REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2014-000023
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de defensor Privado del acusado MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.639, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER,…actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSOR de confianza del Ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS,…procedemos conforme a las disposiciones de orden constitucional previstas en los artículos 26, 49 y 257, y con sujeción a las normas de orden procesal, previstas en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, a fin de interponer y ejercer recurso de impugnación contra la decisión asumida por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con sede en la ciudad de Barcelona…con respecto a la decisión fechada 13ENE2014 (sic) que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento;…

DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
…ejercemos el recurso de impugnación en contra de la aludida decisión que tomó el A quo, declarando sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de Libertad recaída sobre la persona de nuestro defendido MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, cuyo sustento no estamos de acuerdo por no ajustarse ni al derecho ni a la misma causa que se ventiló en Juzgado de Juicio Nº.2, que se dirimió hasta agotar evacuando todas y cada una de las pruebas, resultando que ninguna prueba se arrojó en contra de nuestro defendido para incriminarlo y responsabilizarlo en el delito acusado. Lamentablemente fue interrumpido el juicio por motivos ajenos a las partes procesales;…por cuanto las pruebas arrojaron que es totalmente inocente…Si el Juez A quo, hubiese revisado las actas procesales, esto es, las inexistentes pruebas que obran en contra de nuestro defendido lo HUBIESE PUESTO EN LIBERTAD INMEDIATAMENTE, por cuanto en buen derecho aplicaría el decaimiento de la medida de coerción, dado que constataría que este procedimiento NO ES COMPLEJO NI DIFICIL LLEGAR A LA VERDAD en cuanto a nuestro defendido…El A quo,…funda su decisión en el peligro de fuga” cito:
(…)
…la decisión del A quo, no guarda absolutamente coherencia ni congruencia con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional fechada 13Abr2007 (sic), Nº 626, por cuanto no analizó la complejidad de la causa, lo difícil de evacuar las pruebas, si el retardo se debió a las partes procesales, solamente motivó su decisión como si hubiéramos solicitado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, puesto que analizó el peligro de fuga, no se percató que se trataba de una solicitud de DECAIMIENTO de la medida de coerción, por haberse cumplido los requisitos de la norma adjetiva penal 230 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debía motivar su decisión, analizando si se trataba una causa compleja, de difícil evacuación de pruebas, si no obedece el retardo procesal a nuestro defendido, o si se cumplieron los dos años exigidos por la norma aludida. De modo que la decisión del A quo, carece de motivación legal, en cuanto a lo solicitado por la defensa técnica del procesado injustamente enjuiciado en esta causa, consideramos que no proveyó lo solicitado, esto es, ausencia total y absoluta de proveer en cuanto a lo solicitado sobre el decaimiento de la medida de coerción, violándose el artículo 230 eiusdem, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
…al no ser analizado las actas procesales del expediente, para constatar el juzgador A quo, la complejidad del asunto, le causa gravamen a nuestro defendido por cuanto le crea INDEFENSIÓN, dado que, no proveyó lo solicitado en lo que se refiere al decaimiento peticionado.
…consideramos que el Juez A quo, incurrió en emitir opinión al fondo al establecer:
“…cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria…”
No obstante a ello, si es a la inversa de resultar inocente mediante sentencia definitiva absolutoria, quien le resarce los años que pasó preso, y la moral quien se la resarce.
…solicitamos de La Corte de Apelaciones…que se admita el presente Recurso de Apelación, que sea declarado con lugar este recurso de apelación, que sea revocada la decisión impugnada, y que se ordene a otro Tribunal de Juicio que decida la solicitud del decaimiento, a menos que la Corte de Apelaciones se arrogue la decisión del decaimiento de la medida de coerción.-
Para los fines de probar todo cuanto aseveramos,…solicitamos que se recabe todo el expediente para que los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, constaten que no es complejo el asunto, y no hay prueba que obre en contra de nuestro defendido…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en nuestra condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º tercer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación…

CAPITULO I
ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta representación fiscal, se encuentra debidamente emplazada desde el día martes 25 de Febrero de 2014, debiendo para transcurrir tres (3) días hábiles de despacho para contestar el recurso de Apelación contra de la decisión emitida…Ahora bien siendo hoy jueves 6 de Marzo de 2014, Tercer día hábil de despacho, procedemos a presentar dentro del lapso legal establecido en la norma el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación.

CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR DEFENSA DE CONFIANZA
…en el escrito recursivo…se observan un conjunto de alegaciones jurídicas que a criterio de esta Representación Fiscal son sin fundamentos de hecho y derecho con respecto a la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013…

La defensa técnica expresa lo siguiente:
“DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
(…)

CAPITULO III
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR
Ciudadanas Magistrados, la defensa técnica del acusado esta totalmente errada en cuanto a la fundamentación de los hechos en la presente causa ya que aduce en su escrito un conjunto de aseveraciones tal como que la “…causa se ventilo en Juzgado de Juicio Nº 2, que se dirimió hasta agotar evacuando todas y cada una de las pruebas, resultando que ninguna prueba se arrojó en contra de nuestro defendido para incriminarlo y responsabilizarlo en el delito acusado. Lamentablemente fue interrumpido el juicio por motivos ajenos a las partes procesales..”; haciendo expresiones que en nada tienen que ver con una solicitud de decaimiento de medida privativa conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino mas bien a la solicitud de revisión y examen de medidas, el Juez de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, no debe contaminarse de lo que ocurrió en el desarrollo del debate oral y público que existió en su oportunidad legal por ante el Tribunal de Juicio Nº 2, así mismo el Juez de la causa acertadamente estableció en su decisión “..considera esta instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos delitos (sic) atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable…” ; tomo (sic) en consideración el delito más grave por el cual acusó el Ministerio público, el cual es el delito de SECUESTRO, el cual prevee una pena que oscila entre los 20 a 30 años de prisión, estableciendo con ello, la proporcionalidad de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MARCOS SULBARAN, con respecto a la gravedad del delito de SECUESTRO, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir la pena que pudiera llegarse a imponer; con lo cual cumplió con lo establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público considera que en la presente causa, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) años desde que se dicto (sic) la medida privativa, no ha existido el retardo procesal que ha esgrimido la defensa, toda vez que si analizamos todos y cada uno de los actos procesales que se han realizado en la presente causa desde la primera convocatoria al acto de audiencia preliminar, nos encontramos que en su mayoría los diferimientos de audiencias preliminar, así como los aplazamientos en las continuaciones de juicio oral y público han sido debido a la falta de traslado de los acusados y a las inasistencias y solicitudes de las defensas privadas, sin llegar a analizar el derecho constitucional a recurrir que tienen las partes que en la presente causa fue ejercido por la defensa de confianza que origino (sic) un retraso mayor a los tres (3) meses en la cual se ordeno (sic) la realización de una nueva audiencia preliminar por el tribunal de control Nº 7, amén que a causas ajenas a la voluntad de las partes como lo fue el cambio de Juez de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, origino (sic) la interrupción del juicio oral y público que duro aproximadamente diez (10) meses en la evacuación de los medios probatorios ofertados que sobrepasan en sesenta por ciento (60 %) los medios probatorios ofertados en el escrito acusatorio; ahora bien es de resaltar ciudadanas Magistrados que durante el proceso han sido realizados más de veinticinco (25) actos procesales, entre los cuales se encuentran las audiencias preliminares realizadas, el sorteo de escabinos, la apertura del juicio oral y público y las sucesivas continuaciones del juicio, no existiendo mala fe en las dilaciones o retrasos por parte del Ministerio Público ni por parte de los Tribunales que les ha correspondido el conocimiento del presente expediente, así como también se debe resaltar los innumerables nombramiento de abogados defensores por parte de los co-acusados en total son OCHO (8) ACUSADOS en la presente causa, lo que nos inclina a establecernos la siguiente interrogante ¿Puede ser compleja una causa por delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR seguida a ocho (8) personas?, es por tales razones que consideramos que no ha existido el retardo procesal alegado por la defensa de confianza para que opere el decaimiento de la medida de coerción personal, evidenciandose (sic) durante el proceso dilaciones propias de la complejidad del asunto.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO FISCAL
…solicitamos respetuosamente a la Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Defensor de Confianza del acusado: MARCOS SULBARAN ARMAS, y confirme el fallo de fecha 13 de Enero de 2014, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los ciudadanos doctores LINNET PEREZ y CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, Defensores Privados, actuando en nombre y representación de los acusados MARCO JOSE SULBARAN ARMAS, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado, y los aspectos propios de la medida en el tiempo y espacio.-

En fecha 19 de Octubre de 2011 fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico el acusado MARCO JOSE SULBARAN ARMAS, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, derogado para la presente fecha, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.-

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio del referido ciudadano por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Articulo 6 en relación con el Artículo 11 Numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.-

Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente a la celebración del juicio oral y público.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito mas grave, corresponde al de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro, para el cual prevé una pena de 20 a 30 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por los ciudadanos doctores LINNET PEREZ y CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, Defensores Privados, actuando en nombre y representación del acusado MARCO JOSE SULBARAN ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por los ciudadanos doctores LINNET PEREZ y CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, Defensores Privados, actuando en nombre y representación del acusado MARCO JOSE SULBARAN ARMAS, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Articulo 6 en relación con el Artículo 11 Numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 10 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA y con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En la precitada fecha se inhibe de conocer el presente asunto, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, designándose como Jueza Accidental la Dra. LIBIA ROSAS MORENO quien se aboca en fecha 30 de abril de 2014 y se constituye la presente Corte Accidental.
En fecha 07 de mayo del año que discurre, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de mayo de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. JOANNY BOGARIN quien se encontraba en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA al estar de reposo médico, dictándose en dicha oportunidad auto solicitando el asunto principal BP01-P-2011-008378 al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

El 28 de mayo de 2014 previo abocamiento de la Dra. CARMEN B. GUARATA al reincorporarse a sus labores como jueza integrante de esta Alzada, se recibe el asunto principal proveniente del Tribunal de Instancia.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras, esta Alzada de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Aduce el impugnante que el pronunciamiento dictado por el a quo “…no guarda absolutamente coherencia ni congruencia con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional fechada 13ABR2007, Nº 626, por cuanto no analizó la complejidad de la causa…si el retardo se debió a las partes procesales, solamente motivó su decisión como si hubiéramos solicitado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, puesto que analizó el peligro de fuga, no se percató que se trataba de una solicitud de DECAIMIENTO de la medida de coerción…”

Insiste la parte impugnante que la decisión recurrida carece de motivación legal, en cuanto a lo solicitado por la defensa considerando: “…no proveyó lo solicitado, esto es, ausencia total y absoluta de proveer en cuanto a lo solicitado sobre el decaimiento de la medida de coerción, violándose el artículo 230 eiusdem, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Solicitando de esta Alzada “…sea revocada la decisión impugnada, y que se ordene a otro Tribunal de Juicio que decida la solicitud del decaimiento, a menos que la Corte de Apelaciones se arrogue la decisión del decaimiento de la medida de coerción…”

Ahora bien, el artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En razón a que el impugnante fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Evidencia esta Superioridad, una vez leídas y analizadas las actuaciones que constan en autos, desde el folio 10 al 24 de la décima primera pieza del asunto signado BP01-P-2011-008378, que la defensa solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, en razón del tiempo transcurrido y dentro de sus argumentos expuso:

“…CAPITULO SEGUNDO
DEL DECAIMIENTO
Ciudadano Juez con el debido respeto, solicito el decaimiento de la medida privativa de Libertad a la cual se encuentra sometido nuestro defendido MARCOS JOSE SULBARAN ARMAS, ello, por cuanto está excedido en el término que limita la proporcionalidad de las medida (sic) coercible impuesta a nuestro defendido por Tribunal Cuarto en Funciones de Control,…habida cuenta que, nuestro patrocinado ha cumplido cabalmente desde la imposición de la medida coercible, durante todo este período y hasta la presente fecha, esto es, más allá de su límite legal de dos (02) años, siendo que ha acudido puntualmente al llamado del tribunal para los diferentes actos de continuación de juicio por estar CAUTIVO, PRESO, RECLUIDO EN UN ESTABLECIMIENTO POLICIAL.
(…)
Esta solicitud obedece a que el mismo Estado por conducto del Ministerio Público propicio el Retardo Procesal, retardando las audiencias de juicio, además fue interrumpido el juicio sin culpa ni responsabilidad de nuestro defendido y se tiene que comenzar nuevamente.
(…)
De las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, decae automáticamente la medida privativa de libertad así como también la medida cautelar sustitutiva.
CAPITULO TERCERO
PETITUM
Con fundamento en las razones de orden legal y jurisprudencial expresadas supra, a criterio de quienes suscriben, debe prosperar el pedimento hecho en este escrito atinente al decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido…máxime si no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del Acusado,…
Por todo lo antes expuesto, solicitamos del Tribunal de JUICIO 3, a los fines de aplicar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se REALICE UN CÓMPUTO de días, meses y años, desde la fecha 15OCT2011 en que fue privado de libertad nuestro patrocinado hasta la fecha que se realice mediante acta el cómputo, y si el Tribunal constata que han transcurrido dos (02) años, constados desde la privación de libertad, entonces es procedente en derecho otorgarle la libertad…”


De lo anterior constata esta Instancia Superior, que la defensa en su escrito planteó una solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el encartado de marras, fundamentándola en el artículo 230 del texto adjetivo penal.

De igual manera se constata que el juzgador en funciones de juicio al momento de emitir su pronunciamiento resolvió de la siguiente manera:
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito mas grave, corresponde al de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro, para el cual prevé una pena de 20 a 30 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por los ciudadanos doctores LINNET PEREZ y CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, Defensores Privados, actuando en nombre y representación del acusado MARCO JOSE SULBARAN ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por los ciudadanos doctores LINNET PEREZ y CLAUDIO FRISOLI MOUSSAWER, Defensores Privados, actuando en nombre y representación del acusado MARCO JOSE SULBARAN ARMAS, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Articulo 6 en relación con el Artículo 11 Numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. Notifíquese a las partes. Regístrese…”

Del análisis exhaustivo realizado al fallo impugnado constata esta Corte de Apelaciones Accidental, que el Juzgador a quo si bien comenzó en su decisión citando la Sentencia Nº 626 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/04/2007 con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y realizando un análisis del artículo 230 de la ley penal adjetiva, al momento de referirse al caso bajo estudio estableció: “…el delito mas grave, corresponde al de SECUESTRO, previsto y sancionada en el artículo 3 de la Ley de Contra la Extorsión y Secuestro, para el cual prevé una pena de 20 a 30 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Luego consideró que: “…debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo (sic) en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y finalmente concluye en lo siguiente: “…considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado…”

Es palmario para este Tribunal Colegiado, que el juez de instancia no se pronunció en los límites de lo planteado, ya que al momento de explanar los fundamentos de su decisión, omitió el porqué en su parecer no operaba el decaimiento de la medida privativa de libertad, toda vez que venía citando tanto lo establecido vía jurisprudencial como el contenido del artículo 230 relativo a la proporcionalidad y que como bien ha interpretado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, “…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que conlleva a que el juzgador realice un verdadero análisis de los motivos que hacen procedente o improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal bajo los parámetros antes expuesto, limitándose el a quo a hacer consideraciones sobre el peligro de fuga el cual está relacionado con uno de los presupuestos que deben observarse para la procedencia de la medida privativa de libertad y no las razones para la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal como tal.

Ello es tan así que en su parte “DISPOSITIVA” estableció el jurisdicente: “…Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada…, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado,… todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva…”

De todo lo anterior queda claro, que el juzgador al dictar su decisión no guardó la debida correlación entre lo planteado por la defensa (decaimiento de la medida de coerción) y la fundamentación de su decisión resolviendo el pedimento como si se tratase de una revisión de medida privativa de libertad, señalando aspectos propios de la misma tales como “peligro de fuga” y “magnitud del daño causado”, sin verificar como se indicó en líneas anteriores los parámetros que ha establecido vía jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la proporcionalidad y que debe tomar en cuenta el juzgador para verificar si procede o no el decaimiento de la medida de privación.

Conforme a lo anterior y observando que corresponde al juez de primera instancia en función de juicio, determinar si opera o no el decaimiento de la medida bajo los parámetros establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la proporcionalidad, así como los supuestos a que se contrae el artículo 230 de ley penal adjetiva, es por lo que esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2014, toda vez al impugnante si bien le asiste la razón en cuanto a la no correlación entre lo planteado y lo decidido, no es menos cierto que conocerá el mismo juez de la recurrida por cuanto no se pronunció sobre lo solicitado, trayendo como consecuencia la REVOCATORIA de la decisión de fecha 13 de enero de 2014. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy revocado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARAN ARMAS, contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2014, toda vez al impugnante si bien le asiste la razón en cuanto a la no correlación entre lo planteado y lo decidido, no es menos cierto que conocerá el mismo juez de la recurrida por cuanto no se pronunció sobre lo solicitado, trayendo como consecuencia la REVOCATORIA de la decisión de fecha 13 de enero de 2014. SEGUNDO: Se ordena al Juez a quo pronunciarse sobre lo peticionado, con prescindencia de los vicios que fueron establecidos por esta Corte de Apelaciones Accidental, debiendo determinar si opera o no el decaimiento de la medida bajo los parámetros establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la proporcionalidad, así como los supuestos a que se contrae el artículo 230 de ley penal adjetiva. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos al momento de proferirse el fallo hoy revocado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA
LA JUEZA SUPERIOR (ACC) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.-