REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003028
ASUNTO : BP01-R-2010-000065
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y NARCY GUARACHE, en su condición de Defensores de confianza del acusado LUIS EDUARDO ROMAN, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien se encontraba en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, la cual una vez reincorporada a sus labores como jueza integrante de esta Alzada, se abocó al conocimiento del Recurso de Apelación en fecha 26 de mayo de 2014 y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de mayo de 2014 se recibió escrito del ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, plenamente identificado, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto por sus defensores de confianza.

En fecha 26 de mayo de 2014 se dictó auto donde se acuerda notificar al imputado LUIS EDUARDO ROMAN, a los fines de que comparezca ante esta Instancia Superior a ratificar su voluntad o no de desistir del presente recurso de apelación.

El 16 de junio de 2014 se levantó acta de desistimiento al imputado ut supra mencionado, quien manifestó que desistía del recurso de apelación interpuesto por sus defensores de confianza.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y NARCY GUARACHE…y s
Estando debidamente legitimados para intervenir en la presente causa, actuando en nuestra condición de defensores de confianza del ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN…concurro ante la Corte de Apelaciones…a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01…mediante el cual del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido en fecha 05 de abril de 2014.
…MOTIVO UNICO
El presente motivo se fundamente en el ordinal 04º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad. Recurrimos …a los fines de APELAR del auto dictado por el Tribunal de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, el día 05 de Abril del año 2014, mediante el cual DECRETO el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido por la presunta participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…por considerar esta defensa que no se encuentra acreditados los supuestos o requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por considerar la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que apunten o señalen la participación o autoría de nuestro defendido en los hechos por los cuales esta siendo investigado ni mucho menos razones jurídicas valederas para que el tribunal A Quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa…nuestra posición se encuentra basada en la verdad como lo señalamos anteriormente en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no presento elementos suficientes que demostraran la relación de causalidad de nuestro representado en los hechos que le imputan la representación fiscal, Por cuanto se desprende de las actuaciones que nuestro patrocinado ni trafica ni comercializa material estratégico ya que solo presta como empresario un servicio por más de veinte años en el ramo y que no existe ninguna norma que regula las condiciones para recibir órdenes de servicio alguno ni a empresas del Estado ni a particulares.
Se desprende del acta policial las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de nuestro representado el mismo se presentó en forma voluntaria al sitio de los hechos (EMPRESA DE SU PROPIEDAD) luego de ser llamado vía telefónica por el vigilante quien le informo que se encontraba una comisión del CICPC en sus instalaciones, es decir que ni siquiera existe la FLAGRANCIA, ya que el mismo no se encontraba en el sitio de los hechos, para el momento específico en que los funcionarios actuantes hincaron el procedimiento, ya que nuestro representado como consta en autos no se encontraba en las instalaciones de la Empresa, mal podría determinarse su aprehensión por flagrancia.
…DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
…los argumentos medulares que sustentan tales denuncias se traducen esencialmente en causar un gravamen irreparable a nuestro Defendido, por cuanto al no existir la motivación ni de hecho ni de derecho se le han vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26,49 de nuestra Carta Magna 237, 238, 240 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…considera esta defensa que la decisión del tribunal de Control, vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49, cardinales 4 y 8 de la Constitución…
…es evidente que la decisión del Tribunal de Control Nº 01, vulnera derechos y garantías constitucionales atinentes al derecho a la defensa al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación a la libertad por cuanto no explica clara y detalladamente los argumentos de hecho y de derecho para decretar una Medida de Privación de Libertad, no se desprende de la decisión una relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen a nuestro defendido ni mucho menos el grado de participación, solo se limita a decir que existen suficientes elementos de convicción mas no explica detalladamente cuales son esos elementos suficientes que apuntan o señalan a nuestro defendido directamente en el hecho investigado. De igual manera dice que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 1º 2º y 3º y 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad mas el Ministerio Público como lo mencione anteriormente no presento los elementos suficientes para determinar el nexo causal del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, no se desprende del acta policial que nuestro representado haya cometido delito alguno por el contrario y así consta en autos es el representado haya cometido delito alguno por el contrario y así consta en autos es el representante de la empresa SANDBLASOL, con una actividad de licito comercio…Cabe destacar que la decisión no se encuentra debidamente fundamentada solo se limita a mencionar unos elementos de convicción no explicando de que manera estos elementos involucran directamente la conducta de nuestro defendido. No existe nexo causal que permita vincularlo con el mencionado hecho punible, en algún grado de participación en la comisión del mismo…la decisión del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Vulnera el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no tomo en consideración el ordinal 1º la circunstancias que nuestro defendido tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y asiento familiar es un empresario con mas de 20 años prestando un servicio al estado así como a particulares por lo tanto no existe la posibilidad del peligro de fuga, así como el comportamiento del imputado en el proceso tal como consta en autos su condición es innegable de someterse a la investigación el mismo es primario no tiene registros policiales ni antecedentes penales. De igual manera se vulnera el articulo 238 por cuanto el Tribunal no explica en su decisión acerca de el peligro de obstaculización, cuales fueron los elementos que conllevaron al juez a tener la grave sospecha que nuestro defendido destruiría, ocultaría o falsificaría elementos de convicción por el contrario el mismo hizo acto de presencia en la empresa se mostró colaborador en la investigación aportando datos para el esclarecimiento de los hechos, entonces mal pudiera influir en testigos coimputados o expertos para que estos se comporten de una manera desleal o reticente para realicen actos o comportamientos que pongan en peligro la investigación.
…Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que para que un juez dicte una media privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos exigidos correlativamente en el artículo 236 y 237 de nuestro texto adjetivo penal, cosa que no ocurrió en el caso de autos. Cabe destacar que en el pronunciamiento hecho por el Juzgado Primero…de Primera Instancia en Funciones de Control…no señala las circunstancias en que se fundamenta para decretar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN…
…PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que solicitamos se declare con LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra decisión, emanada del Tribunal Primero de Control...mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido sin haber fundamento la mencionada decisión en fecha 05 de Abril del Año en curso. Se anule la decisión proferida por el mencionado Tribunal y en consecuencia se decrete la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUIS EDUARDO ROMNAN.…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mismo de la siguiente manera:


“…Quien suscribe, Abog HARRISON GONZALEZ…visto el contenido de los RECURSOS DE APELACIÓN presentados por los Profesionales del Derecho GONZALO OLIVERON NAVARRO, ARTURO GONZALEZ Y MARIA AUXILIADORA SPARZA GUEVARA…en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, y MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y NARCY GUARACHE FERMIN…en su carácter de defensores del Ciudadano: LUIS EDUARDO ROMAN…
…CAPITULO III
CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
…Es oportuno precisar que en el Auto recurrido están en forma concisa la extracción de los elementos de convicción que rielan de manera abundante en la Causa, los cuales establecen la responsabilidad penal de los imputados por los punibles precalificados, de los que realizo la Ciudadana Jueza una interpretación de los conceptos jurídicos aplicados mediante el ejercicio de la jurisdicción, proporcionando su argumentación al indicar los motivos para fundamentar su decisión, consideración realizada por la juzgadora para su convencimiento utilizando razonamientos deductivos, inductivos y análogos, con los cuales se construyen los argumentos, evidenciándose que el Auto que se demanda por “INMOTIVACION” por parte de los recurrentes está compuesto por razonamientos y pensamientos que se inteligencian con los elementos de convicción aportados los cuales fueron adminiculados y concatenados entre sí, y recogidos en cada una de las Actas de investigación Penal.
…De la simple lectura objetiva del Auto recurrido, se puede verificar no solo la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen nuestro sistema procesal penal, integrándose así, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir las normas previstas en los artículos 23., 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Al dejar constancia la Ciudadana Jueza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, valora la manera en que se ejecutaron los mismo, las evidencias incautadas, el vehículo para transportar el material estratégico (tubos petroleros), los documentos con los cuales se pretendió avalar un supuesto traslado autorizado, las actas de investigación levantadas, las inspecciones y experticias practicadas a la evidencia, entre otros elementos cursantes en la causa, los cuales crearon la convicción sobre la efectiva realización de los hechos punibles así como la participación de los imputados en su perpetración.
...La ciudadana Jueza efectuó un pronunciamiento motivado del asunto sometido a su conocimiento, no dejando incertidumbre en ninguna de las partes, de las razones jurídicas que originaron su decisión, cumpliendo con el requisito de la resolución judicial fundada, tal y como lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, apegada al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN y en definitiva DECLARE:
PRIMERO: SIN LUGAR LOS RECURSOS presentados por los profesionales del Derechos GONZALO OLIVERO NAVARRO, ARTURO GONZALEZ Y MARIA AUXILIADORA SPERANZA GUEVARA, en su carácter de Defensores privados del ciudadano GIOVANNI PASCALI ROMERO, y MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y NARCY GUARACHE FERMIN en su carácter de defensores del Ciudadano: LUI EDUARDO ROMAN en contra del auto dictado por el Juzgado Primero…de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control…en contra del auto que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se RATIFIQUE en todas sus partes la decisión del Tribunal Primero…de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control…
TERCERO: Se MANTENGA dicha decisión, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: GIOVANNI PASCALI ROMERO, y LUIS EDUARDO ROMAN decretada en fecha Cinco (05) de Abril de 2014…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA


El fallo impugnado entre otras cosas, expresa lo siguiente:

”…Visto el escrito presentado inicialmente por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ. en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados REINALDO MORALES MATA, LUIS EDUARDO ROMAN y GIOVANI PASCALI ROMERO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 31/03/2014, por la presunta comisión de los delitos de REYNALDO MORALES MATA: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley de identificación, APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sanciona do en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sanciona en el articulo 322 del código penal TRAFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contara la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOSACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contara la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo u uso de documento falso, LUIS EDUARDO ROMAN y GIOVANNI PASCALI ROMERO: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto sanciona do en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo, por lo que solicito MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Sea verificado por el sistema juris 2000. Pido me sea expedida Copia de la presente acta y del acta de designación de defensor privado Todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por los Defensa Privada Abogados CARLOS ANDRES BOLIVAR, NANCY GUARACHE, ELYEN ALEJANDRO ROJAS y la defensa Publica Abog. RODOLFO ROMERO previamente designados; Oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cursa del folio 3 al folio 5 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS VALDEZ, adscrito a la Unidad de Anti Secuestro, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos REYNALDO MORALES MATA y LUIS EDUARDO ROMAN. Cursa del folio 9 al 12 FACTURAS relacionada con la presente causa… al folio 13 y 14 DERECHOS DEL IMPUTADO…cursa al folio 16 y 17 RESEÑAS FOTOGRAFICAS… cursa en la presente causa EXPERTICIA…CADENA DE CUSTODIA… al folio 25 ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano PORTILLO BRICEÑO MARIO… al folio 27 ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano GUZMAN ALEXIS VIVAS VARGAS… cursa del folio 29 al 97 FACTURAS… al folio 98 ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano DIEGO MANUEL CHACIN… al folio 99 ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE FLAUTES… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/04/2014… al folio 101 ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano MARIO… ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 02/04/2014. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02/04/2014. REPORTE DE SISTEMA SIPOL. PLANILLA DE DERECHOS DEL IMPUTADO GIOVANNY PASCALI DE FECHA 02/04/2014.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hacen presumir la existencia del delito atribuidos por el Ministerio Publico en esta audiencia en los siguientes términos: REYNALDO MORALES MATA: USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley de identificación, APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sanciona do en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sanciona en el articulo 322 del código penal TRAFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contara la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOSACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contara la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo u uso de documento falso, LUIS EDUARDO ROMAN y GIOVANNI PASCALI ROMERO: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto sanciona do en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo, por lo que este Tribunal acoge tal precalificación al existir los elementos necesario para considerar que la conducta presuntamente desplegada por estos encuadra en tales tipos penales, sin menoscabo de la posibilidad de la adecuación jurídica, si ello resultare como producto de la investigación que al efecto debe realizar el Ministerio Publico; encontrándose llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista dado lo reciente de su comisión, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que los imputados han sido autores o participes de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto en el articulo 237 del texto adjetivo, dada la pena que pudiera llegarse a imponer, razones que llevan al Tribunal a decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos REYNALDO MORALES MATA, LUIS EDUARDO ROMAN y GIOVASNNI PASCALI ROMERO, lo que en modo alguno signifique que se vulneren principios tales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en al articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, habida cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por delegación Constitucional para aquellos casos que como el que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitucional prevista en el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela.
TERCERO: En relación al pedimento formulado por la Defensa Publica referida a obtener pronunciamiento judicial de libertad sin restricciones a favor de su representado REINALDO MORALES MATA, este Tribunal la declara SIN LUGAR habida cuenta, que tal como se señala en pronunciamiento que precede existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio, siendo insuficientes la aplicación de su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, encuadrando su conducta de acuerda a la individualización realizada por el Ministerio Público en lo tipos penales atribuidos, sin menoscabo que de las resultas de la investigación su situación jurídica varíe y pueda adecuarse si fuere el caso.
CUARTO: En relación a la solicitud formulada por la Defensa de confianza del ciudadano LUIS ROMAN, en cuanto a la falta de orden de allanamiento para el ingreso de los funcionarios a las instalaciones de la empresa de su representado, debe observarse que de acuerdo a las actuaciones cursantes en autos, la comisión policial que perseguía la unidad vehicular que en inicio tenia como destino la población de punta de mata, la cual resulto desviada de su destino original, hizo aplicable la excepción prevista en el numeral primero del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal evitando así la continuidad del delito. Por otra parte, cuestiona la defensa la validez y legalidad de la cadena de custodia relacionada con los objetos incautados durante el procedimiento policial, no obstante al analizar el contenido del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrastarlo con el contenido de las planillas cuestionadas, no evidencia el Tribunal que las mismas se hayan obtenidos en contradicción con los presupuestos que le rigen, sin que por otra parte evidencia quien aquí decide vulneración a los derechos constitucionales o procesales que vicien de nulidad el procedimiento policial ni las actuaciones recabadas en esta etapa del proceso, siendo que por el contrario a su representado le han sido debidamente garantizados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como sus derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación tal como ha quedado evidenciado durante el transcurso de la presente audiencia; y por otra parte en cuanto la calificación jurídica cuestionada por la defensa, tal como supra ha expresado este Juzgado de Control, estima que de acuerdo a la individualización que ha realizado el Ministerio Público y de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden de las actuaciones su conducta para esta etapa incipiente del proceso encuadra en tal calificación provisional, lógicamente y reiterándose que tal circunstancia jurídica pudiera variar en el curso o en termino de la investigación Fiscal, habida cuenta que para el presente momentos procesal se tratan de elementos de convicción que de forma indiciarias hacen presumirle; por ultimo, dada la gravedad de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y la pena que pudiera llegarse a imponer, la pretendida libertad sin restricciones o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad, haría nugatoria las resultas, en principio de la investigación, y del proceso, toda vez que existe peligro de fuga de naturaleza procesal, razones que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar las pretensiones de la defensa del ciudadano LUIS ROMAN,
QUINTO. Por su parte, la Defensa del ciudadano GIOVANNY PASCALE, invoca la defensa por una parte, la no configuración de la flagrancia en los términos que ha sido expresado por el Ministerio, así como el hecho de estimar esa defensa que la conducta presuntamente desplegada por su representado no encuadra en los tipos penales que le han sido atribuidos por el Ministerio Público, En relación a ello, y una vez analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produce su aprehensión, y que constan en acta de fecha 02 de abril del año que discurre, si bien la aprehensión no se produce en el momento mismo en el que la comisión practica las detenciones iniciales y la incautación del material, no menos cierto es que con presentación ante este Órgano jurisdiccional en el cual le han sido debidamente garantizados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como sus derechos a intervención, asistencia y representación plenamente ejercidos durante esta audiencia, cesa cualquier vulneración que se denuncie haya sido ejecutada por personas u órganos distintos a esta instancia judicial, audiencia en la cual se le ha imputado en los términos suficientemente descritos en la presente acta. Por otra parte estima el Tribunal de acuerdo a la individualización de la conducta presuntamente ejecutada por su defendido, que ha realizado la vindicta publica en este acto y de los elementos de convicción aportados a los autos, en criterio del Tribunal, encuadra en los tipos penales atribuidos, lo cual no menoscaba la posibilidad que pueda surgir de las resultas de la investigación para adecuar su conducta a un tipo o tipos penales menos gravosos que los aquí impuestos, o de ninguno de ellos fuere el caso. En cuanto a la pretensión de obtener pronunciamiento judicial de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal pronunciamiento resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, dada la pena que pudiera llegarse a imponer conforme a las previsiones del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no debe ni puede interpretarse ni como una pena adelantada ni como vulneración a sus derechos establecidos en el articulo 44 constitucional, habida cuenta que las medidas de coerción también proceden por delegación constitucional y legal, razones que llevan al Tribunal a declarar sin lugar tales pretensiones de la defensa del ciudadano GIOVANNY PASCALE, no obstante, dada la situación de salud invocada por la defensa, esta Juzgado reitera su vocación y deber garantista de los derechos de los procesados entre los que se encuentra el derecho a la salud de sus administrados, por lo que las veces que estimen conveniente tramitar su traslado a los fines de recibir la atención medica especializada así será acordada por este Despacho.
SEXTO: En relación a los ciudadanos REINALDO MORALES MATA y LUIS EDUARDO ROMAN se DECRETA la aprehensión en FLAGRANCIA con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como legitima privación de libertad del ciudadano GIOVANNY PASCALI una vez garantizados sus derechos en la presente audiencia e impuesto del pronunciamiento judicial en su contra. El procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO. Como SITIO DE RECLUSIÓN se establece: REINALDO MORALES en la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. El ciudadano GIOVANNY PASCALI en la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a disposición de este Juzgado de Control. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.
OCTAVO: En relación a los recaudos consignados por la Defensa de Confianza del ciudadano LUIS ROMAN, a los fines de un mejor y práctico manejo de las actuaciones, dado su volumen, se acuerda que el mismo formara parte del expediente bajo la denominación de “ANEXO 1”.
NOVENO : Se acuerdan las copias en los mismos términos solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS EDUARDO ROMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.706.863, natural de Barcelona, donde nació en fecha /11/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Elva Mirella Molina de Contreras (V) y Carlos Enriques Guardia Castillo (D), residenciado Calle 5 Mayorquin 3, Barcelona. Cerca de dos matas de coco, Barcelona. Teléfono: 0424.851.92.58 (madre), GIOVANNI PASCALI ROMERO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.466.534, natural de anaco estado Anzoátegui , donde nació en fecha 02/04/1963, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de GIOVANNI PASCALI (V) y RITA ROMERO (v), urbanización Guanire sector a calle principal nº 70, Puerto la cruz, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto sanciona do en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo, y REINALDO MORALES MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.244.332, natural de Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 24/08/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Bruma del Carmen Candallo (V) y Enni José Ambrosi Castro (D), residenciado en la Calle Vista Alegre, Barbacoa, Barcelona, (Cerca de Abastos Barbacoa); por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley de identificación, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sanciona do en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sanciona en el articulo 322 del código penal TRAFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contara la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOSACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contara la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo u uso de documento falso; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (sic).



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación interpuesto por el imputado LUIS EDUARDO ROMÁN, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al folio 79 del presente recurso de apelación, consta escrito suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMÁN, plenamente identificado en autos, quien expone lo siguiente:


“…Yo, LUIS EDUARDO ROMAN, en mi carácter de imputado y plenamente identificado en la presente causa acudo ante usted de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de exponer y solicitar:
Ciudadano Magistrado, acudo ante su digno despacho a los fines de solicitar, la DESESTIMACIÓN del recursos interpuestos por mi anterior defensa, esto de conformidad con lo establecido por mi anterior defensa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Recurso que fue interpuesto en contra de la decisión que decreto la medida privativa de libertad que se me fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control en el acto de la audiencia de presentación para oír al imputado.
Todo ello en virtud que en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente presento su acto conclusivo en el cual no presentó acusación en mi contra, acordándose una medida cautelar sustitutiva de la privativa de liberta de las que se encuentran establecidas en nuestra ley penal objetiva en su artículo 242, como lo es el de presentación cada 45 días…” (Sic).


El 16 de junio de 2014, se levantó acta de desistimiento del recurso de apelación al ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.590, manifestando lo siguiente:


“…En el día de hoy, lunes 16 de junio de 2014, siendo las dos de la tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.590, previa notificación, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados MIGUEL SALDIVIA ACOSTA Y NARCY GUARACHE, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.590, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.590, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mis defensores de Confianza DRES. MIGUEL SALDIVIA ACOSTA Y NARCY GUARACHE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)



Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

Por otra parte, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:

“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…” (Sic)



Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado LUIS EDUARDO ROMAN, plenamente identificados en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaban como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión de fecha 05 de abril de 2014, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora y dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionados y ratificado por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, plenamente identificado en autos, como partes del proceso desistió de dicho recurso y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de abril de 2014 y ratificado por el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de mayo de 2014 y ratificado por el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GÓMEZ.