REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de junio de 2014
204º y 155º



ASUNTO: BP01-R-2014-000070
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ



Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR BURIEL BLANCO, en su carácter de defensor de confianza del imputado ENRIQUE LOZANO TRÍAS titular de la cédula de identidad Nº 14.828.748, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2014, atinentes al mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado y al pronunciamiento “SÉPTIMO”, relacionado a haber ordenado el a quo compulsar la causa en copia certificada y remitirla a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para emitir acto conclusivo respecto a la imputación realizada a su representado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado EDGAR BURIEL BLANCO, en su carácter de defensor de confianza del imputado ENRIQUE LOZANO TRÍAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de abril de 2014, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, interponiendo el recurso de apelación el día 07 de mayo de 2014, transcurriendo dos (02) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la parte recurrente, hasta la interposición del recurso conforme lo certificó la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público Abog. JOSE LUIS RUSSIAN se dio por emplazado en fecha 19 de mayo del corriente año, no dando contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, esta Instancia Superior destaca que al ser uno de los puntos impugnados la negativa por parte del a quo de revisar la medida privativa de libertad, lo cual es inimpugnable por expresa disposición del artículo 250 ejusdem y tomando en consideración que la Defensa dentro de su apelación planteó su disconformidad con el pronunciamiento “SÉPTIMO”, relacionado a haber ordenado el a quo compulsar la causa en copia certificada y remitirla a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para emitir acto conclusivo respecto a la imputación realizada a su representado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo que en su parecer violentó disposiciones legales y constitucionales, esta Alzada destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en relación al pronunciamiento “SEPTIMO” antes descrito y como quiera, que algunos de los puntos recurridos por la defensa no son impugnables vía recurso de apelación, se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR BURIEL BLANCO, en su carácter de defensor de confianza del imputado ENRIQUE LOZANO TRÍAS titular de la cédula de identidad Nº 14.828.748, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2014, atinentes al mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado y al pronunciamiento “SÉPTIMO”, relacionado a haber ordenado el a quo compulsar la causa en copia certificada y remitirla a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para emitir acto conclusivo respecto a la imputación realizada a su representado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dr. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GÓMEZ