REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002851
ASUNTO : BP01-R-2013-000100
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su condición de defensor de confianza del imputado CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.766, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el artículo 418 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HERMINIA LISETT GARCIA RON y el ORDEN PÚBLICO.

Dándosele entrada en fecha 3 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 4 de junio de 2013 fue devuelto a su Tribunal de origen a los fines de que fuese insertada y debidamente foliada la decisión apelada, siendo reingresado el 28 de junio de 2013.

En esa misma fecha 28 de junio de 2013 el DR. SALIM ABOUD NASSER se abocó al conocimiento de la presenta causa, quien cubría la falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 02 de julio de 2013, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 10 de julio de 2013 la DRA. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002851, siendo recibida el 02 de agosto de 2013.

Cursa al folio 49 del presente cuaderno de incidencias, escrito de fecha 05 de agosto de 2013, suscrito por el Abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ACUÑA, mediante el cual desiste del recurso de apelación.

En fecha 06 de agosto de 2013 se acordó librar notificación al imputado de autos a los fines de que compareciera a la sede de este Alzada para que ratificara o no el desistimiento presentado por su defensa.

En fecha 04 de diciembre de 2013 se abocaron al conocimiento de la presente causa la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR y la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quienes fueron convocadas en sustitución de la DRA. CARMEN B. GUARATA y de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, respectivamente.

En fecha 13 de enero de 2014 la DRA. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorporó de sus vacaciones legales.

En fecha 07 de marzo de 2014 se abocó la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 21 de mayo de 2014 se abocó la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, quien fue convocada a suplir a falta temporal de la DRA. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 18 de junio de 2014, previo abocamiento de la DRA. CARMEN B. GUARATA, se levantó acta de comparecencia del ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, quien manifestó a viva voz desistir del presente recurso de apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, MIGUEL ACUÑA SIFONTES…actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del Ciudadano: CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES…que se sigue por ante ese Tribunal, ante usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de proponer por intermedio de ese Despacho, para ser resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECURSO DE APELACION DE SETENCIA DE PRIVACIÓN DE PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el fallo dictado por Juez 6º Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control…en fecha 26 de Abril de 2013 …en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
…de la revisión tanto de la decisión que acordó la orden de aprehensión (19-04-2013), como la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (26-04-2013) anteriormente transcritas, se desprende la falta de motivación de la sentencia que acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido , por cuanto en la misma, no se establecieron de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tanto y en cuanto no se individualizo de manera clara precisa cual fue la conducta asumida por mi defendido para encuadrar la misma en los tipos penales previstos en los artículos 413 en relación al 418 y 385 todos del Código Penal.
…Es evidente …que el juez 6to de control, con tan solo transcribir los fundamentos de la solicitud fiscal pretende dar cumplimiento los extremos que hacen procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del COPP así como el artículo 237 ejusdem, referido al peligro de fuga y de modo alguno motiva las razones por las cuales arriba a tales conclusiones. Sobre este punto en particular debe esta instancia de alzada observar los graves vicios in procedendo en que incurre la recurrida; al dar por cumplidos los extremos del artículo 236 del COPP , sin llegar a tomar en cuenta que el mismo constituye parte del desarrollo y evolución y de la conquistas ciudadanas; al desarrollar y establecer los requisitos que deben cumplirse para que un juez pueda Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual como ya es conocido constituye la excepción al PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD Y QUE DERIVA A SU VEZ DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA HASTA TANTO UN JUEZ A TRAVEZ DE UN JUICIO LIBRA Y EQUILIBRADO…
…En consecuencia y en atención a los vicios aquí denunciados, solicito que la denuncia aquí planteada sea declara con lugar, y se proceda a la NULIDAD el fallo pronunciado por el Tribunal A quo.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
En atención a las previsiones del artículo 444; Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que en la sentencia emanada del Juzgado 6º Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control…incurrió en franca violación de la ley, al inobservar el contenido de la norma prevista en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Tal conducta asumida por el juez sexto de control constituye una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que aplico el Arturo 413 en relación al 418 del Código Penal, circunstancia esta que constituye un error inexcusable lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de su decisión por flagrante violación a la ley y al debido proceso y así formalmente solicito que sea declarado.
…de una simple operación aritmética, puede evidenciarse que los delitos que al efecto le fueron imputados a mi defendido, NINGUNO EXCEDE EN SU LIMITE MÁXIMO DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aun sumándoles los aumentos a que se refiere el antes citado articulo 86 del Código Penal dicha pena nunca alcanzará ni superaría los Diez (10) años, desconociendo esta defensa de donde concluye el Juez de Control que existe peligro de fuga por cuanto la pena a aplicar excede de Diez Años de Presión en su limite máximo para pretender acreditar de esta manera alguna un peligro de fuga.
…Los delitos que se imputan a mi defendido no están probados, ni existe elemento alguno que haga presumir ni mucho menos sacar convicción de que mi representado tenga responsabilidad alguna en los mismos:
…En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Defensa, en aras de una correcta y sana administración de justicia, solicita a los honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones declaren con lugar la presente denuncia y emitan un pronunciamiento sobre la nulidad del auto dictado el 26 de Abril del año 2013, por el Juzgado Sexto Penal…que acordó la medida la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, ordenando la libertad del mismo sin restricciones.-
Finalmente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones admitir el presente recurso y declarar con lugar los vicios que en el mismo se señalan referidos a LA FALTA DE MOTIVACIÓN y LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ordenando lo conducente en cada caso en particular.-
De igual manera solicito a esta Corte de Apelaciones que de advertir cualquier otra violación que afecte el fallo aquí recurrido y que no se haya denunciado en el presente recurso, proceda en su condición de garante de los derechos constitucionales y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva a resolverlo y emitir el pronunciamiento de ley correspondiente…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el representante del Ministerio Público, dio contestación al mismo de la siguiente manera:


“…Quien suscribe, ABOG. ANGEL ROJAS PEROZA, actuando en el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público…con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN a recurso de apelación presenta por el Abog MIGUEL ACUÑA SIFONTESm en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, de la siguiente manera:
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS
1.- EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA RELACIONADA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN:
…Esta Representación Fiscal, manifiesta de forma categórica que la decisión recurrida por el apelante se encuentra ajustada a Derecho y Cumple con cada uno de los principios y garantías estipuladas a la norma penal adjetiva, pues el Juez de Control Nº 06 …preponderó los elementos de convicción que para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación existían y los argumentos y alegatos esgrimidos por el imputado y la defensa, cuya defensa solicito la libertad sin restricciones, la cual claramente fue declarada sin lugar por el Órgano Jurisdiccional anteriormente mencionado, por cuanto la magnitud del delito que se le atribuye a su representado excede los límites a que se refiere el artículo 237 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso…
…observa esta Representación Fiscal, que del acto recurrido por el apelante, se expone por parte del juez conocedor de la causa, los motivos por los cuales es procedente la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida de coerción personal en contra del imputado CARLOS LUÍS ACUÑA SIFONTES. Estableciendo y haciendo mención entre otras de los hechos atribuidos al imputado, la magnitud del daño causa, la pena que podrían llegar a imponerse al imputado en el presente caso. Respetando de igual el juzgador en la decisión del acto recurrido por el apelante, como director del proceso, todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales y procesales a cada una de las partes que conforman la presente causa.
2.-EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA, RELACIONADA A LA PRESUNTA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
…En primer lugar esta Representación Fiscal quisiera aclarar, que la conducta que hace referencia el recurrente se encuentra prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal no Código Orgánico Procesal Penal, tal como expone el recurrente en su escrito. Aunado a ello, que tal como ha sido expuesto en reiteradas ocasiones por el Máximo Tribunal del País y por la doctrina patria, que el Acto de Presentación de Detenido o Acto de Imputación, a la persona que se le atribuye un hecho delictual, el Fiscal del Ministerio Público, le atribuirán en base a los elementos de convicción que para el momento se cuenten, una calificación jurídica provisional, la cual puede mantenerse o cambiar en la interposición del acto conclusivo que de lugar las resultas de las diligencias de investigaciones practicadas por el Órganos Auxiliar de la Investigación comisionado para tal fin. Siendo la Fase Preparatoria (reducida en este caso a un período de 45 días en virtud de la medida de coerción penal impuesta al imputado) el momento oportuno para que la Defensa solicite las diligencias de investigación que crea pertinente para desvirtuar la imputación fiscal. No existiendo de esta forma ninguna violación flagrante al debido proceso.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DEREHO:
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que las decisiones recurridas por la Defensora Privada, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DE PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito…
1. SE DECLARE INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Privada.
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
4. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputaos del caso de marras…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA


El auto impugnado entre otras cosas, expresa lo siguiente:

”… Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica la aprehensión y coloca a disposición de este Juzgado al imputado CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, a quien se le imputa la comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS E INSTIGACION PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el artículo 418 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMINIA LISETTE GARCIA RON Y EL ORDEN PÚBLICO; en virtud de orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control Nº 03, en 19-04-2013, y siendo acordada en la misma fecha; solicito de igual manera en este acto le sea ratificada y decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta.. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, DR. MIGUEL ACUÑA SIFONTES, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa que cursa en autos: LOS HECHOS “…En fecha 18-04-2013, siendo aproximadamente las 9:30pm la ciudadana HERMINIA LISETTE GARCIA RON… quien es activista del PSUV, y Diputada del Consejo Legislativo Estadal (suplente) se encontraba en una actividad política celebrando la victoria del presidente NICOLAS MADURO específicamente en la Prolongación del Av. el ejercito de Barcelona, cuando fue abordada por un ciudadano opositores al Gobierno actual a manifestar contra el mismo y promoviendo el enfrentamiento con el grupo de manifestante del oficialismo, quien se identifico como CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES” titular de la cédula de identidad Nº 6.766.766, quien se identifica con la opción política contraria a saber quien respalda al candidato presidencial ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, por lo que dicho ciudadano usando un garrote metálico le propino un fuerte golpe en la parte frontal de la cabeza ocasionándole una lesión traumática con excoriación, tal como consta en el reconocimiento medico legal practicado a la victima en fecha 19-04-2013…”. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA COMUN, formulada por la ciudadana HERMINIA LISETTE GARCIA RON, en fecha 18-04-2013. Informe medico, emanado del CDI, de Campo Claro, de fecha 18-04-2013. Acta de entrevista, tomada al ciudadano JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, de fecha 19-04-2013. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente IRAN MATA, adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub delegación de Barcelona.
TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 06, SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN ORDEN DE APREHENSION EN FECHA 19-04-2013, en contra del imputado CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, por la comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS E INSTIGACION PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el artículo 418 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMINIA LISETTE GARCIA RON Y EL ORDEN PÚBLICO; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARCELONA, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 23/11/72, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio TSU- INFORMMATICA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.766.766, hijo de SIMON ACUÑA Y LUISA MERCEDES SIFONTES,(vivos) residenciado en el Edificio Morichal, Torre 1, piso 4, apartamento 2, urbanización boca del bosque del remanso, Estado Sucre, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS E INSTIGACION PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el artículo 418 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMINIA LISETTE GARCIA RON Y EL ORDEN PÚBLICO; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (sic)



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Al folio 49 del presente cuaderno de incidencias, consta escrito de fecha 05 de agosto de 2013, suscrito por el Abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ACUÑA, quien expone lo siguiente:


“…Quien suscribe, PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS…en mi condición de codefensor de confianza del ciudadano CARLOS ACUNA…acudo ante su competente autoridad a fin de exponer: “En nombre de mi condefendido Carlos Acuna, desistimos de la Apelación oportunamente interpuesta por el anterior defensor de mi representado, y solicitamos sea remitido a la brevedad y con la urgencia del caso la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo y así poder dar cumplimiento a lo ordenado por el honorable Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Numero 6 …de fecha 10 de julio de 2013, en la causa No. BP01-P-2013-002851 …” (Sic).


A los folios 88 y 89 del recurso de apelación cursa acta de comparecencia levantada en fecha 18 de junio de 2014, al ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.766, manifestando, lo siguiente:


“…En el día de hoy, miércoles 18 de junio de 2014, siendo las diez de la mañana, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES titular de la cédula de identidad Nº 6.766.766, previa notificación a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por el interpuesto por el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 418 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERMINIA LISETT GARCIA RON y el ORDEN PÚBLICO. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES titular de la cédula de identidad Nº 6.766.766, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi defensor de Confianza MIGUEL ACUÑA SIFONTES, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente. Es Todo.” Se deja expresa constancia que la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus funciones como Jueza Superior. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, plenamente identificada en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido por su defensa en contra de la decisión de 26 de abril de 2013, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su condición de defensor de confianza del imputado CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.766, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el artículo 418 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HERMINIA LISETT GARCIA RON y el ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, en su condición de defensor de confianza del imputado CARLOS LUIS ACUÑA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.766, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CALIFICADAS e INSTIGACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 413, en relación con el artículo 418 y 285 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HERMINIA LISETT GARCIA RON y el ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ADRIANA GÓMEZ.