REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 19 de junio de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000444
ASUNTO : BP01-R-2014-000080
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
Corresponde a esta Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, en defensa de los derechos del adolescente…contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Para Oír al Aprehendido por Orden Judicial celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, decretó al adolescente …contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos…considerando que no se encuentran satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla los requisitos para decretar la detención para asegurar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar.
También señala el mentado Defensor Público que dicha decisión se encuentra infundada, vulnerándose derechos fundamentales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2014 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con tal carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, que en materia de responsabilidad penal del adolescente se encuentra recogido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub-iudice, quien interpone el recurso es el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, en defensa de los derechos del adolescente…contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2014, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Observa esta Alzada, que la recurrida fue dictada el 14 de mayo de 2014, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión en esa misma fecha 14 de mayo de 2014, durante la realización de la Audiencia Para Oír al Aprehendido por Orden Judicial, siendo incoado el recurso de apelación el día 17 de mayo de 2014 evidenciándose de la certificación de días de audiencia que riela al folio 32 del presente recurso realizada por la secretaria del a quo, que trascurrieron dos (02) días de audiencia, siendo éstos días jueves 15 de mayo y viernes 16 de mayo del año 2014. Esta Alzada previa verificación de las actas que conforman el presente recurso pudo evidenciar que al folio 22 consta boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 27 de mayo de 2014, dando contestación al mismo en fecha 30 de mayo de 2014. En consecuencia, este recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Se aprecia que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2014, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El criterio de nuestra Casación es el siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 896, expediente 10-0245, de fecha 08 de junio de 2011, ponente Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se estableció lo siguiente:
“Artículo 608.- Apelación.
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal…”. Subrayado de esta Alzada.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre del año 2011, Expediente Nº 2011-014, Nº 368, ponente Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 608 de la referida Ley Orgánica establece la admisibilidad del recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: no admitan la querella, desestimen totalmente la acusación, pongan fin al juicio o impidan su continuación, autoricen la prisión preventiva o las que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Merece la pena aclarar que la referida Ley Orgánica fundamenta la legitimidad de la medida cautelar de prisión preventiva de acuerdo a su finalidad: 1)Detención para identificación (artículo 558), cuando no exista otra forma posible de asegurar la no evasión de el o la adolescente; 2) Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) y, 3)Prisión preventiva como medida cautelar (artículo 581), decretada en el auto de enjuiciamiento cuando exista: a)Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso; b)Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, siempre y cuando conforme a la calificación dada por el juez o jueza sería admisible la prisión de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, en lo relativo a la impugnación de la medida cautelar de prisión preventiva (artículo 581), impuesta en contra de su defendido (auto de enjuiciamiento), por encontrarse entre las decisiones que taxativamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce como recurribles (artículo 608)
Cabe recordar que el derecho al recurso procesal legalmente establecido, como derecho fundamental, supone, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el Tribunal a quo, es decir, comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que el derecho al recurso, no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso.
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.
Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando: 1) por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso; 2) con obstáculos indebidos y desproporcionados se impida la interposición del recurso; 3) se funde en una causa legal inexistente por denegación injustificada o inmotivada y 4) sea consecuencia de un error imputable al órgano judicial. (Tribunal Constitucional español, Sentencias numero 69 y 130/1987, 36/1989, 20/1991, 66 y 108/1992 y 163/1993, citado por Ricardo Rodríguez Fernández y Santiago González García, Ob. cit., p. 18). Subrayado y negritas de esta Alzada.
Aprecia esta Alzada según el fallo casacional antes citado que la decisión apelada relativa a la imposición de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra contenida en el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta causal no sólo comprende la prisión preventiva en estricto sensu (artículo 581), sino que incluye también, la detención judicial provisionalísima previstas en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal hoy artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, en defensa de los derechos del adolescente…contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia Para Oír al Aprehendido por Orden Judicial celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, decretó al adolescente…la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos…la cual considera decretó una medida de detención preventiva de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANDRIANA GOMEZ.
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