REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000102
ASUNTO : BP01-R-2009-000048
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL R. RODRÍGUEZ V, en su condición de defensor privado de la ciudadana ... … contra la sentencia publicada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró RESPONSABLE a la ciudadana ut supra mencionada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso … siendo sancionada con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba en sustitución del Dr. CESAR FELIPE REYES, quien para la fecha antes descrita era miembro de esta Alzada, procediéndose a devolver la incidencia al tribunal de origen a los fines de ser corregido el cómputo de certificación de días de audiencias, reingresando el asunto en fecha 13 de enero de 2010, correspondiendo la ponencia a la Dra. GILDA MATA CARIACO, quien posteriormente fuere sustituida por la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A derecho como se encontraban las Fiscales Decimaséptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público, las mismas dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“…Nosotras BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y JOANNY LISTA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal y Fiscal (A) Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con domicilio procesal… acudo ante su competente autoridad Con base a lo establecido en el articulo 285 ordinal 6 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Procedemos a exponer lo siguiente.
Así mismo la Sala de Casación Penal sostiene el criterio conforme el cual, la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Sentencia Nº 407 del 23 de Noviembre. Tomando en consideración que el recurrente no manifiesta en su escrito el Articulo 452 ni los ordinales donde fundamenta su Recurso, Por todo lo antes expuesto solicito que se desestime o se declare sin lugar el recurso de apelación por falta de fundamentación por inoficioso por que no indica donde esta la falta , contradicción o ilogicidad toda vez que el articulo 452 ordinal segundo se refiere a varios supuestos. El recurrente debería ser mas cuidadoso, no ejerciendo recursos inoficiosos, donde ni siquiera indica en que supuesto basa su Apelación y que solución pretende con el mismo.
Finalmente pido que el presente escrito de contestación de recurso sea admitido y remitido a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes.
Es justicia que espero en la Ciudad de Barcelona, al primer (01) días del mes de abril de 2009…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 28 de mayo de 2014, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, dándosele ingreso en fecha 19 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO quien se encontraba en sustitución del Dr. CESAR FELIPE REYES.
El 04 de noviembre de 2009, se aboca al conocimiento del recurso el Dr. CESAR FELIPE REYES, dictándose auto en dicha oportunidad, devolviéndose el recurso al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial al observarse incongruencia en la certificación de días de audiencias. En fecha 13 de enero de 2010, reingresa a esta Alzada la presente incidencia.
El 18 de enero de 2010, bajo la ponencia de la DRA. GILDA MATA CARIACO se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública.
En razón a no haber sido posible realizar la audiencia en fecha 09 de septiembre de 2010 se difiere nuevamente el acto para el día 22 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010 se levanta auto difiriendo el acto para el día 07 de octubre de 2010, siendo levantada acta en dicha oportunidad en la cual ante la incomparecencia de algunas de las partes se difiere para el día 28 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 se acordó notificar a la ciudadana … de lo manifestado por el Defensor de confianza en cuanto a no poder ejercer las funciones de defensor por encontrarse ejerciendo cargo público.
El 25 de enero de 2011, en atención a la consignación de la boleta de notificación librada a la ciudadana… se dicta auto ordenando librar oficio al Consejo Nacional Electoral a fin de solicitar si ante esa Institución se encuentra registrada como votante la referida ciudadana y en caso afirmativo remitir dirección completa de la misma, rarificándose comunicaciones en fechas18 de marzo, 03 de mayo y 06 de junio de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011 se recibe comunicación suscrita por la Directora (E) de la Oficina Regional Electoral Estado Anzoátegui, mediante el cual acusa recibo de oficio e informa que la ciudadana…no aparece inscrita en el Registro Electoral.
Seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2011, se dicta auto acordando citar a la ut supra mencionada ciudadana de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose para ello a la Policía del Municipio Sotillo, a fin de lograr su comparecencia ante esta Alzada en fecha 04 de octubre de 2011 para designar defensor.
Por cuanto en fecha 04 de octubre de 2011, no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, se fijó nuevamente la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana … para el día 26 de octubre de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dicta auto ratificándose solicitud de comisión a la Policía Municipal de Sotillo para lograr la citación de la mentada adolescente para el día 09 de noviembre de 2011. Ratificándose comunicación ante su incomparecencia para el día 24 de noviembre de 2011.
El 30 de noviembre de 2011, se dicta auto fijándose nuevamente la comparecencia de la ciudadana … para el día 07 de diciembre de 2011.
El 12 de enero de 2012, se abocaron al conocimiento de la causa las Dras. MARIA CARABALLO y JOANNY BOGARIN, como Juezas temporales de esta Corte de Apelaciones, al suplir la falta de los Dres. CESAR FELIPE REYES y CARMEN B. GUARATA, los cuales se encontraban en uso de sus vacaciones legales.
En la fecha anteriormente citada se dictó auto, acordándose librar nuevamente oficio a la Institución policial para lograr la comparecencia de la adolescente a esta Instancia Colegiada para la fecha 24 de enero de 2014.
El 13 de enero de 2012 se inhibe del conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN de conformidad con el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dictado la sentencia recurrida, procediéndose a convocar nuevo juez para el conocimiento de la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se abocan al conocimiento del presente recurso los Dres. CESAR FELIPE REYES y CARMEN B. GUARATA al reintegrarse a sus funciones como miembros integrantes de esta Alzada, dejándose sin efecto la convocatoria del juez accidental.
El 27 de febrero de 2012, se recibe comunicación suscrita por la Jueza de Juicio Sección Adolescentes, remitiendo oficio suscrito por el Director de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual informa que la ciudadana … no pudo ser localizada en la dirección que le fue suministrada.
Ante la información suministrada por parte del Organismo Policial, esta Instancia Colegiada dictó auto en fecha 02 de marzo de 2012, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana NELLY SALAS en su condición de representante legal (madre) de la joven adulta …a los fines de lograr su comparecencia ante esta Corte de Apelaciones para designar defensor.
En fecha 30 de marzo de 2012, se acordó librar oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de lograr la citación de la madre de la joven adulta …
En fecha 19 de junio de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LINDA FERNANDA SILVA como Jueza integrante Presidenta de esta Instancia Superior al sustituir al Dr. CESAR FELIPE REYES.
´
En fechas 19 de junio, 21 de agosto 04 de octubre, 27 de noviembre de 2012 se ratificaron comunicaciones al Jefe de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial solicitando la practica de la notificación de la representante legal de la ciudadana ... FRANCELYS GOMEZ SALAS.
En fecha 09 de enero de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien hizo uso de sus vacaciones legales. Seguidamente se dictó auto acordando ratificar oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de notificar a la ciudadana ut supra mencionada, siendo ratificadas dichas comunicaciones en fechas 06 de febrero, 13 de marzo de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, ante la consignación de la resulta de la boleta de citación librada a la ciudadana NELLY CIPRIANA SALAS (madre) de la adolescente … se dictó auto acordándose librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, solicitando información en relación a la mentada ciudadana de si la misma aparece inscrita en el sistema computarizado de dicho organismo y en caso afirmativo suministrar su dirección. Siendo ratifica comunicación en fechas 25 de abril y 07 de junio de 2013.
El 02 de julio de 2013 se recibió comunicación suscrita por la Directora de la Oficina Regional Electoral Estado Anzoátegui acusando recibo de oficio y suministrando los datos arrojados por el sistema computarizado de dicho organismo en relación a la ciudadana NELIS SALAS.
En fecha 02 de julio de 2013 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER ante la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA en virtud de reposo medico que le fuere expedido a la misma.
En la fecha arriba señalada, se ordenó librar comunicación a la Policía Municipal de Sotillo a los fines de citar a la ciudadana NELIS SALAS en su condición de representante legal de la ciudadana …
Mediante comunicación recibida en fecha 22 de agosto de 2013 por parte del Director de la Policía del Municipio Sotillo, informó que la mentada ciudadana no reside en la dirección aportada en la boleta de citación que les fuere suministrada.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar defensor en la presente incidencia para representar a la ciudadana … Recibiéndose comunicación por parte de dicha Coordinación en la que se participa la asignación del Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado JUAN VICENTE TORREALBA, quien en fecha 22 de octubre de 2013 aceptó el cargo como defensor de la referida ciudadana ante esta Corte de Apelaciones.
El 24 de octubre de 2013 se fijó el acto de audiencia oral para el día 19 de noviembre de 2013, la cual no pudo ser efectuada en dicha oportunidad debido a la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN, convocándose juez accidental para el conocimiento del presente asunto, designándose en su sustitución a la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 03 de febrero de 2014.
El 17 de febrero de 2014 se dicta auto abocándose al conocimiento de la causa la Dra. MAGALY BRADY ordenándose seguir con el trámite ordinario con las juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, fijándose audiencia oral para el día 12 de marzo de 2014, la cual no se llevó a efecto en dicha oportunidad siendo diferida en reiteradas oportunidades por inasistencia de las partes, hasta su celebración en fecha 28 de mayo de 2014
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado ASDRUBAL R. RODRÍGUEZ V, en su condición de defensor privado de la ciudadana … contra la sentencia publicada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró RESPONSABLE a la ciudadana ut supra mencionada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, siendo sancionada con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se reconsidere la sanción impuesta a su representada.
De la revisión al escrito recursivo observa y así lo destaca esta Alzada, que el impugnante no fundamentó su recurso en ninguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad procesal en que se interpusiere el mismo, hoy contemplado en el artículo 444 ejusdem, atinentes a los motivos en los que se puede fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, no obstante a ello, al ejercer su apelación expresó el defensor de confianza Abogado ASDRUBAL RODRIGUEZ, hacer la misma bajo las razones de hecho y fundamentos de derecho siguientes:
El recurrente señaló que: “…en ningún momento han existido los fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, que le atribuyan responsabilidad a mi defendida, tal como lo plateara; en su acusación, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo acogiera le Juez de juicio…”
Continúa el impugnante aduciendo que de las pruebas documentales tales como experticias balísticas, experticias al vehículo, inspección ocular e inspección técnica al cadáver de la víctima “…estas no demuestran o determinan en ningún momento que mi defendida sea responsable directa o indirectamente del delito que se le imputa, experticias estas que solo señalan o dejan constancia de la comisión de un hecho punible; y no de él, o los perpetradores o los responsables del mismo, es decir, ni en el cuerpo de la víctima, ni en el vehículo del mismo, ni en el lugar de los hechos hubo o se encontraron trazas, huellas u objetos que señalaran o sindicaran que pertenecían a mi defendida, como tampoco hubo prueba de ATD, realizada al supuesto perpetrador o víctima…”
Insiste el quejoso que de las testificales depuestas en el debate oral y reservado “…no se demuestra ni se determina responsabilidad alguna directa o indirecta de mi defendida, toda vez que estos tuvieron conocimiento de los hechos una vez acaecido el mismo y manifestaron, no tener conocimiento de los hechos y mucho menos, ser testigos presenciales, o de tener conocimiento de los actores o coautores del hecho en comento…”
Concluye alegando el recurrente que el derecho penal venezolano acoge la “teoría finalista no causalista del delito” y que en el caso de marras “…si se tomó como valedero las testificales de las hermanas LINI, VICKY Y SCARLI GARCIA GUIPE, quienes señalan que el móvil del hecho, es decir la acción planteada o representada por la supuesta cooperadora con el actor material fue un robo, no un homicidio. Luego no cabe atribuírsele culpa alguna al cooperador inmediato por la extralimitación no planteada o representada por él y puesta en acción por el actor material, ya que cada quien responde por sus propios actos…”, en razón de todo lo anterior solicitó se reconsidere la sanción impuesta a su defendida.
Ahora bien en la oportunidad de celebrar esta Instancia Colegiada la audiencia oral del presente recurso, el Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, Abogado JUAN VICENTE TORREALBA quien hoy representa a la ciudadana … indicó que “existe una ilogicidad en la sentencia” basándose para ello en lo fundamentado en el recurso de apelación que interpusiere en anterior oportunidad quien ostentaba el cargo de defensor de confianza de la prenombrada ciudadana, peticionando que esta Alzada dicte una decisión propia o en caso contrario, anule la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un tribunal especializado distinto al que pronunció la sentencia recurrida.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Dispone el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el trámite, procedencia y efectos de los recursos, el cual señala que: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”, de manera que, la parte que recurra de una sentencia definitiva debe fundamentarse en la norma procesal penal, destacando esta Superioridad tal y como fuere referido en líneas que anteceden, que el impugnante no fundamentó su escrito recursivo en ninguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad en que se interpusiere el presente recurso de apelación, habiendo el Defensor Público Especializado en la audiencia oral celebrada ante esta Instancia Colegiada indicado, que existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia emitida por el a quo, sin llegar a explicar en qué consistió la misma.
Este Tribunal Superior considera necesario citar las causales estatuidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la oportunidad de interponer el recurso bajo estudio, hoy consagradas en el artículo 444 ejusdem. Estos motivos son:
“…El recurso sólo podrá fundarse en:
1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión o
4) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
A la luz de los numerales arribas señalados, el legislador al usar el vocablo: “El recurso sólo podrá fundarse en” le está otorgando un carácter taxativo a las razones por las cuales se puede interponer un recurso de apelación contra la sentencia definitiva, motivo por el cual el recurrente debe sujetar la o las denuncias del escrito recursivo al quebrantamiento de los numerales del mencionado artículo. La rigurosidad asumida por la Ley procesal viene dada no tan sólo por el hecho de evitar que el quejoso trate de enervar una sentencia definitiva con una causal que no ponga en relieve defectos de formas o de fondo de una sentencia definitiva, sino que además procura que las mismas no incurran en los vicios que en el citado artículo se encuentran establecidas. Por lo que se convierte el artículo bajo estudio en una garantía legal no tan sólo para las partes, sino también para el tribunal que vaya a dictar una sentencia definitiva. Así las cosas, el impugnante al fundamentar su recurso de apelación fuera de los numerales descritos en dicho artículo haría nugatorio el espíritu de la ley que a todo evento procura darle garantía a las partes involucradas en el proceso.
En ese sentido, el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” (Negrilla y subrayado de esta superioridad)
Observa esta Alzada, que conforme ha sido indicado ut supra, la defensa no fundamentó su recurso de apelación en las denuncias correspondientes conforme a la norma respectiva, a los fines de impugnar una sentencia definitiva prevista en el texto adjetivo penal. Sin embargo, esta situación no se constituye en óbice para analizar cuidadosamente la decisión cuya impugnación se busca bajo el fundamento consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 257 que nos señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En virtud de ello y en aras de salvaguardar posibles vicios cometidos en la misma que afecten el orden público, se procede a realizar estudio del fallo dictado en contra de la ciudadana … mediante el cual se declaró RESPONSABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso … siendo sancionada con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, es necesario destacar que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
Artículo 604. La sentencia contendrá.
a) Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b) Enunciación de los hechos y circunstancia que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estime acreditado.
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido, cabe destacar que los literales “a”, “b” y “c” de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuridicidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. La falta de motivación constituye una omisión en la sentencia definitiva de las razones de hecho y de derecho que llevó al Juzgador a la convicción de la decisión tomada. La inmotivación producida en las sentencias violenta una garantía de las partes de conocer las razones por las cuales se juzga y se condena cuya inobservancia traería como consecuencia la arbitrariedad, dando origen a fallos autoritarios.
Entonces la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.
Así las cosas, se procede a realizar un estudio del fallo sancionatorio hoy recurrido, dictado en contra de la ciudadana … y en consecuencia se verifica en el capítulo cuarto del fallo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS“, la juzgadora indicó los hechos que estimó confirmados en el desarrollo del debate oral y reservado y que los obtuvo a través de la evacuación de los medios de pruebas llevados al contradictorio, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar tal valoración; tal como ocurrió con la declaración del experto JOSE PARACARE, al señalar que: “…quien ratificó la experticia realizada, permiten demostrar la existencia del Vehículo Corsa, en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso …, para el momento en que se encontraba en el callejón Altamira de Sierra Maestra, lugar al cual fue con … quien le hizo señas a MAYIMBU Y MAYIMBU identificado como JOHAN ENRIQUE SALAS BARRIOS le disparó, lo cual le ocasionó posteriormente la muerte; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio…”, indicando la jueza de la recurrida que apreciaba su testimonio y demostraba la existencia del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso en el lugar donde ocurrieren los hechos.
Declaración que la a quo adminiculó con la deposición del experto NEOMAR PEREZ señalando: “… adminiculado con las declaraciones de los testigos permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso JESUS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, así como las evidencias relacionadas con la existencia del Sitio del Suceso, que es de tipo Abierto, ubicado en la Calle Altamira Sector Sierra Maestra de Puerto la Cruz, lugar al cual fue con …quien le hizo señas a MAYIMBU Y MAYIMBU identificado como JOHAN ENRIQUE SALAS BARRIOS le disparó, lo cual le ocasionó posteriormente la muerte; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio…”, testimonio que la jueza valoró y concatenó con las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y reservado y que valoró en su totalidad al demostrar la materialidad del delito de Homicidio en la persona del occiso … y las evidencias de las heridas ocasionadas al mismo, así como las evidencias relacionadas con la existencia del sitio del suceso donde perdiere la vida el mentado ciudadano al trasladarse en compañía de la acusada ... la cual hizo señas a MAYIMBU identificado como JOHAN SALAS el cual le disparara y ocasionara su muerte.
Asimismo estableció la jueza en su fallo el valor que le diere a la testimonial rendida por la testigo LINI NAZARET GARCIA GUIPE señalando que su testimonio resultó: “…convincente al señalar en forma concatenada, coherente, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana LINI NAZARET GARCIA GUIPE…”, indicando que dicha testimonial acreditó: “…el lugar en el que ocurrieron los hechos, constitutivos del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, en el callejón Altamira El Frio, en horas de la tarde, expresando la prenombrada testigo, que la ciudadana …, salía con un señor y que lo iba a traer para que el primo lo robara, y cuando ella llego con el, se bajó y busco al primo, quien bajó, lo atracó, y posteriormente resultó muerto el occiso JESUS SALAS, por un disparo de arma de fuego accionada por el ciudadano apodado MAYIMBU; quedando acreditada la identidad de la ciudadana señalada por LINI GARCIA, como “ella”, por cuanto a una de las preguntas de la Fiscal, sobre: “cuando te refieres a ella, a quien te refieres. Contesto: a ella ..., la que salía con el señor”; reiterando que se enteró que ... planificó el Robo al seño JESUS SALAS, por que la misma ... lo contaba y que ella misma se lo dijo, en presencia de otras personas…” y que de igual forma la misma “…señaló al primo de ..., que le decían mayimbu, quien fue identificado en el presente asunto como JOAN SALAS, indicando en su declaración que ... lo buscó para que atracara al ciudadano JESUS SALAZAR, y que al bajar MAYIMBU, posteriormente se oyó una detonación, luego de la cual el ciudadano JESUS SALAZAR, fue herido, lo cual le ocasionó la muerte. Incluso, ante una pregunta directa de la Defensa sobre: “cuando se refiere a ella, quien planifico el robo.” La ciudadana LINI GARCIA CONTESTO: “...”…”
De igual forma estableció el valor que le diere a la testimonial rendida por la ciudadana VICKY YOSELINE GARCIA GUIPE y que fuere adminiculado “…con la declaración de la ciudadana LINI NAZARET GARCIA GUIPE, permiten demostrar que el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano JESUS SALAZAR, ocurrió en horas de la tarde, quedó acreditado igualmente a través del testimonio de la ciudadana VICKY YOSELINE GARCIA GUIPE, adminiculado con la declaración de la ciudadana LINI NAZARET GARCIA GUIPE, que la ciudadana ... salía con el señor JESUS SALAZAR…” determinando que su testimonio lo apreció al resultar “…convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana VICKY YOSELINE GARCIA GUIPE…”
Asimismo se constata que la a quo estimó y valoró la deposición rendida por el experto KELVIS WLADIMIR GIL indicando el valor que le daba al mismo al señalar como sigue: “…El informe oral rendido por el Experto KELVIS GIL, quien ratificó las experticias realizadas, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, permiten demostrar la existencia del Vehículo Corsa, en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso JESUS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, para el momento de ocurrir los hechos constitutivos del delito de Homicidio cometido en perjuicio de su persona; quedó acreditado Igualmente el lugar en el que ocurrieron los hechos, constitutivos del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, en la Calle Altamira, del Sector Sierra Maestra, demostrando igualmente la materialidad del delito de HOMICIDIO; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio…”
Estableció igualmente el valor que le diere a las declaraciones de los ciudadanos WOLFGAN MARQUEZ AGUILERA al señalar: “…Con lo declarado por el ciudadano WOLFGAN MARQUEZ AGUILERA, adminiculado con la declaración de los otros testigos, permiten demostrar que el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano JESUS SALAZAR, ocurrió en horas de la tarde, quedó acreditado igualmente a través del testimonio del ciudadano WOLFGAN MARQUEZ AGUILERA, que el occiso JESUS SALAZAR, recibió una llamada salió y posteriormente recibió unos disparos, luego de lo cual fue llevado a la Clínica Santa Ana, y posteriormente murió, e igualmente que se encontraba sentado el hoy occiso, junto a su hijo cuando recibió la llamada…” testimonio que apreciare y determinare la juzgadora como: “…convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron que presenció y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano WILFGAN (sic) MARQUEZ AGUILERA…” en cuanto al testimonio del ciudadano WOLFGAN MARQUEZ VILLEGAS, el mismo fue valorado por la a quo al acreditarle:”…Con lo declarado por el ciudadano WOLFGAN MARQUEZ VILLEGAS, adminiculado con la declaración de los otros testigos valorados por este Juzgado, permiten demostrar que el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano JESUS SALAZAR, ocurrió en horas de la tarde, acreditando igualmente a través del testimonio del ciudadano WOLFGAN MARQUEZ AGUILERA, que el occiso JESUS SALAZAR, recibió una llamada salió y posteriormente recibió unos disparos, luego de lo cual murió…” y valorando plenamente al mismo al resultar: “…convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano WOLFGAN MARQUEZ VILLEGAS…”
De igual forma fue valorado en su totalidad el testimonio de la experta GUMERCINDA CARNERO al referir en dicho fallo: “…El informe oral rendido por la Experto GUMERCINDA CARNERO, quien ratifica la experticia realizada, adminiculado con las declaraciones de los testigos, así como los otros Expertos, permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESUS SALAZAR DIAZ, en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas y causa de la muerte, por shock hipovolémico, producido por el arma de fuego, hemorragia interna, herida por arma de fuego. Dejando constancia la prenombrada Experto a una pregunta de la Defensa sobre: “cuando usted dice a la sala que la causa de la muerte del JESUS SALAZAR fue por perdida de sangre, por anemia aguda es decir una causa segundaria, a las lesiones producidas pudiéramos decir que hubo una causal patológica distinta o que el presentaba anteriormente el señor JESUS SALAZAR. Contestó: La única causa de la hemorragia son exclusivamente inherentes a las lesiones producidas por el paso de proyectil.” elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio…”
El Tribunal de instancia igualmente valoró una vez incorporadas al juicio oral y reservado las siguientes documentales:
- DICTAMEN PERICIAL Nº 79 DE LOS SERIALES DE CARROCERÍA, CHASIS Y MOTOR, practicado por el experto JOSE PARACARE, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.461, agente de investigación criminal y experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas.
- TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-083- TB-019, practicada por el Experto NEOMAR PEREZ, titular de la cédula de identidad 14.077.205, agente de investigación criminal y experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2384 de fecha 21-10-2004, al cadáver, en la Morgue del Hospital Universitario Dr. LUIS RAZETTI; practicado por los expertos WILLIANS IVIMAS y KELVIS WLADIMIR GIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.152, quien es Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2.383, de fecha 26-10-04, en la Calle Altamira del Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Inspección ocular del lugar de los hechos; practicada por los expertos WILLIANS IVIMAS y KELVIS WLADIMIR GIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.152, quien es Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2.382, de fecha 26-10-04, en el Estacionamiento ubicado frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto la Cruz al Vehículo, practicada por los expertos WILLIANS IVIMAS y KELVIS WLADIMIR GIL, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.152, quien es Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 26/04/2004, practicado al occiso JESUS SALAZAR DIAZ, por la experto GUMERCINDA CARNERO. Titular de la cédula de identidad Nº 8.176.001, funcionario adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desempeñando el cargo de ANATOMOPATOLOGO.
Al establecer la valoración de estas pruebas el a quo indicó: “…Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por los expertos JOSE PARACARE, NEOMAR PEREZ, KELVIS GIL y GUMERSINDA CARNERO, relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal,…”, y que las mismas sirvieron para dar: “…por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESÚS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, así como quedó demostrada la participación de la ciudadana ... FRANCELYS GOMEZ SALAS, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESÚS ENRIQUE SALAZAR DIAZ…”
Seguidamente expresó la recurrida que con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA debidamente ratificado en sala por la experto GUMERCINDA CARNERO que lo practicó, adminiculada al Dictamen Pericial Nº 79 a los Seriales de Carrocería, Chasis y Motor, Trayectoria Balística Nº 9700-083- TB-019; - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2384 de fecha 21-10-2004, al cadáver, en la Morgue del Hospital Universitario Dr. LUIS RAZETTI; Inspección Técnica Nro. 2.383, de fecha 26-10-04, en la Calle Altamira del Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, inspección ocular del lugar de los hechos; - Inspección Técnica Nro. 2.382, de fecha 26-10-04, en el Estacionamiento ubicado frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto la Cruz al vehículo “…se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce la agresión y la causa de la muerte, y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual este Tribunal de Juicio establece la Responsabilidad de la acusada … por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESÚS ENRIQUE SALAZAR DIAZ…”
De lo anterior ha quedado suficientemente demostrado para quienes aquí decidimos, que la a quo dio cumplimiento no sólo a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que apreció las pruebas según la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se verificó que la Jurisdicente mencionó en su fallo aquellas pruebas tanto testimoniales como documentales que no fueron valoradas estableciendo:
“…El testimonio rendido por la ciudadana SCARLIS SAILET GARCIA GUIPE,...El testimonio rendido por la ciudadana YAMILU SOLEYSI FIGUEROA MOLINOS,…El testimonio rendido por la ciudadana DEXY CAROLINA AGUILERA VILLAHERMOSA…” señalando que dichas: “…Pruebas testimoniales que el Tribunal no valora toda vez que no aportan elemento alguno que corrobore o ratifique los dichos de los testigos ya analizados, y que además comportan testimonios que no aportan elementos de culpabilidad o inculpabilidad de la acusada ... SALAS, no aportando elemento probatorio alguno que acredite o desvirtúe la participación de la ciudadana …, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESÚS ENRIQUE SALAZAR DIAZ;…”
Asimismo en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana CONCEPCIÓN DE JESUS ROJAS NUÑEZ, indicó que no lo apreciaba: “…toda vez que no aporta elementos de culpabilidad o inculpabilidad de la acusada ... SALAS, no aportando elemento probatorio alguno que acredite o desvirtúe la participación de la ciudadana ... FRANCELYS GOMEZ SALAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESÚS ENRIQUE SALAZAR DIAZ; señalando la ciudadana CONCEPCIÓN DE JESUS ROJAS NUÑEZ, que se enteró de los hechos cuando la citó la Fiscalía.
Respecto a la Prueba Documental de fecha 29-12-04 suscrito por el Ciudadano LUIS DE UGARTE, no lo valoraba al indicar que: “…existe una leyenda al pie del Oficio que reza: “A los fines consiguientes, se deja constancia que la información proporcionada es capturada de la base de datos de abonados al servicio de telefonía móvil celular de la Compañía. Los datos que poseemos son suministrados por los abonados, a la fecha de suscripción del respectivo contrato y de sus modificaciones, en el caso del servicio post-pagado o con domiciliaciones de pago. No tenemos datos de los abonados o si los tenemos son incompletos, en el caso del Servicio prepagado o con pago anticipado, por cuanto el contrato puede perfeccionarse sin la existencia de un documento formal. En consecuencia, toda o parte de la información requerida de el o los abonados podría estar viciada de certeza y actualización o simplemente se desconocen sus datos.” En consecuencia en el Oficio suscrito por el ciudadano LUIS DE UGARTE, Gerente General de Prevención y Control del TELCEL, se indica que toda o parte de la información suministrada y requerida del o los abonados podría estar viciada de certeza y actualización o simplemente se desconocen sus datos, por lo cual este Tribunal no valora el referido Oficio…”
Observa esta Alzada que la jueza de juicio también explanó las razones que la llevaron a fundar su sentencia sansonatoria al dar por comprobado el delito atribuido a la ciudadana ... FRANCELYS GOMEZ SALAS de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 83 ejusdem; considerando que la Jueza de la recurrida en la motivación del fallo realizó un análisis y comparación de los medios de prueba entre sí y estableció el hecho de ellos derivados, para subsumirlos en la respectiva norma legal antes mencionada, lo que constituye la motivación del fallo, que no es más que la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación del Órgano Jurisdiccional; realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, llegando a la convicción que la conducta de la ciudadana ... FRANCELYS GOMEZ SALAS se encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JESUS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ.
Así pues en criterio de quienes aquí decidimos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, así como la culpabilidad de la acusada ..., pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos probatorios, los cuales fueron analizados y concatenados por la recurrida en el fallo apelado.
Es oportuno señalar lo que ha establecido en sentencia Nº 212 de fecha 30 de Junio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se dejo asentado que:
“...Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000)…”
(subrayado de esta Corte de Apelaciones)
La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.
De modo que, como se estableció en líneas que antecede, la recurrida concluyó en el fallo apelado que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate, así como la participación y la culpabilidad de la ciudadana ... en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JESUS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ , siendo sancionada con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se hace impretermitible verificar la sanción impuesta por la jueza de instancia, siendo pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115, expediente No. 10-268 de fecha 29 de marzo de 2011, con respecto a la misma y en la que dictaminó:
“…Conforme al citado artículo, el juez de delincuencia juvenil debe ser racional al imponer la sanción y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad impuesta con el hecho punible atribuido al acusado, ya que los bienes jurídicos afectados son de entidad superior, por tratarse del derecho a la vida consagrado como derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 del Texto Fundamental.
La Sala ha establecido con reiteración, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias para la aplicación de las sanciones, cuya razón jurídica debe precisarse en la sentencia y que existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible, y esas circunstancias fueron debidamente analizadas por los rectores de la justicia juvenil (Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones) al momento de interpretar y aplicar la sanción de privación de libertad al infractor, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados en el caso bajo análisis.
Esta soberanía atribuida al Juez de mérito y en el caso particular, al juez de delincuencia juvenil, encuentra sustento en la discrecionalidad que impone la Ley especial para aplicar la sanción de privación de libertad, al señalar en el parágrafo segundo del artículo 628 lo siguiente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley.
Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad…”
Esta Alzada constata que la a quo al momento de establecer la sanción a imponer a la ciudadana ..., observó lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizó las pautas para determinar y aplicar la medida conforme lo consagra el artículo 622 ejusdem, a saber: “…Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; que admite privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales de la ciudadana ..., así como toma en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado por la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera a la ciudadana ... FRANCELYS GOMEZ SALAS, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados…”
E indicando como sigue: “… Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, es proporcional al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JESÚS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, realizado y a las circunstancias personales de la ciudadana ..., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos…., como es en el presente caso el ciudadano ..., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de la ciudadana ..., quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 18 años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, sanción que permitirá que la ciudadana …, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social…“, por consiguiente actúo apegado a la ley y cónsono a la jurisprudencia previamente citada Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, habiendo el recurrente alegado en su escrito de apelación dentro de sus fundamentos que el derecho penal venezolano acoge la “teoría finalista no causalista del delito” y que en el caso de marras “…si se tomó como valedero las testificales de las hermanas LINI, VICKY Y SCARLI GARCIA GUIPE, quienes señalan que el móvil del hecho, es decir la acción planteada o representada por la supuesta cooperadora con el actor material fue un robo, no un homicidio. Luego no cabe atribuírsele culpa alguna al cooperador inmediato por la extralimitación no planteada o representada por él y puesta en acción por el actor material, ya que cada quien responde por sus propios actos…”
Del argumento arriba transcrito este Tribunal Superior observa, que el recurrente aborda aspectos relativos a la teoría sobre la acción o el hecho, manifestando en ese sentido que el derecho venezolano acoge la teoría finalista. Esta afirmación a la luz de la doctrina no es del todo cierta, porque si bien la teoría finalista propugnada por Hans Welsel en Alemania y que toma auge después de la segunda guerra mundial, analiza a la acción humana como un acontecer final, vidente y no causal, la acción es una voluntad, conscientemente, hacia un fin y por ello en definitiva no puede entenderse ni definirse con prescindencia del fin o la voluntad finalista, la cual pertenece, por tanto a la acción; por ello el dolo y la culpa como contenido de voluntad se trasladan de la culpabilidad a la acción y la finalidad de la acción pertenece a su estructura, también cabe indicar que no puede afirmarse ni conceptualizarse prescindiendo totalmente del fin o resultado finalista en razón de que el mismo obviamente pertenece a la acción.
La teoría causalista propugnada por Von Liszt, Belin y otros, ligada a una concepción naturalista de las cosas, considera a la acción como un cambio producido en el mundo exterior en virtud de una manifestación de voluntad. Igualmente señala que la voluntad consustancial a la acción se identifica con el impulso voluntario y es lo que distingue el proceso causal delictivo de otros procesos causales de la naturaleza o del mundo animal.
Sin embargo existe una tercera teoría de la cual la doctrina del derecho penal venezolano está conteste y es la teoría social de la acción, la cual concibe a ésta como un comportamiento positivo o negativo del hombre, sometido a su voluntad o bajo su dominio y que tiene trascendencia en el ámbito social, por lo que ésta última teoría recoge con más acierto el estudio de la acción como elemento constitutivo del delito, por tener esta teoría un carácter ecléctico, no asistiéndole la razón al recurrente en su afirmación de que el derecho penal venezolano asume solamente la teoría finalista Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al planteamiento realizado por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA quien hoy representa la defensa de la ciudadana ..., durante la celebración de la audiencia oral, donde indicó que “existe una ilogicidad en la sentencia” basándose para ello en lo fundamentado en el recurso de apelación que interpusiere en anterior oportunidad quien ostentaba el cargo de defensor de confianza de la prenombrada ciudadana, aduciendo que no pudo la juzgadora relacionar los hechos y subsumirlos para acreditar la participación como cooperadora inmediata a su representada, pues no hubo nexo o vínculo que relacione a la misma con el hecho por el cual fue acusada.
Ahora bien, con respecto a esta denuncia, relativa a la ilogicidad en la motivación del fallo, es de vital importancia resaltar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, 18 de octubre de 2000, expediente 00-093 Ponente: Dr. JORGE ROSSELL).
Este concepto de ilogicidad en el fallo debe concatenarse con lo que la doctrina estima y conoce como lógica. La ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. Es pues el arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa “relativa a”, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento (Moisés Chong M. Lecciones de Lógica e Introducción al Método Científico. Pág. 35).
Otros doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. (Lógica Jurídica. Argumentación e Interpretación. Tarsicio Jañez Barrio. Pág. 17).
Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia válida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, Santo Tomas, Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. (Ramón Soriano. Compendio de Teoría General del Derecho).
Existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. Miranda Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “Obra y Autor citado”.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte de Apelaciones conforme así lo verificó y quedare establecido en líneas que anteceden al efectivamente la Jueza de Juicio realizar su función Juzgadora conforme a derecho, analizando, comparando y valorando todo el material probatorio llevado al juicio oral y reservado, quedando suficientemente demostrada mediante la incorporación de dichas pruebas la autoría de la acusada ..., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cumpliendo con la motivación del fallo, no le asiste la razón a la defensa cuando señala ilogicidad en la recurrida por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Revisado de oficio el fallo impugnado, tomando en cuenta la finalidad de la justicia que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 257 y la tutela judicial efectiva conforme al 26 Constitucional, no encuentra esta Superioridad que la Jueza de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, haya infringido los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo establece el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la sentencia recurrida está debidamente estructurada, acorde y apegada a la Ley, menciona el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego analiza el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal, considerando RESPONSABLE a la ciudadana ... de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso… siendo sancionada con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS.
En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL R. RODRÍGUEZ V, en su condición de defensor privado de la ciudadana ... titular de la cédula de identidad N° V-20.359.891, contra la sentencia publicada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como en la ley penal adjetiva y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL R. RODRÍGUEZ V, en su condición de defensor privado de la ciudadana ... contra la sentencia publicada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como en la ley penal adjetiva. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia sansonatoria publicada en fecha 13 de marzo del 2009, que declaró RESPONSABLE a la ciudadana… de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso … siendo sancionada con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGALIS HABANERO
|