REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002014
ASUNTO : BP01-R-2010-000164
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO en su condición de defensora publica penal de los imputados NELLY DEL CARMEN ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 12.915.382 y JESUS RAFAEL MOLINA, indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 07 de octubre de 2010, se dio cuenta al Juez Presidente DR. CÉSAR REYES y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. CARMEN B. GUARATA y posteriormente en el auto que le da reingreso de fecha 18 de mayo de 2011 al recurso de apelación expresa que le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien suscribió el auto de admisión en fecha 24 de mayo de 2011 y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
El 11 de octubre de 2010 se difirió para la segunda audiencia siguiente la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 01-2008, por cuanto esta Instancia Superior se encontraba en la ciudad de El Tigre llevando a cabo las audiencias orales en las causas Nº BP01-R-2010-000019 y BP01-R-2010-000079.
Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2010 se remitió el presente cuaderno separado a su Tribunal de origen, para la corrección de la certificación de días de audiencia.
En fecha 18 de mayo de 2011 reingresa a esta Alzada el recurso de apelación.
En fecha 24 de mayo de 2011 se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 25 de mayo de 2011 fue solicitada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-002014.
Cursa al folio 50 del presente cuaderno de incidencias escrito de fecha 02 de junio de 2011, suscrito por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO, en su condición de defensora pública décima cuarta penal de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, mediante el cual desistía del recurso de apelación.
En fecha 09 de 2011 se acordó solicitar el traslado de la ciudadana ut supra mencionada para la sede de este Alzada para que ratificara o no el desistimiento presentado por su defensa.
En fecha 16 de junio de 2011, nuevamente se solicitó el traslado de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ÁLVAREZ, y el mismo no se materializó
Al folio 57 de la presente causa, cursa acta de comparecencia de la ciudadana mencionada en líneas superiores, quien desistió del presente recurso.
En fecha 07 de agosto de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, como Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Anzoátegui, asistiendo al ciudadano: NELLY DEL CARMEN ALVAREZ Y JESUS RAFAEL MOLIN a quien se le sigue causa Nº bp01-p-2008-002014 por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículo 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 19 de MAYO de 2010, la cual me fue notificada en fecha 22 de julio del corriente año, en donde el Tribunal Segundo en funciones de Juicio declaro sin lugar la solicitud de libertad realizada al acusado antes identificado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado.
CAPITULO II
Es el caso…que mi representado…fue presentado ante el Tribunal de Control y le fue decretada en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y hasta la presente fecha han permanecidos detenidos, encontrándose actualmente recluida NELLY DEL CARMEN ALVAREZ en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui (POLI-BVOLIVAR), y JESUS RAFAEL MOLINA recluido en el Internado Judicial de Barcelona.-
…por lo tanto como se puede evidenciar mis representados ha permanecidos dos (02) años privados de libertad, motivo por el cual solicite ante el Tribunal A Quo que ordenara la inmediata libertad de mis patrocinados; puesto que el motivo del retardo procesal que adolece no es atribuible a él ni a su defensa.
…Al aguzar los sentidos sobre lo esgrimido por el distinguido Juez, notamos que yerro en su decisión; ya que tal como se desprende las actas procesales que componen la presente causa, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, en virtud que el Ministerio Público no solicito la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo atinente es decretar la inmediata libertad del imputado, incluso de oficio.
No podemos olvidar que el mantenimiento de la detención, durante dos (2) años constituye vulneración de derecho fundamental a la libertad y a la garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al mismo.
…Consideramos que cuando se sobrepasa el término expresado en la mencionada norma que la persona sin ser juzgado, debe producirse su inmediata libertad; son que dicha norma prevea para su libertad la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva alguna. Por lo que cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, vencido ese lapso en una privación ilegitima de la libertad y una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Con fundamento en todo los argumentos esgrimidos, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea ordenada la inmediata libertad de mis patrocinados NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ Y JESUS RAFAEL MOLINA, bajo los términos que considera pertinente esta honorable Corte de Apelaciones…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al mismo de la siguiente manera:
“…Yo, Carlos Eduardo Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su carácter de Defensora Pública…en contra de la decisión dictada en fecha 19-5-10, por el Juez del Tribunal segundo… de Juicio…mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de libertad de los acusados NELLY DEL CARMEN ALVAREZ y JESÚS RAFAEL MOLINA…a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…
Este Representante Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la Defensa Publica el Recurso de Apelación…en la cual considera que la Juez Aquo yerro en su decisión ya que el retardo procesal evidenciado en la presente causa no es imputable ni a los acusados ni a la defensa, procediendo a consideración de la Defensa Publica, a decretarse la inmediata libertad de los hoy acusados y el cese de toda medida de coerción que pesa sobre ellos, en tal sentido es de hacer notar que la pena que establece el delito por el cual fueron acusados es de 6 a 8 años de prisión, evidenciándose así que no es desproporcionado la medida de coerción personal decretada en relaciona la gravedad del delito y nunca sobrepaso la pena mínima establecida, requisito este establecido en el articulo 244 de nuestra norma adjetiva penal, y que si bien es menos cierto que el órgano jurisdiccional ha hecho todo lo posible y esta representación fiscal a los fines de realizar el presente juicio oral y publico por lo que mal podría la juez que tiene el conocimiento de la causa decretar el cese de la medida de coerción existente, por cuanto aun no se ha sobrepasado él limite inferior de la pena que prevé el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes…aunado a que dicho delito no goza de ningún beneficio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es catalogado como delito de lesa humanidad tanto por reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito…Declarar sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 27-7-10 por la Defensora Publica 14 Penal…Dra. JUANA PADRINO, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Mayo del año 2010…” (Sic).
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto impugnado entre otras cosas, expresa lo siguiente:
”… Visto el escrito presentado por la DRA. JUANA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Publica de los Acusados NELLY DEL CARMEN ALVAREZ y JESUS RAFAEL MOLINA, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) años sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 11 de Junio de 2009, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JESUS RAFAEL MOLINA GONZALEZ, ISMAEL MARCELINO ROJAS y NELLYS ALVAREZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Contra el referido ciudadano fue presentada formal acusación el 19 de Junio de 2008, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Producto de esa acusación, el 07 de Agosto de 2008, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
El 18 de Septiembre de 2008, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio y encontrándose actualmente la causa en Estado de Juicio Oral y Publico.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad del proceso, este Juzgador advierte la no existencia de tácticas procesales dilatorias que pudieran ser imputadas al Acusado y a su Defensor, como lo constituyen las ausencias no justificadas de la defensa de turno, y de los acusados, siendo posteriormente remitida la presente causa al conocimiento de los jueces itinerantes, quienes fueron designados por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de descongestionar los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal y agilizar la celebración de audiencias y juicios orales.
Así las cosas, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.
El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, por consiguiente los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso no ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa ni del acusado, mas sin embargo es necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de varios delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. JUANA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Publica de los Acusados NELLY DEL CARMEN ALVAREZ y JESUS RAFAEL MOLINA y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; de la Sala Constitucional…” (sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Al folio 50 del presente recurso de apelación, consta escrito suscrito por la defensora pública Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, quien expone lo siguiente:
“…ante usted ocurro para exponer, consignar y solicitar:
Es el caso…que en fecha 27 de junio de 2010, interpuse Recurso de Apelación, signado con l Nº BP01-R-2010-000164, contra la decisión que declaró sin lugar la Libertad de mi patrocinada solicitada por retardo procesal, hasta la presente fecha no hay pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, ahora bien; toda vez que el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa que se sigue a la mencionada ciudadana ya se inicio, desisto del recurso interpuesto por las razones expuestas …” (Sic).
Al folio 57 del recurso de apelación cursa acta de comparecencia levantada en fecha 20 de junio de 2011 a la ciudadana NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.382, manifestando, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes Veinte(20) de Junio de dos mil once, siendo las 11:18 de la Mañana, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, la ciudadana NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.382, en su condición de acusada en la presente causa, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en contra de la decisión de fecha 19 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a fin de ratifique o no el desistimiento del Recurso de Apelación, quien seguidamente manifestó a este Despacho desisto del presente Recurso de Apelación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, plenamente identificada en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido por su defensa en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, solo en cuanto a la imputada NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.382, contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano JESÚS RAFAEL MOLINA, se seguirá el conocimiento de la presente causa, ya que la Defensora pública Abogada JUANA MARÍA PADRINO, manifestó a esta instancia que el mencionado ciudadano falleció en las inmediaciones del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y hasta la fecha no se ha logrado verificar dicho deceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, solo en cuanto a la imputada NELLY DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.915.382, contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano JESÚS RAFAEL MOLINA, se seguirá el conocimiento de la presente causa, ya que la Defensora pública Abogada JUANA MARÍA PADRINO, manifestó a esta instancia que el mencionado ciudadano falleció en las inmediaciones del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y hasta la fecha no se ha logrado verificar dicho deceso.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
|