REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2013-002932
ASUNTO: BP01-R-2013-000160
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del imputado LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.313.246, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano ut supra mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El 18 de julio de 2013 este Instancia Superior dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen, a los fines de que corregir la certificación de días de audiencia al existir incongruencias; siendo recibida dicha apelación en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2013, siendo ratificada la solicitud del presente recurso, mediante oficio en varias oportunidades.

En fecha 27 de enero de 2014 se acuerda la remisión del presente recurso a esta Instancia Superior, siendo reingresado en fecha 03 de febrero de 2014.

En fecha 05 de febrero de 2014 fue devuelto nuevamente el recurso de apelación a su Tribunal de origen por cuanto no se encontraba debidamente foliado y no se había ordenado la corrección de la certificación de días de audiencia.

En fecha 26 de marzo de 2014 El Tribunal de instancia ordena la remisión nuevamente el presente cuaderno de incidencias, acompañado de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2013-002932, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25 de abril de 2014.

En fecha 06 de mayo de 2014 la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien se encontraba supliendo a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA quien se encontraba de permiso.

En esa misma fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó una vez más la devolución del recurso de apelación y la causa principal al Tribunal de origen, al verificarse incongruencias en la certificación de días de audiencias.

En fecha 21 de mayo de 2014 es recibido el presente cuaderno de incidencias en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, siendo subsanada dicha omisión, remitiendo la presente causa el 13 de junio de 2014.

En fecha 19 de junio de 2014 reingresa nuevamente el recurso de apelación con la causa principal Nº BP11-P-2013-002932.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del imputado LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO, plenamente identificado en autos, cualidad está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada en 30 de mayo de 2013, dándose por notificado el recurrente el 03 de junio de 2013, al verificarse en el punto previo de la apelación que fue suministrado el expediente para su revisión; interponiendo el recurso de apelación en fecha 03 de junio de 2013, verificándose de los autos que no transcurrieron días de audiencia. Asimismo se verifica que la representación del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 18 de mayo de 2013 y no dio contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que el apelante no basó su apelación en ningún ordinal del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto como el mismo apela de la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el ordinal 4 de la mentada norma, concerniente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el al artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del imputado LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.313.246, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano ut supra mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA GÓMEZ