REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de junio de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000595
ASUNTO: BP01-R-2014-000044.
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de Defensor de Confianza, del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA C.I. 17.722.951, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2014, en la cual: “NIEGA POR IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO” a su representado, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, N° 2502 de fecha 05 de agosto de 2005, N° 3005 de fecha 14 de octubre de 2005, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13 de julio de 2005 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005.

Dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de Defensor de Confianza del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 16 de enero de 2014, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes; posteriormente en fecha 20 de enero de 2014 se notificó a el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de Defensor de Confianza del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, de la decisión apelada, tal y como constan en el escrito consignado que cursa al folio 73 del a pieza N° 06 de la causa principal BP01-P-2009-000595, interponiendo el recurso de apelación en fecha 21 de enero de 2014, habiendo transcurrido un día (01) de audiencia. Asimismo se constata que la Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 26 de marzo de 2014, dando contestación al recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, aún cuando la apelante en su escrito recursivo no alega el artículo y el numeral en el cual fundamenta el motivo de su apelación, ésta Corte de Apelaciones Accidental, evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 5 de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de Defensor de Confianza, del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA C.I. 17.722.951, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2014, en la cual: “NIEGA POR IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO” a su representado, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, N° 2502 de fecha 05 de agosto de 2005, N° 3005 de fecha 14 de octubre de 2005, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13 de julio de 2005 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA GOMEZ.