REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005662
ASUNTO: BP01-R-2012-000127
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS y LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 17.729.017 y V.14.910.997, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2012, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra.

Dándosele entrada en fecha 17 de octubre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS y LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, ejerció apelación, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…El día 18 de Mayo de presente año 2012, fueron capturados según consta en el acta policial, mis representados YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS y LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, atribuyéndoles los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero de los nombrados; Robo Agravado, Secuestro y Asociación para Delinquir para el segundo. La Policía procedió a ponerlos a la orden de la Vindicta Pública. En fecha 21 de Agosto del presente año fueron presentados ante el Ministerio Público, …donde se les impuso de los delitos antes mencionados a cada uno de ellos.
Una vez iniciada la audiencia de presentación y analizando minuciosamente las actas policiales, se puede evidenciar de las incongruencias existentes en la elaboración de la misma, ya que no corresponden con los modos de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
El Ministerio Público solicitó se aplicara una medida de coerción personal preventiva de libertad en contra de mis representados por los presuntos delitos Secuestro, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero de los nombrados; Robo Agravado, Secuestro y Asociación para Delinquir para el segundo. Tales imputaciones no corresponden con los hechos acaecidos, puesto que la Fiscalía confunde el delito de Secuestro, debido a que no cumple los extremos para esta calificación jurídica, porque según lo establece la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo tres (3) debe existir aprovechamiento de terceras personas en la obtención de dinero, bienes, etc., en concreto debe existir lucro en la perpetración de este delito y alarma cuando se priva de libertad a una per5sona. Claramente en las actas policiales se observa que no se menciona que mis representados hayan solicitado absolutamente nada y para darse este tipo de delitos porque debe existir una víctima y quien se señala es la señora MARIA PEREZ, presunta secuestrada; para la fecha de que se hiciera la presentación ante el juez de Control de mis representados, pedía conversar con el mismo para desmentir tal secuestro, haciéndose infructuoso la entrevista. Por otro lado lo tipificado en el artículo 16, referido a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al no existir tal secuestro no se puede hablar del delito asociación para delinquir, volviendo al Misterio Público a confundir las tipificaciones establecidas en las mencionadas leyes, delitos imputados a ambos representados. Ahora bien, en cuanto al delito de porte ilícito de arma contemplado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se le imputa YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS, no se le realizó el cateo personal por lo tanto como se estila en estos casos no siendo cierto que al mismo le fuera confiscada un arma. …
Es importante destacar para que sea tomado en consideración que el ciudadano YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS, es de profesión u oficio estudiante de la carrera de Ingeniería en Sistemas, en el Instituto universitario Politécnico Santiago Mariño, tal como consta en copia simple de al solicitud de reincorporación sellada y firmada …
Una vez iniciada la audiencia de presentación y analizando minuciosamente las actas policiales, se puede evidenciar de las incongruencias existentes en la elaboración de la misma, ya que no corresponden con los modos de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
El Ministerio Público, solicito se le aplicara una medida de coerción personal preventiva de libertad en contra de mis representados por los presuntos delitos Secuestro, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primero de los nombrados; Robo Agravado, Secuestro y Asociación para Delinquir para el segundo. Tales imputaciones no corresponden con los hechos acaecidos, puesto que la Fiscalía de Ministerio Público confunde el delito de secuestro, debido a que no cumple los extremos para esta calificación jurídica, porque según lo establece la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo tres (3) debe existir aprovechamiento de terceras personas en la obtención de dinero, bienes, etc., en concreto debe existir lucro en la perpetración de este delito y alarma cuando se priva de libertad a una persona. Claramente, en las actas policiales se observa que no se menciona que mis representados hayan solicitado absolutamente nada y para darse este tipo de delitos porque debe existir una víctima y quien se señala es la señora MARIA PEREZ, presunta secuestrada; para la fecha de que se hiciera la presentación ante el Juez de Control de mis representados, pedía conversar con el mismo para desmentir tal para solicitar le sea resuelta la liberta (sic) a mis representados o en su defecto le sea aplicada una medida menos gravosa, tal como lo contempla el 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Emplazado el ciudadano ANGEL ROJAS en su carácter de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS, ANDERSON JOSE MARQUEZ, LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, JONATAN JOSE BARROSO BLANCO, TONY RAFAEL PEREZ ZAMORA, OSCAR EDUARDO MARAIMA TOVAR, ALEJANDRO JOSE MARQUEZ YDROGO, ROMAN RAFAEL ESPINOZA, RONALD JOSE CUAMANA TALAVERA Y LUIS ANGEL MARQUEZ YTANARE, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Riela a los folios 3 y 4 de la presente causa Acta Policial, de fecha 17-08-2012, suscrita por el funcionario OFI CIAL AGREGADO LIONMARD JESUS AGUILERA SANCHEZ, adscrito a la Coordinación policial del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los ciudadanos YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS, ANDERSON JOSE MARQUEZ, LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, JONATAN JOSE BARROSO BLANCO, TONY RAFAEL PEREZ ZAMORA, OSCAR EDUARDO MARAIMA TOVAR, ALEJANDRO JOSE MARQUEZ YDROGO, ROMAN RAFAEL ESPINOZA, RONALD JOSE CUAMANA TALAVERA Y LUIS ANGEL MARQUEZ YTANARE, por la comisión del delito de para los imputados ROLMAN RAFAEL ESPINOZA y OSCAR EDUARDO MARAIMA TOVAR, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, ANDERSON JOSE MARQUEZ ITANARE, LUIS ANGEL MARQUEZ ITANARE, se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, ARTICULO 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ALEJANDRO JOSE MARQUE ITRIAGO y TONY RAFAEL PEREZ ZAMORA, se le imputa los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ARTICULO 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, RONALD JOSE CUAMAN TALAVERA, se le imputa los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el ARTICULO 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada,277 y 470 del codigo penal vigente respectivamente, JONATAN JOSE BARROSO BLANCO, se le imputa los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en los articulo, previsto y sancionado en el ARTICULO 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y articulo 214 del Código Penal Vigente, YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS, se le imputa los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo ARTICULO 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión y 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y 277 del Código Penal vigente. Cursa a los folios5 al 14 DERECHOS DEL IMPUTADO… Cursa a los folios 16 DENUNCIA de fecha 17/08/2012, tomada al ciudadano OSCAR JOSE VILLAHERMOSA ROJAS… Cursa al folio 17 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano GLORIBEL DEL VALLE BELISARIO CASTILLO… Cursa al folio 18 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano HARRISON JOSE SIFONTES SABALLO…Cursa al folio 19 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana YOSELIN CELESTE FIGUERA SIFONTES Dde fecha 17/08/2012-… cursa al folio 22 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 18/08/2012.. cursa al folio 24 de la presente causa DENUNCIA de fecha 16/08/2012 tomada a la ciudadano RUUBEN DARIO BECERRA GUTIERREZ… cursa al folio 25 de la presente casua ACTA POLICIAL de fecha 18/08/2012 suscrita por el OFICIAL JONNY JOSE MILANO.. Cursa al folio 28 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Ahora bien, considera este Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados en el hecho imputado, suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe y presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS, ANDERSON JOSE MARQUEZ, LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, JONATAN JOSE BARROSO BLANCO, TONY RAFAEL PEREZ ZAMORA, OSCAR EDUARDO MARAIMA TOVAR, ALEJANDRO JOSE MARQUEZ YDROGO, ROMAN RAFAEL ESPINOZA, RONALD JOSE CUAMANA TALAVERA Y LUIS ANGEL MARQUEZ YTANARE de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal declarándose si lugar las solicitudes de la defensas…”.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de octubre de 2012 se dictó auto acordando admitir el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de octubre de 2012, se acordó instar al Abogado RAFAEL CASTRO CARPIO, en su condición de defensor de confianza de los imputados YEISON SOLORZANO y LUIS ZACARIAS CHACIN, a los fines complete el escrito recursivo interpuesto en virtud que el vuelto del folio dos (02) es idéntico al vuelto del folio uno (01), no llevando una secuencia lógica que le permita a esta instancia superior emitir pronunciamiento sobre los particulares que pretenda impugnar el recurrente en contra del fallo apelado, librándose diversas notificaciones a tal efecto dirigidas tanto al abogado RAFAEL CASTRO en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados, como los ciudadanos YEISON SOLORZANO y LUIS ZACARIAS CHACIN.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 16 de junio de 2014, comparecen ante esta Alzada los ciudadanos LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.910.997 y YEISON SOLORZANO titular de la cédula de identidad Nº 17.729.017, y en acta de comparecencia deja constancia el primero de los nombrados lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.910.997, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mis defensor de Confianza DR. RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2012, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente…”.


Y el ciudadano YEISON SOLORZANO, expuso:
“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado YEISON SOLORZANO titular de la cédula de identidad Nº 17.729.017, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mis defensor de Confianza DR. RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2012, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente…”.

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, expresa lo siguiente:
“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista las manifestaciones transcritas precedentemente las cuales comprenden en forma indubitable y clara la voluntad de los imputados de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor privado, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaban como lesivo a sus derechos, al que desistían del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de agosto de 2012, por el Abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS y LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2012, por el Abogado RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos YEISON JOSE SOLORZANO ZACARIAS y LUIS CARLOS ZACARIAS CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA,

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA GOMEZ