculo marca FORD, modelo FOCUS, placas DBW69C, color PALTA, serial de carrocería 8YPFDFWK358A38594, serial del motor 8A38594…ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 30/10/2013, al ciudadano TANIA COROMOTO FIGUERA CARABALLO, titular de la cedula de identidad V-13.092.115, de un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, año 2008, color ROJO, serial de Carrocería 8YPZF16N888A17457, serial del motor 8A17457…/INFORME 9700-192-1307 CON DIECISIETE (17) FOTOGRAFÍAS DEL VIDEO en fecha 11/09/2013, por los funcionarios MARGAREIXY ZAMBRANO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Experticia Informática, practicado a un (01) disco compacto, Tipo DVD, sin marca, de color Blanco…./.- TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la vindicta pública, hacen presumir la existencia de suficientes elementos de convicción, que adminiculados entre si hacen presumir la existencia de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, a saber un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prevista, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si, hacen estimar a este tribunal que el imputado de marras ha sido participe de tales hechos, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referida norma, así como lo previsto en el articulo 238, todos del código orgánico procesal penal, razones que llevan al tribunal a DECRETAR la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de l los ciudadanos SÁNCHEZ MONSALVE RAFAEL MANUEL, SUBERO PASTRANO LORENZO JOSÉ, y GIL OYER JUAN MIGUEL, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones , lo que en modo alguno signifique que se vulneren principios tales como la presunción de inocencia y privación de liberta previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en aquel caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitución prevista en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medidas sustitutiva de libertad, por cuanto las mismas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en os artículos 229 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión…”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 07 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de mayo de 2014 fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el 16 de mayo de 2014, se libró oficio Nº 594/2014 al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que enviara a esta Corte de Apelaciones la causa principal Nº BP01-P-2014-000271, la cual guarda relación con el presente recurso, siendo recibida en fecha 03 de junio de 2014.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA en su carácter de abogado de confianza de los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.708.565, 16.312.945 y 16.516.135 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ITRIAGO TREBOL (OCCISO), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, de seguidas esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante que el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, solicitó la exclusión del procedimiento previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mentado artículo prevé el juzgamiento de los delitos menos graves y excluye los delitos contra la administración de justicia, por lo que el Tribunal de Control al omitir la aplicación del procedimiento previsto en la Ley, considerando que quedaba a criterio del Ministerio Público el procedimiento a seguir, inobservó el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos…”.

Ahora bien, como quiera que todas las denuncias invocadas en el presente recurso versan sobre el procedimiento que debe regirse en el caso de marras, los motivos que dieron lugar a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, así como la apreciación del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, hemos de considerar como primer punto del cual devendrán los subsiguientes pronunciamientos relativos a las denuncias, el atinente al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, acordado por el a quo.

En fecha 07 de marzo de 2014, se realizó Audiencia de Presentación para Oír a los imputados RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, quienes fueron aprehendidos en virtud de orden de aprehensión acordada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, siendo imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito este contra la administración de justicia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En la indicada audiencia, en lo que respecta al procedimiento que ha de seguirse en el presente asunto, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitó lo siguiente:
“…asimismo solicito se aplique el procedimiento Ordinario a seguirse, se basa en el sentido de que el articulo 354 del Código Orgánico procesal Penal relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, excluye los delitos contra la administración de justicia, en esta clase de juzgamiento...”.

Por su parte la defensa representada por el Profesional del Derecho Dr. JORGE ALAJANDRO SALAZAR LEDEZMA, expuso:

“…los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal venezolano y subsano en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, respectivamente los cuales en su limite máximo no exceden de ocho años, bajo estos parámetros d y de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento aplicable es el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, comete un error el ministerio publico, al interpretar que se exceptúa de este juzgamiento los delitos contra la administración de justicia, siendo el caso el de simulación de hecho punible, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, referidos a los delitos contra la administración de justicia del Código Penal, siendo que el mencionado articulo 354 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, exceptúa es los delitos de contra el patrimonio publico, y la administración publica, visto de esta manera, el procedimiento seria convocar a una audiencia para realizar el acto de imputación, y demás hechos que establece el artículo 356 ,…”.


La recurrida dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…En relación a la solicitud realizado por el Ministerio Publico de que el Procedimiento a seguir sea el ordinario, y analizados por su parte los argumentos de la defensas de confianza, quien solicita que el procedimiento a aplicar en este caso sea el procedimiento especial a tenor de lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando que se trata del juzgamiento de delitos menos graves, ya que los mimos en sus penas en su limite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad, quien aquí decide analizando el contenido de la referida norma considera que si bien es cierto que nos encontramos antes delitos de acción publica previstos en el Código Penal y previsto en la ley para el desarme y control de armas y municiones, también es mas cierto aun, que nos encontramos ante la concurrencia de varios hechos delictivos, que conforme al contenido del articulo 98 del Código Penal, se castiga con la disposición que establezca la pena mas grave, sin embargo también debe atender esta juzgadora que el presente procedimiento, investigado por la Fiscalia veinte del Ministerio Publico, le fue solicitada una orden de aprehensión, en fecha 21 de enero del 2014, encontrándose este tribunal en funciones de Guardia, siendo esta decretada en fecha 22-01-2014, situación distinta fiera la prevista en e articulo 356 del Código Orgánico Procesa Penal, cuando el proceso que se haya iniciado , el Ministerio Publico luego de una investigación preliminar, y a la practica de las diligencias tendientes a investigar, y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permite establecer la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores y demás participes, solicite al tribunal de instancia municipal, competencia que en los actuales momentos tiene este tribunal de control, convoque al imputado o imputada debidamente individualizada la celebración de audiencia de imputación, o audiencia de imputación, que en la practica y tal y como lo exige la norma ya mencionada, es lo que se solicita en el los juzgamientos para delitos menos graves, situación esta que no opero en el presente caso, sino que por su parte el ministerio publico solicito fue la orden de aprehensión decretada por este despacho, de igual manera el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de la aprehensión de la persona una vez puesta a disposición del juez de control, y verificado los requisitos de ley a petición del Fiscal del Ministerio Publico, podrá aplicar el procedimiento a seguir en el presente proceso, aplicándose aquí el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Subrayado de esta Alzada.


Ahora bien, resulta relevante señalar que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.708.565, 16.312.945 y 16.516.135 respectivamente, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal venezolano y subsano en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

En este sentido, dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. Subrayado de esta Alzada.


En este orden de ideas, tenemos que el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE delito este contra la administración de justicia, fue imputado por la representación fiscal en el presente asunto, el mismo se encuentra contenido en el TITULO IV “DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA” del Código Penal Venezolano, artículo 239.

Dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, norma contenida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, que se exceptuará de este juzgamiento entre otros tipos penales, los delitos contra la administración pública.

El recurrente arguye que el único delito contra la administración de justicia imputado a sus representados lo constituye la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, y señala que para que esta especie delictiva se considere excluida de la aplicación del procedimiento especial, debe estar indicado por la norma procesal, ya que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene en su cartilla de delitos excluidos de la aplicación del procedimiento especial a los delitos contra la administración de justicia.
Ahora bien, la mentada disposición adjetiva penal dispone “…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: … la administración pública…”, debemos entonces precisar si el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano, cuya victima la constituye la Administración de Justicia, se encuentra inmerso dentro del catálogo de delitos exceptuados del procedimiento especial para delitos menos graves.
En este sentido, el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
"La Administración Publica está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho"
Podemos definir la Administración Pública como el contenido esencial de la actividad de correspondiente al Poder Ejecutivo, y se refiere a las actividades de gestión, que el titular de la misma desempeña sobre los bienes del Estado para suministrarlos de forma inmediata y permanente, a la satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general, dicha atribución tiende a la realización de un servicio público, y se somete al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza mediante la emisión y realización del contenido de actos administrativos emitidos exprofeso.
La Estructura de la Administración Pública en Venezuela, deviene obviamente de lo establecido en el constitución de 1999 que contiene un extenso título IV relativo al "Poder Público, cuyas normas se aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Publico tal como lo indica el articulo 136: en su distribución vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).
Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Publica, se ha dictado la Ley Orgánica de la Administración Publica (en lo adelante LOAP), y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la Administración de Justicia como parte de la Administración Pública tal y como lo señala el artículo 136 Constitucional.
Entre los Principios fundamentales relativos a la Administración Pública, se destacan aquellos que son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre los cuales deben mencionarse: el principio de legalidad, el principio de la responsabilidad de los funcionarios y el Estado, y el principio de la responsabilidad de los funcionarios y del Estado, y el principio de finalidad de la Administración Pública.
Es así como se percibe la Administración Pública a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales. En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración pública; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta última, de significación mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.

Ahora bien, es indefectible que la administración de justicia se concibe no sólo como un poder del Estado, sino también como un servicio público, que genera obligaciones para los órganos de administración de justicia respecto de los ciudadanos, de modo que según el texto de la Constitución ese servicio debe ser transparente, expedito, y accesible, y en caso de que no se imparta de esa manera, los ciudadanos pueden exigir la responsabilidad de los jueces y funcionarios judiciales (artículos 26 y 257).

Se establece en la Constitución el derecho de acceso a la justicia, y en tal sentido, el texto constitucional se refiere a “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, in¬dependiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposi¬ciones inútiles” (artículo 26).

Se desprende entonces que la norma que prevé el delito de Simulación de Hecho Punible, persigue la protección del normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, específicamente de los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes.

La simulación de hecho punible se refiere a aquella conducta, acción u omisión tipificada por la ley, donde la persona finge o aparenta que se ha cometido un delito en su contra. Esto tiene como objetivo dar a entender a las autoridades que se ha producido un hecho cuando en realidad jamás sucedió. Según Tulio Chiossone (1993, pág. 35), dichas acciones de los hechos punibles tienen por regla general implícita la noción del daño, la falsedad y el daño moral. Las cuales tienen como objetivo crear una situación falsa para lograr un beneficio personal, muchas de ellas para presionar a otras personas a cancelar a alguna cantidad de dinero, en consecuencia hemos de considerar que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un ilícito penal de acción pública, en el que la víctima indudablemente es el Estado Venezolano al ver afectado su Sistema de Administración de Justicia, y la acción penal le corresponde únicamente al Ministerio Público y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la excepción contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prevé el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tenemos el supuesto de “multiplicidad de víctimas”.

La multiplicidad de victimas se encuentra entre las excepciones prevista por el legislador, en el articulo anteriormente citado, toda vez que los hechos que originaron el presente recurso de apelación versan sobre un presunto hecho punible perpetrado en la persona del RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, el cual fue calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA al precalificar la Fiscalía 20º del Ministerio Público de este Estado el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO ya que fue imputada la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

El Artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte de Apelaciones observa que, tal como lo estableció la recurrida en la audiencia oral de presentación del imputado, al admitir la precalificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, reconoce el carácter de víctimas al ciudadano RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA y CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia nos encontramos en presencia del supuesto contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “multiplicidad de víctimas” y ASI SE DECIDE.

Discute el recurrente que todos los delitos imputados por la Representación fiscal no superan en su límite máximo la pena de 8 años, por lo tanto, procede la aplicación del procedimiento de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de delitos menos graves, transcribiendo la mentada norma así: “…A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”, dando a entender el abogado defensor que los delitos imputados a los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER entran dentro de esa categoría.

Al respecto se observa que el profesional del derecho transcribió parcialmente la mencionada norma adjetiva penal, no obstante en el siguiente aparte del mentado artículo 354, reza lo siguiente: “…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes:…”.

Es bueno observar que no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical de la ley, a los jueces y demás operadores de justicia y órganos de la Administración Pública, les toca la función de cumplir con los instrumentos de un estado de derecho, al aplicar la ley, teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella expresados, siendo así, el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, de este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras, por tanto en atención a que los delitos imputados por la Vindicta Pública se encuentran exceptuados del procedimiento especial para los delitos menos graves, aun cuando sus penas no exceden de los ocho años, se comprende pues que el procedimiento a seguir en el presente asunto resulta el acordado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, cual es, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se aprecia que la recurrida haya inobservado el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto al señalamiento del recurrente referida a que el presente asunto esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto no habiendo contumacia ni rebeldía el Ministerio Público solicitó en contra de los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.708.565, 16.312.945 y 16.516.135 respectivamente, en fecha 21 de enero de 2014, ORDEN DE APREHENSION conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos imputados encuadran en la presunta comisión de delitos menos graves, con lo cual inobservó lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 354 eiusdem que obligaba a aplicar el procedimiento indicado en el artículo 356 ibidem., que prevé: “…solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación”, motivo por el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, decretada por el mencionado Tribunal en fecha 22 de enero de 2014 y consecuentemente la Audiencia de Presentación de los Imputados celebrada en fecha 07 de marzo de 2014.

Es fundamentada la petición de nulidad absoluta por el Dr. JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, ante la presencia de delitos menos graves, considerando que se inobservó el procedimiento indicado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que se debió convocar a una audiencia especial de imputación.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros), con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, de la siguiente forma:


“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)

Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como a la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Igualmente se destaca el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

“..Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

En este orden de ideas, se verifica de la revisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-000271, que en fecha 21 de enero de 2014 es solicitada orden de aprehensión por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.708.565, 16.312.945 y 16.516.135 respectivamente, ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito este contra la administración de justicia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a este último fue subsanado en la audiencia de presentación en lo que respecta el precepto jurídico, refiriendo la vindicta pública que el hecho de la presente causa había acontecido en fecha 30 de agosto de 2013 y la mencionada ley (Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones) entró en vigencia el 17 de junio de 2013, siendo esta ley la que viene a derogar por su carácter especial las disposiciones del Código Penal Venezolano.

Una vez presentada la mencionada orden de aprehensión ante el Tribunal de guardia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el mismo la decreta en contra de los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito este contra la administración de justicia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente captura en contra de los mencionados ciudadanos.

Fueron puestos a la orden de la autoridad judicial en fecha 06 de marzo de 2014, procediendo a realizar la audiencia oral prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de marzo de 2014.

Se observa que el Recurrente a los fines de fundamentar la presente solicitud de nulidad señala que no habiendo contumacia ni rebeldía por parte de los ciudadanos

RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui solicito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona orden de aprehensión, la cual fue decretada por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2014.

En relación a lo expuesto y luego del análisis que antecede de las actas que conforman la causa principal BP01-P-2014-000271 y en total apego a las letras jurisprudenciales anteriormente referidas, se evidencia que la orden de aprehensión emanada del Fiscal 20º del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que por una parte, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y todo Juzgador al dictar una resolución judicial que acuerde o no una medida de coerción personal, se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas elementos de convicción existentes en autos, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial al efecto como así ocurrió en el presente asunto.

Es así como el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: 1) determinar el elemento subjetivo del proceso; 2) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada y 3) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del imputado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Por lo que, la fundamentación esgrimida por el recurrente, cuando solicita la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión y subsiguientemente de la Audiencia de Presentación del Imputado, no resulta procedente y ajustada a derecho ya que como se expresó en líneas superiores por una parte, no se esta ante la presencia del juzgamiento de delitos menos graves y por la otra la Juez a quo dio cumplimiento expresamente a lo expresado en los artículos 157, 232 y 236
del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan a la recurrida a decretar o no la Medida de Coerción Personal en cuestión, adicionando además que dicha decisión debe cumplir a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 ejusdem. En virtud de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, no evidencia motivo alguno de nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada Y ASÍ SE DECIDE.

De otro lado, respecto a la consideración hecha por el recurrente, referente a que los argumentos en los que se basó el Tribunal para decretar la medida privativa de libertad son contradictorios, indicando que el a quo dejó plasmado lo siguiente: “Si bien el presente caso la aprehensión no se produjo de manera flagrante, la misma se produce en virtud de la comparecencia voluntaria realizada por los ciudadanos SUBETRO PASTRANO LORENZO JOSE, GIL OYER JUAN MIGUEL y SANCHEZ MONSALVE RAFAEL ENMANUEL…”, no obstante decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero de la referidas norma …”, esto es, la pena que podría llega a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO…”

El contenido de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Por otro lado el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Improcedencia.
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Ello así se verifica que en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud a que la pena establecida para el delito imputado excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/08/2013, suscrita por el funcionario SÁNCHEZ MONSALVE RAFAEL, Segundo comandante del Grupo Anti Extorsión y secuestro- Anzoátegui.

ACTA DE ENTREVISTA interpuesta en fecha 30/08/13, ante el GAES, por el ciudadano VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA.

ACTA DE RECEPCIÓN DE DINERO, de fecha 30/08/2013, donde comparación el SARGENTO PRIMERO PATIÑO FARIÑAS DARWIN, efectivo adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Anzoátegui.

TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 30/08/13, mediante la cual se recibe llamada telefónica del Comisario JESÚS LAYA, adscrito al CICPC. Sub Delegación Puerto Píritu.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 30/08/13, por el Detective Jefe FRANK HARE.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5348, suscrita en fecha 30/08/13, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, ARTURO RAMONIS y FRANK HARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5349 CON 16 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 30/08/13, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, ARTURO RAMONIS y FRANK HARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 669, suscrita en fecha 30/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-TRES (03) CONCHAS DE BALAS PERCUTADAS, marca Cavin, Calibre 9mm y marca WIN calibre 9mm y una marca C.BC.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 667, suscrita en fecha 30/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 668, suscrita en fecha 30/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30/08/13, por el ciudadano; JUAN MIGUEL GIL OYER, titular de la cedula de identidad V- 16.516135.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30/08/13, por el ciudadano; RAFAEL ENMANUEL SÁNCHEZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad V-13.708.565.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 31/08/13, por el Inspector ALMIR DÍAZ, quien refiere haberse trasladado nuevamente al sitio del suceso en compañía de funcionarios adscritos a ese organismo, en la búsqueda de elementos de interés criminalístico.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5395 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 31/08/13, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, ARTURO RAMONIS y FRANK HARE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada en la CARRETERA NACIONAL SENTIDO PUERTO PIRITU-BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 670, suscrita en fecha 31/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-UN (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, marca CAVIN, calibre 9mm.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 31/08/13, por el ciudadano; PÉREZ MAIKEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad V-25.374.655.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2510 CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 31/08/13, por los funcionarios ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 31/08/13, por la ciudadana; TANIA COROMOTO FIGUERA CARABALLO.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 31/08/13, por la ciudadana; SOLVHAY ANASTASIA ROJKAS ROSSELL.

INFORME 9700-192-1272-13, en fecha 31/08/13, por los funcionarios YVERNETH PARICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ÁREA BALÍSTICA, practicado a TRES (03) CONCHAS, una marca Cavin, otra marca WIN y una marca CBC.

INFORME 9700-192-1276-, en fecha 31/08/13, por los funcionarios ELIÉCER MAITA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ÁREA BALÍSTICA, practicado a un VEHICULO marca FORD, modelo FIESTA, clase AUTOMÓVIL, placa FBV-86I, color ROJO.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 132-2013, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense YOLANDA MORA DE TOVAR, practicado al cadáver de; RAFAEL YTRIAGO TRÉBOL.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 671, suscrita en fecha 31/08/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada: 1.-UN (01) SEGMENTO DE PLOMO, de color Gris.

INFORME 9700-192-ALB-1273 en fecha 03/09/13, por los funcionarios EDGAR RAMÍREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, practicado a: un (01) Pantalón largo, tipo JENS, color Azul, marca LEVIS STRAUSS, talla 32…/ 2.-UNA (01) PRENDA DE VESTIR, tipo Camisa, manga larga, color Negro, talla L, marca FARIANI…/ 3.-UNA (01) FRANELILLA, sin marca, ni talla, color Blanco.

INFORME 9700-192-DCA-1273 en fecha 03/09/13, por los funcionarios EDGAR RAMÍREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, practicado a un Sobre contentivo de dos (02) Hisopo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 755, suscrita en fecha 31/08/2013, por los funcionarios ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 03/09/13, por el Inspector ALMIR DÍAZ, quien manifestó que previa entrevista con la recepcionista de guardia HORTENSIA PERNAS BELMONTE, para la fecha 30/08/13, en el Hotel ECO INN.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03/09/13, por el ciudadano; LORENZO JOSÉ SUBERO PASTRANO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 670, suscrita en fecha 03/09/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5361, suscrita en fecha 03/09/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, DARWIN VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03/09/13, por el ciudadano; LORENZO JOSÉ SUBERO PASTRANA, titular de la cedula de identidad V-16.312.945.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 31/08/13, por el ciudadano; FRANKLIN DAVID MEDINA SULBARAN, titular de la cedula de identidad V-25.374.655.

ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 30/08/13, ante el GAES, por el ciudadano VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA.

ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el CICPC, en fecha 13/09/13, por el ciudadano; VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5371 CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha 04/09/2013, por los funcionarios KEIVYS TENIAS, JESÚS LAYA Y ALMIR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada CANAL DE SERVICIO ADYACENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS ISLETAS CARRETERA NACIONAL GENERAL DE DIVISIÓN JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (CARRETERA NACIONAL DE LA COSTA) VÍA PUBLICA SENTIDO PUERTO PIRITU BARCELONA, POBLACIÓN PUERTO PÍRITU; MUNICIPIO PÍRITU ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES N° 04 suscrita en fecha 04/09/2013, por los funcionarios ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu practicada a un vehiculo marca FORD, modelo FOCUS, color PLATA, placas DBW-69C.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 05/09/13, por la ciudadana; POELLY COROMOTO GONZÁLEZ SUÁREZ.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5371, suscrita en fecha 04/09/13, por los funcionarios KEIVYS TENIAS, JESÚS LAYA y ALMIR DÍAZ, practicada en el canal de servicio adyacente a la Estación de Servicio Las Isletas (Carretera Nacional de la Costa) Puerto Píritu.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 09/09/13, por el ciudadano; DARWIN JOSÉ PATIÑO FARIÑAS.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 05/09/13, por el ciudadano; MERVIN ENRIQUE RAMÍREZ GARCÍA.

COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE NOVEDADES, del COMANDO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO ANZOÁTEGUI, desde la fecha30/08/2013 hasta 31/08/2013.

COPIA SIMPLE DE DE LA HOJA DE VIDA, de los funcionarios CAP SÁNCHEZ MONSALVE RAFAEL, S/AY YTRIAGO TRÉBOL RAFAEL ANTONIO, S/1 GIL OYER JUAN, S/1 SUBERO PASTRANA LORENZO.

COPIA SIMPLE DEL CONTROL DE PARQUE DE ARMAS DE AL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

INFORME 9700-035-AME-MR-1282 en fecha 10/09/2013, por los funcionarios MEDINA GÉNESIS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, realizada a la ciudadana FIGUERA CARABALLO TANIA COROMOTO, titular de la cedula de identidad V-13.092.115.

INFORME 1791-B-0431-13 en fecha 11/09/2013, por los funcionarios DETECTIVE CARVAJAL F. ROSMARYS Y GOMES H. JORGE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área Balística, Cumana, Practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y SEIS (06) BALAS.

INFORME 9700-192-DCA-1293 en fecha 11/09/2013, por los funcionarios RODRÍGUEZ EDGAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Laboratorio, Puerto Píritu, practicado al vehiculo marca FORD, modelo TACOMA, clase CAMIONETA, color BLANCO, placa GNB-02568.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/09/2013, rendida por el ciudadano JUAN JOSEOBERTO URDANETA, titular de la cedula de identidad V-12.442.405.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL S/N, suscrita en fecha 13/09/2013, por los funcionarios EDWAR HENRÍQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Píritu.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/09/2013, rendida por el ciudadano VÍCTOR DAVID RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad V-15.417.395.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/09/2013, rendida por el ciudadano SERGIO RAMON BUSTAMANTE FERRERA, titular de la cedula de identidad V-151.417.395.

INFORME 9700-192-1307 CON DIECISIETE (17) FOTOGRAFÍAS DEL VIDEO en fecha 11/09/2013, por los funcionarios MARGAREIXY ZAMBRANO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Experticia Informática, practicado a un (01) disco compacto, Tipo DVD, sin marca, de color Blanco.

INFORME 9700-192-1308 en fecha 11/09/2013, por los funcionarios YVERNETH PARICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Balística Comparativa, practicada a una (01) CONCHA, marca CAVIN, 9 milímetros parabellun, de metal.

INFORME 9700-192-1286-13 en fecha 14/09/2013, por los funcionarios YVERNETH PARICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Balística Comparativa.

EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES N° 12 suscrita en fecha 04/09/2013, por los funcionarios CHARLE GIL Y MAIKEL LESPE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/09/2013, rendida por al ciudadana JASMINE GALLARDO YTRIAGO, titular de la cedula de identidad V-9.953.143.

ACTA DEFUNCIÓN, de quien en vida respondía el nombre de YTRIAGO TREBOL RAFAEL ANTONIO.

ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 30/10/2013, al ciudadano JESÚS ANDRÉS ARTEAGA SIMANCA, titular de la cedula de identidad V-11.321.972.

ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 30/10/2013, al ciudadano JESÚS ANDRES ARTEAGA SIMANCA, titular de la cedula de identidad V-11.321.972 de un vehiculo marca FORD, modelo FOCUS, placas DBW69C, color PALTA, serial de carrocería 8YPFDFWK358A38594, serial del motor 8A38594.

ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 30/10/2013, al ciudadano TANIA COROMOTO FIGUERA CARABALLO, titular de la cedula de identidad V-13.092.115, de un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, año 2008, color ROJO, serial de Carrocería 8YPZF16N888A17457, serial del motor 8A17457.

INFORME 9700-192-1307 CON DIECISIETE (17) FOTOGRAFÍAS DEL VIDEO en fecha 11/09/2013, por los funcionarios MARGAREIXY ZAMBRANO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística, Área de Experticia Informática, practicado a un (01) disco compacto, Tipo DVD, sin marca, de color Blanco.
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
(Omisis)

De tal manera, que el presente asunto instaurado apenas se encuentra en una fase incipiente; es decir, se inicia, constándose del contenido del acta policial los hechos que originaron el proceso, observando que la jueza de instancia apuntó, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la llevaron al convencimiento, que por tales hechos se configuraba la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANTONIO YTRIAGO TREBOL, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito este contra la administración de justicia y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano y por ellos se encontraba acreditado el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la magnitud del daño causado pues se encuentran en presencia de delitos que atenta contra el bien jurídico más preciado como lo constituye la vida así como contra la administración de justicia y el Estado Venezolano, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, en miras de garantizar las resultas del proceso.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…” (Sic)
Al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, que el mismo es cónsono con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que se desprenden del acta policial y que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; otorgando respuesta a cada uno de los pedimentos y solicitudes alegados por la defensa privada, por lo que estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo la defensa en el SEGUNDO MOTIVO DE APELACION denuncia que el Ministerio Público inobservó la aplicación correcta de la teoría de la participación criminal cuyo principio base se encuentra expuesto en el artículo 83 del Código Penal, señalando que el Ministerio Público obvio informar en su imputación de que manera ejecutaron los tres (3) imputados el ITER CRIMINES, de que manera cada uno perpetró el hecho para considerar que tienen culpabilidad en el mismo grado de participación criminal.

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otra de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por su parte, los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal vigente son del siguiente tenor:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Así las cosas, como ya se expreso con anterioridad, el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación en la normativa patria, en consonancia, el artículo 265 del texto adjetivo penal donde se establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública fundar la precalificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (artículo 263 ejusdem), tal y como lo establece el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la que se ha reiterado que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Resaltado de la Corte).


Atendiendo a los anteriores planteamientos del apelante en la presente denuncia como o son: aplicación correcta de la teoría de la participación criminal, el ITER CRIMINES, así como también de que manera cada uno perpetró el hecho para considerar que tienen culpabilidad en el mismo grado de participación criminal, considera este Superior Despacho que la tipicidad del hecho imputado, no pueden ser comprobados en la presente fase procesal, pues tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público de ser el caso.

Para finalizar, en el proceso penal que originó la presente apelación, el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los imputados de autos los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y sus defensores de confianza Abogados ANTONIO JOSE CENTENO HENRIQUEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, quienes tuvieron la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no conculcándose ningún otro derecho constitucional ni legal aparte de los alegados, tal como se fundamentó en líneas superiores, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA en su carácter de abogado de confianza de los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.708.565, 16.312.945 y 16.516.135 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ITRIAGO TREBOL (OCCISO), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA en su carácter de abogado de confianza de los ciudadanos RAFAEL ENMANUEL SANCHEZ MONSALVE, LORENZO JOSE SUBERO PASTRANO y JUAN MIGUEL GIL OYER, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.708.565, 16.312.945 y 16.516.135 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO ITRIAGO TREBOL (OCCISO), SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA GOMEZ

Voto concurrente de la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA.