REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-010124
ASUNTO : BP01-R-2013-000037
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuestos por el Abogado Dr. ASDRÚBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.475; contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA a cumplir la pena de QUINCE (15) DE AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOEL ALEXANDER HERNANDEZ.

Dándosele entrada al recurso interpuesto en fecha 02 de octubre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El El Abogado Dr. ASDRÚBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:


“…FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERA DENUNCIA

“Con fundamento en el artículo 444, numeral 4 de la norma adjetiva penal vigente, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, pues inobservó lo establecido en el artículo 426 del Código Penal. Así es ciudadanos jueces, la ley o normativa que ha vulnerado el tribunal a quo en su sentencia, es lo establecido en el Código Penal Vigente, el cual refiere a la aplicación del homicidio riña, toda vez que de acuerdo a lo que quedo plasmado en las actas del juicio oral, fue consecuencia de una pelea que se produjo entre ellos. La defensa desde el inicio del debate manifestó que la actuación de ambos, es decir, tanto de mi defendido como de la víctima fue producto de una riña. Veamos Magistradas, lo que expresó mi representado en el juicio oral y público….

Lo narrado por mi representado dejó ver en el juicio oral y público que todo se trató de una pelea por un terreno. Esta declaración no fue desestimada por ningún órgano de prueba que se evacuó en el juicio, pues a excepción del niño, ningún otro testigo presenció el suceso.

Con respecto a la declaración del niño considero que a pesar de haber manifestado que Néstor Ramos le dio una puñalada a su papá, lo cual nunca ha sido punto de discusión en el proceso, sin embargo también manifestó que se produjo una pelea y que ambos se deban golpes, lo cual corrobora la posición de la defensa desde el inicio. Juezas superiores, si todo se trató de una riña lo correcto era por parte del órgano jurisdiccional aplicar el artículo 426 del Código Penal que hace referencia al homicidio como resultado de una riña.

Por esta razón considera esta representación, que el tribunal de Juicio N° 01, inobservó la norma al no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 426 del Código Penal por lo que solicito respetuosamente declare con lugar esta denuncia y como consecuencia anule la sentencia que condenó a mi representado por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, numeral 2, denunció que la sentencia recurrida incurre en el vicio de lo en la doctrina se denomina “motivación defectuosa respecto a los hechos”… toda vez que faltó motivación en la sentencia.

Me permito citar lo que expresé en el discurso de apertura:…

Considerando lo arriba citado, puedo concluir que el tribunal de juicio, no estimó los alegatos esgrimidos por este defensor en la sala de juicio. Es necesario tener siempre presente al momento de proferir alguna decisión judicial que el juez de la causa debe de manera obligatoria considerar y explicar o razonar los motivos por los cuales no le asiste la razón a quien cree tenerla.

No se trata de una operación mental automática y mucho menos interna que haga el juez, dejando en una situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica a las partes en el proceso. El tribunal de juicio al escuchar mis planteamientos hizo caso omiso y ni siquiera señaló por qué mi planteamiento no tenía asidero, de considerarlo así…

Por ello el motivo que me lleva a apelar por este punto, no está referido a que mi persona tenía la razón, sino a que no obtuve respuesta por parte del tribunal ni para dármela ni para no dármela; lo que jamás deberíamos entender como profesionales del derecho que existen pronunciamientos tácitos por parte de los tribunales de justicia que sin lugar a dudas tal aseveración riñe con los principios básicos que imperan en el sistema acusatorio venezolano y sobre todo considerando la entrada en vigencia de la nueva norma penal adjetiva el cual entre la exposición de motivos señala que el fin de todo proceso es la justicia.

Por todas estas razones, solicito de esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 de la ley penal adjetiva, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, toda vez que la a quo, valora un órgano de prueba específicamente una testimonial como presencial siendo ésta referencial.

Hago referencia específicamente a la testigo GRISEL ZUNIAGA, quien a viva voz expresó: “mis hijos fueron testigos de cómo él le dio la puñalada a su papá, es todo.”, esta manifestación ustedes Magistradas la pueden corroborar en el sentencia en el capítulo denominado “ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”.

Asimismo, a preguntas formuladas por la Vindicta Pública como: usted estaba cuando ocurrieron los hechos? A lo que ella contestó como un rotundo “NO”.

Por lo que no entiende este defensor de qué logra asirse la jueza juicio para considerar que la testigo CRISEL ZUNIAGA era presencial la cual la llamó así en varias partes a lo largo de la sentencia.

Otra contradicción que se produce en la sentencia que se impugna está relacionado con la valoración de la declaración del niño J.H. en este punto se observa que de manera contraria al caso denunciado con antelación en esta misma denuncia, se le valora como testigo referencial al niño J.H., cuando en realidad fue presencial.

Ambas situaciones producen una contradicción en la motivación de la sentencia, que pone en entredicho la conclusión a la que arribó la juzgadora.

Por todas estas razones, solicito de esta corte que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida.

CUARTA DENUNCIA

Con base en el artículo 444, numeral 2 de la ley penal adjetiva, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda ves que la a quo, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” se produjo una suerte de galimatías al no entenderse que fue lo que el tribunal estimó como acreditado, haciéndose evidente la falta de aplicación de manera correcta del artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Si se observa con detenimiento la jueza expone lo siguiente:…

Esta representación, considera que quedó evidenciado que el tribunal de juicio no tuvo nunca elementos probatorios que comprometiera la responsabilidad penal de mi representado, dejando de hacer el análisis que por ley le correspondía de los órganos de prueba, teniendo como consecuencia conclusiones inconsistentes y carentes de sentido alguno.

No entiende este defensor que quedó acreditado para efectos del tribunal, será la manera de cómo se detuvo a mi defendido? O los datos personales del mismo? O que fue su señora madre quien lo llevo al día siguiente de los hechos?, pero lo cierto es que nada que tuviera que ver con el hecho en sí mismo lo dijo o expresó en ese capítulo, colocando en relieve lo sostenido y alegado por este defensor desde el inicio del proceso.

Por todas estas razones, solicito de esta corte que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida.

PETITORIO

En razón de todo lo antes expresado, de la Corte de Apelaciones solicito que acoja con lugar estas denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que marca el artículo 449 de la norma penal adjetiva. También solicitó que de conformidad con sentencia Nro. 556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y en aras de que esta Corte de Apelaciones ejerza el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio 4; sea revisado el extenso de la Sentencia como garantía de la tutela judicial efectiva del cual goza mi representado… ” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar, dentro del lapso legal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:


“…Quienes suscriben, JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en nuestra condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, … a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, ejercido por la Defensa de Confianza del acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condena al acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara JOEL ALEXANDER HERNANDEZ.

CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR

Ciudadanas Magistradas, la defensa técnica del acusado esta totalmente errada en cuanto a la fundamentación jurídica aplicada en la primera denuncia toda vez que el artículo 444 numeral 4 de la norma adjetiva penal vigente (Código Orgánico Procesal Penal), se refiere textualmente a los siguiente: “Artículo 444. El recurso solo podrá fundamentarse en: … 4. Cuando éstas se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, por lo que ha incurrido en expresar un hecho concreto con respecto a un motivo pero que se han incurrido en expresar un hecho concreto con respecto a un motivo pero que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del fundamento jurídico como un error de transcripción de la defensa apelante, toda vez que la base jurídica aplicable corresponde al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; Con dicho argumento de que la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOEL ALEXANDER HERNANDEZ, se debe a una riña que sostuvo con el victimario NESTOR LUIS RAMOS REINA, sostiene esta representación fiscal que la defensa técnica pretende hacer entrar en confusión a los sentenciadores, toda vez que del testimonio del niño J.A.H., expresa a preguntas realizadas por esta representación fiscal y la defensa, …, ciudadanas magistradas el Ministerio Público califico los hechos cometidos por el ciudadano acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON PREMDITACIÓN Y ALEVOSÍA, conforme a los establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del testimonio del niño J.A.H., se demostró que el acusado de manera de manera premeditada y alevosa fue en busca de la víctima, a su casa y con un cuchillo de aproximadamente 20 centímetros oculto en la parte trasera de su cuerpo, con la intención de ocasionar la muerte de la víctima, a su casa y con un cuchillo de aproximadamente 20 centímetros oculto en la parte trasera de su cuerpo, con la intención de ocasionar la muerte de la víctima, tomando en cuenta la reacción de la victima ante tales ataques del victimario, que en principio fue no discutir ni pelear con el victimario pero que ante los ataques del acusado tuvo que defenderse de dicha conducta premeditada y alevosa cometida por el acusado teniendo como resultado el que ya conocemos el cual es el de la muerte del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ, así como nos llama mucho la atención de que el acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, no presentó ningún tipo de lesión en su humanidad, y que solo ha sido mencionado en su declaración, pero no corroborada por el niño J.A.H., aunque durante el juicio oral y publico si quedo corroborado y tal cual lo expresa la defensa técnica del acusado que su representado fue el autor del hecho por el cual el Ministerio Público acusado, tal cual lo expresa con la siguiente narración: “… Con respecto a la declaración del niño considero que a pesar de haber manifestado que Néstor Ramos le dio una puñalada a su papa, lo cual nunca ha sido punto de discusión en el proceso…”, por lo que el Ministerio Público, con los argumentos antes expuesto considera y así lo solicita a este Tribunal Colegiado, que declare sin lugar la primera denuncia del apelante y conforme la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Con respecto a la segunda denuncia formulada por el apelante fundamentada en el artículo 444 numeral 2, mediante la cual denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de lo que en la doctrina se denomina “motivación defectuosa respecto a los hechos”, toda vez que falto motivación en la sentencia. Alegando que el Tribunal de Juicio, no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa en la sala de juicio, que el tribunal de juicio al escuchar sus planteamientos hizo caso omiso y ni siquiera señalo por que el planteamiento de la defensa no tenia asidero, de considerarlo así, solicitando igualmente que se declara con lugar la denuncia de apelación y se anulara la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que lo profirió la recurrida.

Ciudadanas magistradas, la defensa técnica del acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, transcribió, en esta segunda denuncia, un extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo siguiente:…, si bien es cierto lo asevera la defensa técnica alego durante el juicio oral y público lo que a su criterio, a su pensar, fue un homicidio en riña, nunca logro probar tal hecho delictivo alegado, mas sin embargo el Ministerio Público si logro demostrar durante el juicio oral y público, los hechos por los cuales presento escrito de acusación en contra del victimario NESTOR LUIS RAMOS REINA, todo ello con el conjunto de elementos probatorios ilícitos, legales, pertinentes y necesarios que permitieron establecer la verdad de lo que ocurrió el día 21 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, el ciudadano JOEL ALEXANDER FERNANDEZ (OCCISO), se encontraba en su vivienda ubicada en la Calle Los Chaguaramos, Barrio Guzmán Lander, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando se genera una discusión con el acusado NESTOR RAMOS REINA, quien saca un arma blanca (cuchillo) propinándole una puñalada, en la región del pecho, ocasionándole una herida que le causa la muerte, todo ello en presencia de su menor hijo J.A.H. ROSALIN BALZA MARIN (occisa) y de MIREXI GONZALEZ, todo ello alegado por el Ministerio Público y probado durante el debate oral con los elementos probatorios evacuados, por lo que esta Representación Fiscal, considera que existe congruencia con lo probado y alegado por el Ministerio Público con relación al hecho fáctico y jurídico. Así mismo observa esta Representación Fiscal que el abogado de confianza fundamenta esta segunda denuncia en el artículo 444 numeral 2, sin indicar de que ley, ordenanza, Código o Instrumento Jurídico se refiere, por lo cual se podría considerar que no existe fundamento jurídico cierto en el cual base su segunda denuncia y es por lo que consecuencialmente con los argumentos antes expuesto, solicita respetuosamente a los magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar la segunda denuncia y confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Con respecto a la tercera denuncia formulada por el apelante fundamentada en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, mediante la cual denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, toda vez que la a quo, valora un órgano de prueba específicamente una testimonial como presencial siendo esta referencial, haciendo referencia a la declaración testimonial prestada por la ciudadana GRISEL ZUNIAGA y el niño J.A.H., lo que a juicio del defensor produce una contradicción en la motivación de la sentencia, que pone en entredicho la conclusión a la que arribó la juzgadora, solicitando igualmente a la corte que declare con lugar la denuncia de apelación, se anulara la sentencia recurrida y se condenara un nuevo juicio oral.

Ciudadanas magistradas, ha quedado demostrado de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, que el ser humano puede cometer errores de transcripción al momento de redactar algún escrito, si bien es cierto ha quedado corroborado dicho errores de transcripción en los actos que ha incurrido la defensa y los cuales esta Representación Fiscal ha logrado exponer, más sin embargo, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ha valorado del cúmulo de pruebas tanto testimoniales de testigos GRISEL SUNIAGA, GRISMEL SUNIAGA, MIRETZI DEL VALLE GONZALEZ, del niño J.A.H, funcionario HERNAN YANEZ, YAEL JIMENEZ y YUNIOR MARTINEZ HERNANDE, de expertos LEONARD CASTRO AVILA, JHONTAN ZURITA y ANDERSON CISNEROS, así como de pruebas documentales tales como inspección técnica del sitio del suceso como reseña fotográfica, la inspección técnica del cadáver con reseña fotográfica, el protocolo de autopsia de la victima, que fueron evacuados durante el juicio oral y publico en los cuales se demuestra la responsabilidad penal del ciudadano acusado NESTOR RAMOS REINA, y es necesario, obligatorio hacer menciona a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional en su parte in fine…., entendiéndose que ante un error de transcripción se pretenda anular un juicio oral con un cúmulo elementos probatorios concomitantes que establecen la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales el Ministerio Público acusado, por lo que solicita muy respetuosamente se declare sin lugar la tercera denuncia de apelación de la defensa técnica y se confirme la decisión condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Con respecto a la cuarta denuncia formulada por el apelante fundamentada en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Adjetiva penal, mediante la cual denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal a quo, en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” se produjo una suerte de galimatías al no entenderse que fue lo que el tribunal estimo como acreditado, haciendo evidente la falta de aplicación de manera correcta del articulo 22 de la norma adjetiva penal, expresando que el tribunal de juicio no tuvo nunca elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal de su patrocinado dejando hacer el análisis que por ley le corresponde de los órganos de prueba, teniendo como consecuencia conclusiones inconsistentes y carentes de sentido alguno, solicitando al igual que en las anteriores denuncias de apelación se decretada con lugar, se anulara la sentencia recurrida y se ordenara un nuevo juicio oral.

Ciudadanas Magistradas, la defensa técnica al acusado NESTOR RAMOS REINA, invoca una denuncia infundada toda vez que el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, en la sentencia condenatoria en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, valoro todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados durante el debate oral y público, de los cuales no hemos referidos en párrafos anteriores los cuales volvemos a mencionar… que la llevaron a concluir que el acusado es el responsable del delito por el cual Ministerio Público presento acusación en su contra, así estableció su responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2011, por lo cual nuevamente el Ministerio Público solicita sea declarada sin lugar la cuarta denuncia invocada por el Defensor de confianza y confirmada la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 y publicado en fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual condena al acusado ut supra mencionado a cumplir la penal de quince (15) años de prisión.

CAPITULO III
DEL PETITORIO FISCAL

Por los razonamiento de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación contra de la Sentencia Definitiva, solicitamos respetuosamente a la Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Defensor de Confianza del acusado: NESTOR LUIS RAMOS REINA , y confirme el fallo de fecha 18 de diciembre de 2012 y publicado en fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual condena al acusado ut supra mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

Es Justicia que se solicita en la ciudad de Barcelona…” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente “…siendo aproximadamente las siete horas con diez minutos de la mañana (7:10) del día 22 de Diciembre del 2011: comparece por ante esta sala, el funcionario OFICIAL AGREGADO HERNAN YANEZ, ADSCRITO AL Centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta, quien expuso: siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta y tres minutos se apersono una ciudadana: CARMEN FELICIA REINA HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumanacoa estado Sucre , nacida en fecha 15/07/1961, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica teléfono: 04126-78100.87, residenciada en el Sector las garzas del Barrio guzmán Lander, Calle El Yaque, casa s/N, en compañía de su hijo quien quedo identificado de la siguiente manera: NESTOR LUIS RAMOS REYNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.45, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 30/12/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS BAUTISTA RAMOS y CARMEN FELICIA RINCONES,,residenciado en la calle Los cumanagotos, casa S/N Barrio Guzmán Lander, Municipio Bolívar, la ciudadana antes mencionada nos informo que su hijo se encuentra incurso presuntamente en un delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano: JOEL HERNANDEZ HECHO OCURRIDO EN LA CALLE Los cumanagotos como a las once y treinta minutos de la mañana….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración del VICTIMA-TESTIGO: ciudadana GRISEL ZUNIAGA, 17.410.342, “…. Todo paso porque vivíamos juntos en la misma casa, ellos en al mitad y nosotros en la otra mitad, el hizo que hiciéramos un callejón en todo el medio de la casa, Yoel le dijeron que no hicieran eso, porque el espacio de nosotros iba a quedar mas pequeño, de allí empezaron discusiones, peleas, hasta el día que se cayeron a golpes y el saco un cuchillo que tenia por detrás y empezó a lanzarle cuchilladas hasta que le dio la puñalada, de allí se fue en su carro, lo auxiliaron los vecinos, de allí murió en el hospital, mis hijos fueron testigos de cuando el le dio la puñalada a su papa, es todo.


Con la declaracion del Testigo MIRETZI DEL VALLE GONZALEZ, quien es venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. 18.510.483, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio guzmán Lander, los chaguaramos , casa no.47, seguidamente es impuesta del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN EXPONE: “ Cuando el dieron la puñalada el me venia pidiendo auxilio, que lo llevara al auxilio, lo llevaba cargado, cuando esperaba quirófano el falleció, eso es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- que día ocurrieron los hechos? El 21/12/2011, 2.- a que hora llego el occiso a su casa? A las 11.25 cuando estaba herido, 3.- llego a observar tenia heridas? Del lado izquierdo, por el pecho, 4.- además de su persona estaba otra persona allí? Se encontraba Roselin Balza, que ya falleció, 5.- cuando el occiso llego a su casa a pedir ayuda le menciono como fue que se produjo la herida? Si, que Néstor lo había apuñalado, 6.- que otra cosa le comento? Que no lo dejara morir que lo llevara al seguro, que si se Moria que viera de sus hijos, 7.- diga usted que si durante el traslado que hizo al occiso logro observar al acusado? Cuando lo llevaba a las garzas el se había ido, mi mama me llamo y me dijo que se había ido, 8.- logro observar cuando Néstor hiere al occiso? No vi, 9.- se pudiera decir que su testimonio en esta sala, la ayuda, el traslado y lo que le comento el occiso? Si, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS: SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “ El Ministerio publico hizo las gestiones pertinente a fin de que yormary tenias, y Zurita, la primera esta en caracas y Zurita esta labores en un tribunal de control de este circuito realizando una exhumación, pero se hicieron las gestiones, esperando en la próxima audiencia su comparecencia, es todo, la defensa tampoco prescinde de testigos y expertos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.


Con la declaracion del TESTIGO, HERNAN JOSE YANEZ, portador de la cedula de identidad No. 84, de profesión u oficio, oficial agregado, adscrito a operaciones, poliguanta, con 3 años y medio de servicio, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ YO era supervisor de patrullaje como a las cinco y media estaba en el comando y una llamada del comisario para que fuera al cicpc de Barcelona, a recabar unos datos de un ciudadano de nombre Néstor ramos, y que el estaba allí, me dan sus datos y una vez ingresado al departamento el estaba con su madre, voy al cicpc a verificar la información ya que el ciudadano había tenido una riña y el otro caballero había fallecido, una vez allí me entreviste con el oficial de guardia, y les notifique que ese ciudadano se había presentado por una riña, y ellos confirman que el ciudadano estaba fallecido, y que ellos no me pueden dar mas información, me lo llevo al comando y le explique al director lo sucedido, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- cuando sucedió ese hecho? Eso fue hace como un año, en diciembre, llego a identificar a la progenitora del acusado? Si, pero no recuerdo el nombre, si la veo si se quien es, diga que le informaron en el cicpc cuando fue para allá? Ellos me dicen que hubo una riña y fallece otra persona, por un arma blanca, por una herida en el pecho, que otras diligencias realizo? Ninguna, solo cumplí la orden del director, a la orden de quien quedo ese ciudadano? El dpto de investigaciones fue el que se encarga de realizar las investigaciones, fue solo o acompañado al cicpc? Si mas no recuerdo con otro funcionario RAZETTI, levantaron alguna acta? El dpto de investigación es quien redacta el acta, usted suscribió algún acta ¿solo hacemos un borrador, quien las transcribe es investigación, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.


Con la declaración del Experto LEONARD STIVEN CASTRO AVILA LEONARD STIVEN CASTRO AVILA, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 18.289.641, de profesión u oficio Agente Credencial No. 34.662, Con dos años de servicio en el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub.-delegación Barcelona, QUIEN EXPONE: “ el día 21 de diciembre del año 2011, a las 11.40 de la mañana, se presente un comando de la policía de Anzoátegui, informando que se encontraba en el razetti un ciudadano que ternia una herida punzo penetrante en el torax, fuimos mis compañeros y yo a verificar y vimos el cadáver de JOEL ALEXANDER, de allí fuimos abordados por su pareja, de nombre GRISEL, que nos informo que el marido de su hermano, NESTOR RAMOS, a raíz de una discusión en frente de su casa , el mismo le dio una puñalada, fuimos Con la ciudadana y nos mostró el sitio del hecho, nos entrevistamos con varias personas que estuvieron cuando discutieron y Néstor lo agredió, los mismos vecinos lo llevaron a las garzas, indagando en la investigación, ubicamos a su pareja quien es hermana de la pareja de la victima, la llamamos varias veces y nos dijeron que estaba en casa de su mama, en el barrio súper s de Barcelona, fuimos y la mujer se negaba a darnos información, luego de hablar con ella en relación al hecho, la misma entro en razón e indico que había mantenido comunicación con NESTOR pero no le decía donde estaba, libramos boletas a fin de que compareciera, se presentó una comisión de la policía de guanta, supuestamente ellos tenias a Néstor ramos, porque la mama trabaja en guanta, la misma comisión no quiso remitirnos al ciudadano al despacho, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA ALFISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- como tuvo conocimiento del hecho delictivo en el cual participo su investigación? En el hecho que lo señalan, por que su pareja estaba presente, ELISET, fue testigo presencial de los hechos, conjuntamente con vecinos vieron todo, de su pareja supimos, 2.- que día iniciaron las investigaciones? 21/12/2011, Como a las 11 y 30 a 11 y 40 de la mañana, según las actas fueron realizadas en la tarde, 3.- cual fue su función? Como investigador era ubicar y aprehender a la persona que era investigado NESTOR, el había huido, 4.- diga si usted durante la investigación logro observar al cadáver de Joel? Si, en el seguro de las garzas y luego en la morgue del Razzeti, 5.- logro ver alguna lesión del cadáver? Dos heridas en el torax punzo penetrante, las que le causaron la muerte, 6.- cual fue el motivo por el cual el acusado le propino una puñalada a la victima? Los vecinos y pareja informaron que tenían rencillas por una casa donde Vivian, todo era una pelea por un pedazo de terreno, JOEL lo había comprado y pagado, pero NESTOR nunca lo acepto, cada día amenazas a diario, todos informan eso, ese día ellos discutieron fuertemente, 7.- por quienes estaba compuesta la comisión del CICPC, ZURITA, TENIA YORMARY Y YO, 8.- que funciones tienen en el CICPC dentro de la investigación? ESTABAMOS DE guardia ese día, Zurita en homicidios en Barcelona, tenias yormay en división de vehículos en el área capital, y yo que ahora trabajo en división de vehículos en Barcelona, 9.- cuantos vecinos dijeron algo del hecho? Como 30 o 40 vecinos que informaron, 10.- les dijo que fueran al cicpc a que se les hagan entrevistas? Por temor a represalias, por la conducta del Néstor ramos, nadie quiso declarar, por temor, por cuanto NESTOR es violento, recuerdo a una señora mayor, me dijo: hijo yo vi, se quien fue, pero no me lleve para allá porque no voy a firmar, 11.- durante la investigación recuerda di recabaron algún elemento de interés criminalístico en el sitio? Recuerdo que como unos trozos de metal, 12.- de esos vecinos cuantos se le llegaron a señalar que el acusado era el que lo mato? Todos, ese día por la misma rabia acabaron diciendo, 13.- ratifica su contenido y firma el acta de investigación inicial? Si, CESARON LAS PREGUNTAS. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS:

Con la declaración del Experto, JHONATHAN ZURITA, portador de la cedula de identidad No. 16.478.448, de profesión u oficio, Detective Agregado, con 7 años en el cicpc, área de Homicidios, Sub delegación BARCELONA, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ fue iniciada en el año 2011, en diciembre donde la policía del estado nos informa que se encontraba en el hospital un cadáver siendo que se encontraba una persona de sexo masculina, en el barrio guzmán Lander, allí sostuvimos entrevista con la pareja del occiso, quien nos informa que había sido su cuñado, donde discutieron y le efectuó la herida que le quito la vida, nos informo que reina estaba en casa de su madre, en le barrio super y alli nos entrevistamos con Grisel que era su pareja de Néstor, nos dijo que no sabia donde estaba el, luego se entrevistaron a los testigos y posteriormente se tomo el protocolo de autopsia luego de esto se remitieron a la fiscalia del ministerio publico, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-que día se inicia la investigación? El 21/12/2011, a la 1 y media de la tarde, estaba usted de guardia? Si, con quien estaba usted? Jormary tenias y jorman castro, como se entera del hecho punible? La comisión de la policía del estado, nos dieron la información que estaba un cadáver de sexo masculina por arma blanca, en cual morgue estaba el occiso? En el razetti, cual fueron las primeras diligencias de investigación? Fuimos a la morgue a constatar el cadáver, alli vimos que si, y luego se identifico y se entrevisto a la pareja del occiso, cuales eran sus funciones y las de sus compañeros en las diligencias en el hecho? Identificar al autor, al occiso, y dejar constancia de cualquier evidencia del sitio, y del técnico fijar fotográficamente, que funciones realizo usted y sus compañeros? La mía de investigador, castro de investigador y josmari tenias experto técnico, diga si durante esas investigaciones practicaron alguna inspección? Si, la inspección técnica al cadáver, donde se verifico que presentaba la herida punzopentrante, y al sitio del suceso, que le indico la pareja del occiso? De inmediato nos dijo que su cuñado luego que discutieron, el mismo había huido, y presumía que estaba en casa de su madre en súper s, fuimos allí a fin de identificarlo, diga que le indico la pareja del victimario? Que eso había sucedido luego de que su pareja había discutido con el occiso, Néstor saco un arma blanca y le propino una herida en el pecho, causándole la muerte, habían personas en el sitio del suceso? Vecinos, y residentes del sector, si habían, pidieron la colaboración para que rindieran declaración en su despacho? Si, para que nos ayudaran a identificar algún testigo, algunos nos manifestaron y corroboraron que fue Néstor ramos quien lo mato luego de la discusión sostenida, en el sitio del suceso llegaron a colectar algún elemento de interés criminalístico? No, que otras diligencias de investigación realizo? Se tomaron entrevistas a la pareja del occiso y a la pareja del victimario, luego se tuvo conocimiento de que el autor del hecho se había presentado en la policía de guanta, se verifico la información y nos atendió el director de poliguanta y nos dio el oficio en la cual se deja constancia que el ciudadano se había presentado y lo trasladamos a la sede y se coloca a la orden del mp, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- cuanto tiempo tiene como funcionario? 7 años, donde se graduó? en el uipol, en caracas, cual es la función de detective agregado? investigar a fin de esclarecer los hechos punibles que sucedan en la jurisdicción, de que forma usted puede constreñir a una persona para que declare? cuando una persona es testigo se le da una boleta de citación a fin de que deponga, hizo eso? si, a la pareja del occiso, y a los ciudadanos que estaban en el lugar, y a los que no querían declarar por temor a represalias, si se niegan no podemos obligarlos, que le dijeron esas personas? que eso había pasado por una riña, entre reina y Joel, porque se origino la riña? se ubicaron los testigos que dijeron que la riña era por un problema de unos limites entre las dos viviendas, reina tenia diferencias con los limites de las casas, ya habían tenido discusiones e impasses y finalmente sucedió el hecho, investigo usted como sucedió todo? si, se tomaron entrevistas donde reflejan como sucedió eso, como se produjo la riña? por discusión, por un terreno, no habían llegado a un acuerdo y paso lo q se ha investigado, como define riña? una agresión, discusión, OBJECION DEL MP, esta haciéndole preguntas sobre su conocimiento como experto, mas el hizo actuaciones como investigador, con lugar, ya contesto la pregunta, cual otra forma de investigación aparte de lo dicho por los testigos que no se identificaron? en relación al hecho, inicialmente si hubieron personas que no se quisieron identificar, luego realizamos pesquisas en la cual se logro ubicar, yo no fui testigo presencial, pero si dejo constancia de cómo ocurrieron los hechos, en la inspección técnica y el protocolo de autopsia se deja constancia de que fue por arma blanca, quien estuvo con usted en la investigación? el agente castro y luego Félix abache, CESARON. El Ministerio publico deja constancia que prescinde del reconocimiento legal 810 por cuanto no guarda relación con los hechos investigados.


El tribunal deja constancia que es el SUSTITUTO DE JOMARI TENIAS, en relación a la Inspección Técnica 4288, 4287 y experticia de reconocimiento legal 810 , dándose así cumplimiento a la vigencia anticipada, en virtud de que en relación a la experto JOMARI TENIAS, se puede convocar a un experto que realice la misma labor, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte en la vigencia anticipada aprobada en fecha 15-06-2012, así mismo deja constancia en razón a la aclaratoria realizada por el titular de la acción penal, emitiendo el tribunal opinión en la sentencia definitiva a que hubiere lugar, evacuándose este órgano de prueba con la anuencia de todas las partes. Con la declaración del Experto, ANDERSON CISNEROS, portador de la cedula de identidad No. 18.211.184, de profesión u oficio, Agente, Con Dos Años Y Medio En El Área Técnica, Del Cicpc, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ el dia 21/12/2011 se inicia la presente causa 799, por homicidio, se realiza la inspección integrada por los funcionarios JONATHAN ZURITA Y JOMARY TENIAS, en la morgue del razetti, a una persona de sexo masculino, sin ropas, presentando características, delgado, trigueño, se le observo una herida en el pecho, punzo penetrante sin colectarse evidencia de interés criminalístico, en cuanto al sitio del suceso se realizo una hora después de la realizada en la morgue en la calle los chaguaramos , barrio guzmán Lander, sitio abierto, suelo natural, conformado por viviendas en ambos lados , aceras y brocales y postes, para el momento de la inspección, había temperatura calidad, buena visibilidad física, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: que se deje constancia que el SUSTITUTO ANDERSON CISNEROS HA SIDO TRAIDO A LOS FINES DE EXPONER CON RESPECTO A LAS INSPECCIONES TECNICAS TANTO AL CADAVER COMO AL SITIO DEL SUCESO, QUE FUERON REALIZADAS POR LA EXPERTO JOMARIS TENIAS, A LOS FINES DE QUE EL NO ESTUVO PRESENTE A REALIZAR LAS EXPERTICIAS, EL MINSTERIO PUBLICO SE ABSTIENE DE REALIZAR PREGUNTAS. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- SU JERARQUIA? AGENTE, DONDE ESTUDIO? UIPOL ANZOATEGUI, QUE TIEMPO ESTUDIO? UN AÑO PARA LLEGAR A AGENTE, ES UN ESTUDIO CONTINUO, TODAVIA ESTOY ESTUDIANDO, YA LLEGUE A AGENTE, Y SIGO ESTUDIANDO, QUE NOS DICE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS? YO VENGO A INTERPRETAR LO QUE HIZO OTRAS FUNCIONARIA, QUE INTERPRETO? LO QUE ANTES DIJE, OBJECION DEL MP, el ya dijo lo que interpreto en las actas, esta pidiendo repetir lo que ya se dijo, la defensa solicita que se le permita fundamentar su pregunta, A LUGAR , no quiere decir que el experto no se prepare no indague, sobre lo que va a deponer, no se puede alegar que no conoce del hecho porque no la hizo, el no puede venir a no decir nada , eso no es lo que pretende la ley, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, SIN LUGAR LA OBJECION DEL MP, en la sentencia se dará la opinión sobe este órgano de prueba, que pudo determinar en esta investigación? En cuanto al trabajo de la experto se evidencia que no se encontró evidencia alguna, se deja constancia del cadáver y de las heridas que presenta en el pecho, el sitio es una calle, en el barrio guzmán Lander, solo se deja constancia de lo que hay en esa calle, solo como se encontraba las cosas que estaban en esa calle, no me puede decir lo qu había en ese momento porque y no estaba allí, solo interpreto lo que dice allí, que tamaño tenia la herida? En la inspección técnica dice que era una herida punzo penetrante, no dice que profundo era, en el protocolo si lo establece, pueden llegar a determinar con la profundidad de la herida como ocurrieron los hechos? Solo dejamos constancia como se encontraban las cosas, el experto si puede hacerlo, para el momento no se consiguió nada, CESARON.

Con la declaración del testigo YAEL JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ, portadora de la cedula de identidad No. 24.130.572, de profesión u oficio, ama de casa, resido en la calle bolívar barrio universitario, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ yo estaba en la casa cuando me llamo mi cuñada para decirme que habían matado a mi cuñado, llame a mi esposo para decirle que habían matado a su hermano, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- el nombre de su cuñada? Johana Martínez, el nombre de su cuñado? Joel Hernández, diga cual es el nombre de su esposo? Junior Martínez, que día la llamaron? El 21 de diciembre del 2011, le dijo su cuñada algo con respecto a como murió su cuñado? No, llego a enterarse como sucedió todo? No, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.


Con la declaración del testigo YUNIOR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad No. 20.762.786, de profesión u oficio, Obrero, vivo en el barrio Universitario, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ yo estaba trabajando y mi mujer me llamo diciéndome que Néstor había matado a mi hermano, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-como se llamaba su hermano? Joel, diga la fecha en la cual su esposa lo llama? El 20 de diciembre de 2011, diga usted si llego a enterarse como fueron los hechos? Ella me dijo que por una puñalada en el pecho, se entero de quien fue el autor? Ese dia no, pero al otro dia si, CESARON.


Con la declaracion EL NIÑO J. A. H, dejándose constancia que se encuentra en compañía de su mama, de nombre GRISEL DEL CARMEN ZUNIAGA GUAREGUA, portadora de la cedula de identidad No. 17.410.342, nacido en fecha 02/02/2001, se omite la identidad, quien expone: “ mi mama fue al banco y nosotros estábamos en la casa y cuando venia estaban discutiendo que no quería vender y el lo jalo y empezaron a discutir, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- donde estaba tu ese día? en mi casa, afuera o adentro? adentro, donde estaba tu papa? afuera, por ese lugar habían personas? si, quienes? la señora que mataron, quien empezó la discusión porque? porque el señor no quería hacer el callejón en el medio de la casa, con quien discutía el? con mi papa, que se decían? no se, solo escuchaba a mi papa que no quería pelear, y pelearon, viste a alguno con algún arma? si, a Néstor, un cuchillo, de que tamaña? como así de largo, como de 20 centímetros en virtud del señalamiento del niño, vistes cuando lo saco? si, lo tenia por detrás de la espalda, lo saco cuando discutían o peleando? cuando estaban peleando, tu papa tenia arma de fuego? no, arma blanca? no, cuanto tiempo duro la pelea? como cinco minutos, como sucedió la herida de tu Papa? cuando peleaban Néstor saco el cuchillo y le estaba lanzando , después que hizo eso que hizo el? se fue, y tu papa? para el medico, fue solo o acompañado? acompañado, donde fue la herida? por el pecho, sabes si habían discutido antes? si, sabias si eran enemigos o amigos? eran amigos, que tiempo tienes conociendo a Néstor? como un año, alguna vez el te había hecho algo malo? no, nunca, tu vistes cuando le hizo la herida a tu papa? si, tus hermanitas dond estaban? dentro de la casa, como se laman ellas? josbelis, karen y joselins, cesaron.- se le cede el derecho de palabra al defensor de confianza, dr. Asdrúbal mata, quien formulara preguntas: donde estabas cuando discutieron? en la puerta, adentro, y luego salí, como empezó la discusión? estaba adentro, por que saliste? porque escuche la discusión, que escuchaste? lo que se decían, que hacían cuando peleaban? se daban golpes, que hiciste cuando vistes? me quede con mis hermanitas, después de eso que paso? le dio con el cuchillo a mi papa, CESARON. EL Tribunal deja constancia que una vez desaparecida la causa de la clausura, ordena ingresar nuevamente el publico, imponiendo a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, toda vez que la deposición antes mencionada va en atención al resguardo al niño en razon a lo establecido en la ley de protección del niño y del adolescente.


La declaración de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábil y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de uno de los funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo la manifestación policial por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de la misma pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuo en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ella deriva, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, quien manifestó que ese día de los hechos el era supervisor de patrullaje como a las cinco y media estaba en el comando y una llamada del comisario para que fuera al cicpc de Barcelona, a recabar unos datos de un ciudadano de nombre Néstor ramos, y que el estaba allí, me dan sus datos y una vez ingresado al departamento el estaba con su madre, voy al cicpc a verificar la información ya que el ciudadano había tenido una riña y el otro caballero había fallecido, una vez allí me entreviste con el oficial de guardia, y les notifique que ese ciudadano se había presentado por una riña, y ellos confirman que el ciudadano estaba fallecido, y que ellos no me pueden dar mas información, me lo llevo al comando y le explique al director lo sucedido, esta declaración con el dicho de los funcionarios JHONATAN ZURITA Y LEONARD CASTRO, quien practica las inspecciones técnicas respectivamente en la CALLE CHAGUARAMOS DEL SECTOR GUZMAN LANDER BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, asi como a la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, al cadáver de quien en vida respondiera a JOEL ALEXANDER HERNANDEZ, en donde entre otras cosas de examen externo del cadáver: El mismo se le observo la siguiente una herida punzo penetrante en la región del tórax anterior, en donde había testigos que señalaban al acusado de haber cometido el hecho, dándole pleno valor probatorio a su dicho por parte de esta Juzgadora concatenados con los testimonios del testigo preséncial GRISEL ZUNIAGA y referenciales YUNIOR HERNANDEZ, MIRETZI GONZALEZ, YAEL JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ Y DEL NIÑO J.H. son contestes en su deposición.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las Inspección Técnica Policial Nº 4288 y 4287 ambas de fecha 21-12-2011, la primera de las mencionadas en la CALLE CHAGUARAMOS DEL SECTOR GUZMAN LANDER BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, asi como a la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, al cadáver de quien en vida respondiera a JOEL ALEXANDER HERNANDEZ, siendo coincidente en su informe oral con las documentales, y así se evidenció en el debate.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1 INSPECCION TECNICA POLICIAL NO. 4288, de fecha, 21/12/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE TENIAS YORMARYS, CASTRO LEOMAR y JHONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona, practicada en la: Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección Ocular. 2.-TRES RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 21-12-2011, efectuada en la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se aprecia de carácter general, el cuerpo de una persona inerte resposando sobre una camilla el cuerpo de una persona del sexo masculino, efectuada en la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui donde se aprecia de carácter particular una herida punzo penetrante en la region del torax del hoy occiso.3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4287, 21/12/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE TENIAS YORMARYS, CASTRO LEOMAR y JHONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona, practicada en la: CALLE LOS CHAGUARAMOSDEL SECTOR GUZMAN LANDER, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección Ocular. 4.- DOS RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 21-12-2011, efectuada en la Calle Los Chaguaramos del SECTO Guzman Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se aprecia de carácter general, la calle del sitio del suceso. 5.- PROTOCOLO DE AUPTOSIA 09700-139-853/2011, suscrita por el funcionario YULEIBIS FLORES, Medico Anatomopatologo Forense, PRACTICADO A QUIEN EN VIDA SE LLAMARA HERNANDEZ JOEL ALEXANDER.

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por el experto JHONATAN ZURITA; así como el testimonio presencial de GRISEL ZUNIAGA y referenciales YUNIOR HERNANDEZ, MIRETZI GONZALEZ, YAEL JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ Y DEL NIÑO J.H. IDENTIDAD OMITIDA, valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al experto y como documental a las referidas Inspección técnica policial, considerando lo siguiente:

Por otra parte, las Inspección Tecnica Policial Nº 4288 de fecha 21/12/2011, realizada por funcionarios JHONATAN ZURITA Y LEONARD CASTRO adscritos al CICPC de Barcelona en la siguiente dirección CALLE CHAGUARAMOS DEL SECTOR GUZMAN LANDER BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. y la segunda Nº 4287, de fecha 22/11/2009, realizada por los funcionarios JHONATAN ZURITA Y LEONARD CASTRO adscrito al CICPC de Puerto Barcelona, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Los anteriores informes fue expuesto oralmente por los expertos antes mencionados resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado por estos, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia del sitio del suceso, y a la morgue del referido centro asistencial.

De igual manera el PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL Nº 09700-139-853/2011, suscrita por el funcionario YULEIBIS FLORES, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, practicado a: el cadáver del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ, Conclusiones: “…Dos heridas corto penetrante producidas por arma blanca ubicadas en 1 en torax anterior derecho (para esternal derecha) y 1 en hemitorax anterior y lateral izquierdo, que produce perforación de lóbulo medio del pulmón derecho. Perforación de callado aotico y hemorragia de partes blandas en hemitorax anterior lateral izquierdo. Hemotórax. Palidez visceral generalizada Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma blanca…”, pese a las diligencia realizadas por el Tribunal así como el Ministerio Publico, a estos órganos de prueba y motivado a su insistencia y posterior prescindencia por parte del Titular de la acción penal, a pesar de no haber comparecido el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Miriam Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de inspección, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (OCCISO), respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.
De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, y oficios representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra del NESTOR LUIS RAMOS REINA, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado, en especial el señalamiento que hacen los testigos presénciales y referencial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos, y posterior muerte del hoy occiso, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral del experto, apreciada también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido el día 21-12-2011.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de NESTOR LUIS RAMOS REINA, dispone lo siguiente:

Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos.

Es uno de los delitos de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado grave; los hechos ocurridos el 21-12-2011, aproximadamente a las siendo aproximadamente las siete horas con diez minutos de la mañana (7:10) del día 22 de Diciembre del 2011: comparece por ante esta sala, el funcionario OFICIAL AGREGADO HERNAN YANEZ, ADSCRITO AL Centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta, quien expuso: siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta y tres minutos se apersono una ciudadana: CARMEN FELICIA REINA HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumanacoa estado Sucre , nacida en fecha 15/07/1961, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica teléfono: 04126-78100.87, residenciada en el Sector las garzas del Barrio guzmán Lander, Calle El Yaque, casa s/N, en compañía de su hijo quien quedo identificado de la siguiente manera: NESTOR LUIS RAMOS REYNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.45, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 30/12/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS BAUTISTA RAMOS y CARMEN FELICIA RINCONES,,residenciado en la calle Los cumanagotos, casa S/N Barrio Guzmán Lander, Municipio Bolívar, la ciudadana antes mencionada nos informo que su hijo se encuentra incurso presuntamente en un delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano: JOEL HERNANDEZ HECHO OCURRIDO EN LA CALLE Los cumanagotos como a las once y treinta minutos de la mañana….” asimismo corrobora en dicho de la victima testigo GRISEL ZUNIAGA, en concordancia con las testimoniales del ciudadano testigo la ciudadana MIRIAM DE JESUS ALACARAZ DE HEREDIA; como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado.

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tiene comprometida su responsabilidad penal el acusado: NESTOR LUIS RAMOS REINA, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día 21-12-2011, determinando la medico Anatomopatólogo forense Dra. YULEIBIS FLORES, en su respectivo protocolo de Autopsia que el ciudadano occiso (JOEL ALEXANDER HERNANDEZ), falleció a consecuencia de: “…Dos heridas corto penetrante producidas por arma blanca ubicadas en 1 en torax anterior derecho (para esternal derecha) y 1 en hemitorax anterior y lateral izquierdo, que produce perforación de lóbulo medio del pulmon derecho. Perforación de callado aotico y hemorragia de partes plandas en hemitorax anteior lateral izquierdo. Hemotórax. Palidez visceral generalizada Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma blanca,”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso le dio muerte el acusado de autos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.

Determinándose que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (HOY OCCISO). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.

Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (HOY OCCISO)., por cuanto en la producción del resultado dañoso intervino el acusado, quedando así determinada.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (HOY OCCISO)..

En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA; en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del todos Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ YOEL ALEXANDER (HOY OCCISO).

De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara.

PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano NESTOR LUIS RAMOS REINA; en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (HOY OCCISO). se decreta La CULPABILIDAD del ciudadano NESTOR LUIS RAMOS REINA; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal,, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo la atenuante genérica, contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual del acusado, es criterio de este Tribunal aplicar el tercio de la pena para éste delito, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara Culpable y Condena al hoy acusado, ciudadano: NESTOR LUIS RAMOS REINA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-12-80, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.249.475, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, teléfono 0416-3234825, hijo de los ciudadanos: JESUS BAUTISTA RAMOS y CARMEN FELICIA RINCONES residenciado en: Calle El Yaque, Barrio Guzman Lander, Casa No. s/n, Sector las Garzas, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoategui;, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (HOY OCCISO), A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia atribuida en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determine el lugar donde deberán cumplir la sanción el penado una vez que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea ejecutada. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.- Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Veinte Nueve (29) días del Mes de Enero de Dos Mil Trece (2013)…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2013 se dio cuenta al Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia oral y pública para la DÉCIMA audiencia siguiente, verificadas como sean las resultas de las notificaciones.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 04 de junio de 2014, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles 04 de junio del Dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de Confianza, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 y publicada el día 29 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado NESTOR RAMOS REINA C.I. V- 15.249.475, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ; con ocasión de celebración del juicio oral y público la su representado sin que hubiese admitido los hechos, , mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta, y PONENTE, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juez Superior y la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria ABG. ADRIANA GOMEZ y el Alguacil de Sala JESUS RIVAS. CIUDADANA secretaria Sírvase VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente EL RECURRENTE DR. ASDUBAL MATA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado NESTOR RAMOS REINA Y EL ACUSADO NESTOR RAMOS REINA, previo traslado desde Policía Municipal de Guanta. AUSENTES EN ESTE ACTO: EL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO, LA VICTIMA INDIRECTA JOHANNA JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ. Seguidamente se declara abierto el acto y se le Se le concede el derecho de palabra al RECURRENTE DR. ASDRUBAL MATA (EN REPRESENTACION DEL ACUSADO NESTOR LUIS RAMOS REINA, a los fines de que exponga lo que a bien considere: “El día 26/02/2013 interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada por el Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia aludida condeno a mi defendido por el delito de homicidio Calificado, imponiéndole a 15 años. En cuanto a la 1 denuncia por error involuntario material coloque el numeral 4 siendo en realidad el 5, en relación a la inobservancia de la norma jurídica, desde un principio el debate quedo evidenciado una riña, sostengo que la juez debió observar el articulo 426 del código penal y expresar el por que en su sentencia no se aplicaba este articulo. PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 444, numeral 5º de la norma Adjetiva Penal vigente la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, pues inobservó lo establecido en el artículo 426 del Código Penal el cual refiere a la aplicación del homicidio en riña, toda vez que de acuerdo a lo que quedo plasmado en las actas del juicio oral, fue consecuencia de una pelea que se produjo entre ellos, desde el inicio esta defensa manifestó que la actuación de ambos, es decir, tanto de mi defendido como de la víctima fue producto de una riña. De lo narrado en el juicio oral por mi representado dejo ver que todo se trato de una pelea por un terreno esta declaración no fue desestimada por ningún órgano de prueba evacuado en el juicio, pues a excepción del niño ningún otro testigo presencio el suceso. Ciudadano Jueces, si todo se trato de una riña lo correcto era por parte del órgano jurisdiccional aplicar el artículo 426 del Código penal que hace referencia al homicidio como resultado de una riña por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar esta denuncia y como consecuencia se anule la sentencia que condenó a mi representado. Como SEGUNDA DENUNCIA. Denunció que la sentencia recurrida incurre en el vicio de lo que en la doctrina se denomina motivación defectuosa respecto a los hechos, con fundamento en el artículo 444, numeral 2, del Código OrganiCo Procesal Penal, toda vez que falto motivación en la sentencia. El Tribunal de Juicio no estimo los alegatos esgrimidos por esta defensa en la sala de Juicio, hizo caso omiso de mis planteamientos y ni siquiera señalo porque mi planteamiento no tenía asidero, de considerarlo así. Por ello el motivo que me lleva a apelar en este punto no esta referido a que mi persona tenía la razón sino a que no obtuve respuesta por parte del Tribunal. Por todas estas razones solicito a esta Corte de Apelación se declare con lugar la presente denuncia se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto. TERCERA DENUNCIA. Denuncio, con fundamento en el artículo 444, numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, toda vez que el a-quo valora un órgano de prueba específicamente una testimonial como presencial siendo esta referencial, hago referencia específicamente a la testigo GRISEL ZUNIAGA, quien a viva voz expreso “mis hijos fueron testigos de cuando él le dio la puñalada a su papá”. Asimismo a preguntas formuladas por la Vindicta Pública como: “¿Usted estaba cuando ocurrieron los hechos?” A lo que ella contestó con un rotundo “NO”. Otra contradicción que se produce en la sentencia esta relacionado con la valoración de la declaración del niño J.H., por cuanto se le valoró como testigo referencial cuando en realidad fue presencial. Ambas situaciones producen una contradicción en la motivación de la sentencia. Por todas estas razones solicito a esta Corte de Apelación se declare con lugar la presente denuncia se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto. CUARTA DENUNCIA. Con base al artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que el a-quo en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, se produjo una suerte de galimatías al no entenderse que fue lo que el Tribunal estimó como acreditado haciéndose evidente la falta de aplicación de manera correcta del artículo 22 de la norma Adjetiva Penal. Esta representación considera que quedó evidenciado que el Tribunal de Juicio no tuvo nunca elementos probatorios que comprometiera la responsabilidad penal de mi representado dejando de hacer el análisis que por Ley le correspondía de los órganos de prueba, teniendo como consecuencia conclusiones inconsistentes y carentes de sentido alguno. No entiende este Defensor que quedo acreditado para efectos del tribunal, será la manera de cómo se detuvo a mi defendido?. Por todas estas razones solicito a esta Corte de Apelación se declare con lugar la presente denuncia se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto. Es todo. Las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ. La DRA, MAGALY BRADY, PREGUNTA: OBSERVO QUE EN LAS 2 DENUNCIAS 1, LLEGO A ALEGAR EL HOMICIDIO EN RIÑA? CONTESTO: SI. CUANDO HACE EL FUNDAMENTO DE LA 4 DENUNCIA A QUE TESTIGO HACE EN LA CUARTA DENUNCIA? LA AQUO LO TOMA DE UN ACTA POLICIAL Y LO TRASCRIBE COMO ESTA, ES UNA DOCUMENTAL. OTRA: HAY UNA SOLA ACTA POLICIAL? CONTESTO: HAY VARIAS. Seguidamente la DRA. CARMEN BELEN GUARATA PREGUNTA: CUANDO ALEGA LA RIÑA, LO HIZO EN QUE FASE, EN LAS CONCLUSIONES? CONTESTO: SI LOS SOSTUVE DESDE LA APERTURA. LO SOSTUVE DURANTE TODO EL JUICIO. EN LA SEGUNDA DENUNCIA LO MANIFIESTO EN MI RECURSO. OTRA: LA JUEZ ACREDITO COMO HECHO QUE SIU DEFENDIDO SE HABIA ENTREGADO EN QUE PARTE? EN UN CAPITULO DE LA SENTENCIA DENOMINADO DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO COMO ACREDITO. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO NESTOR LUIS RAMOS REINA, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra al recurrente DR. ASDRUBAL MATA, Defensor de Confianza del acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Solicito que en virtud de la 4 denuncias que constan en el recurso, sean declaradas con lugar en el orden y forma que estime este Tribunal Superior y con lo efectos del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito que de conformidad con sentencia Nº 556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y en aras de que esta Corte de Apelaciones ejerza el Control sobre la racionalidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 01, sea revisado el extenso de la sentencia, como garantía de la Tutela Judicial Efectiva del cual goza mi representado Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 12:00 m SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado Dr. ASDRÚBAL MATA PALENCIA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado NESTOR RAMOS REINA; quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA a cumplir la pena de QUINCE (15) DE AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOEL ALEXANDER HERNANDEZ, fundamentando su recurso de apelación en los siguientes términos:

El abogado apelante fundamenta la primera denuncia de su escrito recursivo en el artículo 444, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que incumplió con el contenido del artículo 426 del Código Penal Venezolano, la cual se refiere a la aplicación del homicidio en riña, toda vez que tal y como quedo plasmado en las actas, desde el inicio del juicio oral y público, la defensa manifestó que los hechos ocurrieron producto de una riña, así como de lo narrado por su representado donde manifestó que se trató de una pelea por un terreno y de la declaración del “niño” quien presenció los hechos, declarando que se trato de una pelea, donde ambos se daban golpes, lo que corroboró la posición de la defensa, motivos por los cuales considera que la Jueza a quo inobservó la norma al no darle cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 426 del Código Penal Venezolano, solicitando se declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia se anule la sentencia impugnada.

La segunda denuncia la fundamenta el quejoso en el artículo 444, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentencia impugnada incurre en el vicio de lo que en la doctrina se denomina “motivación defectuosa respecto a los hechos”, considerando que faltó motivación en la sentencia, ya que no fueron estimados los alegatos esgrimidos por la defensa, relacionados a que se considerara la calificación jurídica de homicidio en riña prevista en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, debiendo la Jueza a quo al momento de dictar su fallo, considerar y explicar o razonar los motivos por los cuales no le asiste la razón a quien cree tenerla, por lo que no obtuvo respuesta del planteamiento realizado en la apertura del debate, incurriendo la recurrida en violaciones de los principios básicos que imperan el sistema acusatorio Venezolano, por lo que solicita se declare con lugar la presente denuncia y se ordene un nuevo juicio oral.
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Como tercera denuncia, el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA alega el artículo 444, ordinal 2º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, toda vez que en su criterio la Jueza a quo, valora un órgano de prueba específicamente una testimonial como presencial siendo ésta referencial, como es el caso de la testigo GRISEL ZUNIAGA e igualmente valora la declaración del niño J.H. como testigo referencial (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando en realidad fue un testigo presencial.

Siendo así las cosas, se verifica que el recurrente considera que la Juez de mérito al valorar ambas declaraciones de forma incorrecta produce una contradicción en la motivación de la sentencia, que pone en entredicho la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada. Por todas estas razones, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo Juicio Oral y Público ante Tribunal distinto al que profirió la recurrida.

La cuarta denuncia la basa el impugnante en el artículo 444, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, pues en su criterio la Jueza a quo, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, se produjo una serie de confusiones, no entendiéndose lo que el Tribunal estimó como acreditado, por lo que se hace evidente la falta de aplicación correcta del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que quedó comprobado no existen elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano NESTOR LUIS RAMOS, por cuanto no se realizó el análisis de los órganos de prueba, teniendo como consecuencia conclusiones inconsistentes carentes de sentido alguno. En tal sentido, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida.

Por último, solicita el recurrente declare con lugar las presentes denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente este Tribunal de Alzada, con los efectos jurídicos que marca el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se ejerza el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el Tribunal de Juicio y sea revisado el extenso de la sentencia, como garantía de la tutela judicial efectiva.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…”


Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuáles se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza…” (sic)



En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuáles se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la Sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuáles no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Para abundar en lo anterior, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al se apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…

Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva…” (sic)


La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuáles la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se debatieron en el juicio; estando en consecuencia en presencia de una decisión omisa.

Es lógico y así lo ha establecido esta Alzada que la procedencia de las pretensiones que las partes realicen durante el debate no requiere un análisis exhaustivo de cada alegato, pero debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, atendiendo oportunamente las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impidiéndoles conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el acusado tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por la partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra: “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Sala Penal, en Sentencia Nº 288, de fecha 19 de Julio de 2011, se estableció: “…La inmotivación constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma, contenidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir el mentado recurso de apelación, esta Alzada considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la sentencia apelada y del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para los acusados, para las víctimas y para la sociedad que la reclama.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 595, de fecha 26 de abril de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece:

“…El vicio de incongruencia omisiva –o ex silentio- se produce entonces cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia. Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema de su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…” (sic)


En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos alegatos promovidos por las partes y los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Por su parte el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica, conforme la cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada Sociedad. Por lo tanto, le está vedado al juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en inobservancia de la ley.

Al respecto debe señalar esta Alzada lo establecido en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES, donde se dejo asentado lo siguiente respecto a la motivación de la sentencia:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (sic)
(Resaltado de esta Superioridad)


A tal efecto, la exigencia legal establecida en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuáles no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, llegando a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, solo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador tiene la exigencia de motivar la sentencia resolviendo todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, en aras de la congruencia de la decisión que se trate, a los fines de no obviar de esta manera los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; la sentencia seria nula por incurrir en el vicio de falta de motivación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en el fallo del 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó asentado y se ratifica con el presente fallo:


“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”
(Resaltado de esta Superioridad)


Observa esta Alzada una vez revisada la Sentencia emitida en la causa signada con el número BP01-P-2011-010124, en la parte referida a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, lo siguiente:


“… A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por los Representantes del Ministerio Publico y por la Defensa Privada en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente “…siendo aproximadamente las siete horas con diez minutos de la mañana (7:10) del día 22 de Diciembre del 2011: comparece por ante esta sala, el funcionario OFICIAL AGREGADO HERNAN YANEZ, ADSCRITO AL Centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta, quien expuso: siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta y tres minutos se apersono una ciudadana: CARMEN FELICIA REINA HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumanacoa estado Sucre , nacida en fecha 15/07/1961, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica teléfono: 04126-78100.87, residenciada en el Sector las garzas del Barrio guzmán Lander, Calle El Yaque, casa s/N, en compañía de su hijo quien quedo identificado de la siguiente manera: NESTOR LUIS RAMOS REYNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.45, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 30/12/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS BAUTISTA RAMOS y CARMEN FELICIA RINCONES,,residenciado en la calle Los cumanagotos, casa S/N Barrio Guzmán Lander, Municipio Bolívar, la ciudadana antes mencionada nos informo que su hijo se encuentra incurso presuntamente en un delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano: JOEL HERNANDEZ HECHO OCURRIDO EN LA CALLE Los cumanagotos como a las once y treinta minutos de la mañana….”, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración del VICTIMA-TESTIGO: ciudadana GRISEL ZUNIAGA, 17.410.342, “…. Todo paso porque vivíamos juntos en la misma casa, ellos en al mitad y nosotros en la otra mitad, el hizo que hiciéramos un callejón en todo el medio de la casa, Yoel le dijeron que no hicieran eso, porque el espacio de nosotros iba a quedar mas pequeño, de allí empezaron discusiones, peleas, hasta el día que se cayeron a golpes y el saco un cuchillo que tenia por detrás y empezó a lanzarle cuchilladas hasta que le dio la puñalada, de allí se fue en su carro, lo auxiliaron los vecinos, de allí murió en el hospital, mis hijos fueron testigos de cuando el le dio la puñalada a su papa, es todo.


Con la declaracion del Testigo MIRETZI DEL VALLE GONZALEZ, quien es venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. 18.510.483, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio guzmán Lander, los chaguaramos , casa no.47, seguidamente es impuesta del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN EXPONE: “ Cuando el dieron la puñalada el me venia pidiendo auxilio, que lo llevara al auxilio, lo llevaba cargado, cuando esperaba quirófano el falleció, eso es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- que día ocurrieron los hechos? El 21/12/2011, 2.- a que hora llego el occiso a su casa? A las 11.25 cuando estaba herido, 3.- llego a observar tenia heridas? Del lado izquierdo, por el pecho, 4.- además de su persona estaba otra persona allí? Se encontraba Roselin Balza, que ya falleció, 5.- cuando el occiso llego a su casa a pedir ayuda le menciono como fue que se produjo la herida? Si, que Néstor lo había apuñalado, 6.- que otra cosa le comento? Que no lo dejara morir que lo llevara al seguro, que si se Moria que viera de sus hijos, 7.- diga usted que si durante el traslado que hizo al occiso logro observar al acusado? Cuando lo llevaba a las garzas el se había ido, mi mama me llamo y me dijo que se había ido, 8.- logro observar cuando Néstor hiere al occiso? No vi, 9.- se pudiera decir que su testimonio en esta sala, la ayuda, el traslado y lo que le comento el occiso? Si, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS: SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “ El Ministerio publico hizo las gestiones pertinente a fin de que yormary tenias, y Zurita, la primera esta en caracas y Zurita esta labores en un tribunal de control de este circuito realizando una exhumación, pero se hicieron las gestiones, esperando en la próxima audiencia su comparecencia, es todo, la defensa tampoco prescinde de testigos y expertos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.


Con la declaracion del TESTIGO, HERNAN JOSE YANEZ, portador de la cedula de identidad No. 84, de profesión u oficio, oficial agregado, adscrito a operaciones, poliguanta, con 3 años y medio de servicio, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ YO era supervisor de patrullaje como a las cinco y media estaba en el comando y una llamada del comisario para que fuera al cicpc de Barcelona, a recabar unos datos de un ciudadano de nombre Néstor ramos, y que el estaba allí, me dan sus datos y una vez ingresado al departamento el estaba con su madre, voy al cicpc a verificar la información ya que el ciudadano había tenido una riña y el otro caballero había fallecido, una vez allí me entreviste con el oficial de guardia, y les notifique que ese ciudadano se había presentado por una riña, y ellos confirman que el ciudadano estaba fallecido, y que ellos no me pueden dar mas información, me lo llevo al comando y le explique al director lo sucedido, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- cuando sucedió ese hecho? Eso fue hace como un año, en diciembre, llego a identificar a la progenitora del acusado? Si, pero no recuerdo el nombre, si la veo si se quien es, diga que le informaron en el cicpc cuando fue para allá? Ellos me dicen que hubo una riña y fallece otra persona, por un arma blanca, por una herida en el pecho, que otras diligencias realizo? Ninguna, solo cumplí la orden del director, a la orden de quien quedo ese ciudadano? El dpto de investigaciones fue el que se encarga de realizar las investigaciones, fue solo o acompañado al cicpc? Si mas no recuerdo con otro funcionario RAZETTI, levantaron alguna acta? El dpto de investigación es quien redacta el acta, usted suscribió algún acta ¿solo hacemos un borrador, quien las transcribe es investigación, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.


Con la declaración del Experto LEONARD STIVEN CASTRO AVILA LEONARD STIVEN CASTRO AVILA, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 18.289.641, de profesión u oficio Agente Credencial No. 34.662, Con dos años de servicio en el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub.-delegación Barcelona, QUIEN EXPONE: “ el día 21 de diciembre del año 2011, a las 11.40 de la mañana, se presente un comando de la policía de Anzoátegui, informando que se encontraba en el razetti un ciudadano que ternia una herida punzo penetrante en el torax, fuimos mis compañeros y yo a verificar y vimos el cadáver de JOEL ALEXANDER, de allí fuimos abordados por su pareja, de nombre GRISEL, que nos informo que el marido de su hermano, NESTOR RAMOS, a raíz de una discusión en frente de su casa , el mismo le dio una puñalada, fuimos Con la ciudadana y nos mostró el sitio del hecho, nos entrevistamos con varias personas que estuvieron cuando discutieron y Néstor lo agredió, los mismos vecinos lo llevaron a las garzas, indagando en la investigación, ubicamos a su pareja quien es hermana de la pareja de la victima, la llamamos varias veces y nos dijeron que estaba en casa de su mama, en el barrio súper s de Barcelona, fuimos y la mujer se negaba a darnos información, luego de hablar con ella en relación al hecho, la misma entro en razón e indico que había mantenido comunicación con NESTOR pero no le decía donde estaba, libramos boletas a fin de que compareciera, se presentó una comisión de la policía de guanta, supuestamente ellos tenias a Néstor ramos, porque la mama trabaja en guanta, la misma comisión no quiso remitirnos al ciudadano al despacho, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA ALFISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- como tuvo conocimiento del hecho delictivo en el cual participo su investigación? En el hecho que lo señalan, por que su pareja estaba presente, ELISET, fue testigo presencial de los hechos, conjuntamente con vecinos vieron todo, de su pareja supimos, 2.- que día iniciaron las investigaciones? 21/12/2011, Como a las 11 y 30 a 11 y 40 de la mañana, según las actas fueron realizadas en la tarde, 3.- cual fue su función? Como investigador era ubicar y aprehender a la persona que era investigado NESTOR, el había huido, 4.- diga si usted durante la investigación logro observar al cadáver de Joel? Si, en el seguro de las garzas y luego en la morgue del Razzeti, 5.- logro ver alguna lesión del cadáver? Dos heridas en el torax punzo penetrante, las que le causaron la muerte, 6.- cual fue el motivo por el cual el acusado le propino una puñalada a la victima? Los vecinos y pareja informaron que tenían rencillas por una casa donde Vivian, todo era una pelea por un pedazo de terreno, JOEL lo había comprado y pagado, pero NESTOR nunca lo acepto, cada día amenazas a diario, todos informan eso, ese día ellos discutieron fuertemente, 7.- por quienes estaba compuesta la comisión del CICPC, ZURITA, TENIA YORMARY Y YO, 8.- que funciones tienen en el CICPC dentro de la investigación? ESTABAMOS DE guardia ese día, Zurita en homicidios en Barcelona, tenias yormay en división de vehículos en el área capital, y yo que ahora trabajo en división de vehículos en Barcelona, 9.- cuantos vecinos dijeron algo del hecho? Como 30 o 40 vecinos que informaron, 10.- les dijo que fueran al cicpc a que se les hagan entrevistas? Por temor a represalias, por la conducta del Néstor ramos, nadie quiso declarar, por temor, por cuanto NESTOR es violento, recuerdo a una señora mayor, me dijo: hijo yo vi, se quien fue, pero no me lleve para allá porque no voy a firmar, 11.- durante la investigación recuerda di recabaron algún elemento de interés criminalístico en el sitio? Recuerdo que como unos trozos de metal, 12.- de esos vecinos cuantos se le llegaron a señalar que el acusado era el que lo mato? Todos, ese día por la misma rabia acabaron diciendo, 13.- ratifica su contenido y firma el acta de investigación inicial? Si, CESARON LAS PREGUNTAS. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS:

Con la declaración del Experto, JHONATHAN ZURITA, portador de la cedula de identidad No. 16.478.448, de profesión u oficio, Detective Agregado, con 7 años en el cicpc, área de Homicidios, Sub delegación BARCELONA, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ fue iniciada en el año 2011, en diciembre donde la policía del estado nos informa que se encontraba en el hospital un cadáver siendo que se encontraba una persona de sexo masculina, en el barrio guzmán Lander, allí sostuvimos entrevista con la pareja del occiso, quien nos informa que había sido su cuñado, donde discutieron y le efectuó la herida que le quito la vida, nos informo que reina estaba en casa de su madre, en le barrio super y alli nos entrevistamos con Grisel que era su pareja de Néstor, nos dijo que no sabia donde estaba el, luego se entrevistaron a los testigos y posteriormente se tomo el protocolo de autopsia luego de esto se remitieron a la fiscalia del ministerio publico, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-que día se inicia la investigación? El 21/12/2011, a la 1 y media de la tarde, estaba usted de guardia? Si, con quien estaba usted? Jormary tenias y jorman castro, como se entera del hecho punible? La comisión de la policía del estado, nos dieron la información que estaba un cadáver de sexo masculina por arma blanca, en cual morgue estaba el occiso? En el razetti, cual fueron las primeras diligencias de investigación? Fuimos a la morgue a constatar el cadáver, alli vimos que si, y luego se identifico y se entrevisto a la pareja del occiso, cuales eran sus funciones y las de sus compañeros en las diligencias en el hecho? Identificar al autor, al occiso, y dejar constancia de cualquier evidencia del sitio, y del técnico fijar fotográficamente, que funciones realizo usted y sus compañeros? La mía de investigador, castro de investigador y josmari tenias experto técnico, diga si durante esas investigaciones practicaron alguna inspección? Si, la inspección técnica al cadáver, donde se verifico que presentaba la herida punzopentrante, y al sitio del suceso, que le indico la pareja del occiso? De inmediato nos dijo que su cuñado luego que discutieron, el mismo había huido, y presumía que estaba en casa de su madre en súper s, fuimos allí a fin de identificarlo, diga que le indico la pareja del victimario? Que eso había sucedido luego de que su pareja había discutido con el occiso, Néstor saco un arma blanca y le propino una herida en el pecho, causándole la muerte, habían personas en el sitio del suceso? Vecinos, y residentes del sector, si habían, pidieron la colaboración para que rindieran declaración en su despacho? Si, para que nos ayudaran a identificar algún testigo, algunos nos manifestaron y corroboraron que fue Néstor ramos quien lo mato luego de la discusión sostenida, en el sitio del suceso llegaron a colectar algún elemento de interés criminalístico? No, que otras diligencias de investigación realizo? Se tomaron entrevistas a la pareja del occiso y a la pareja del victimario, luego se tuvo conocimiento de que el autor del hecho se había presentado en la policía de guanta, se verifico la información y nos atendió el director de poliguanta y nos dio el oficio en la cual se deja constancia que el ciudadano se había presentado y lo trasladamos a la sede y se coloca a la orden del mp, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- cuanto tiempo tiene como funcionario? 7 años, donde se graduó? en el uipol, en caracas, cual es la función de detective agregado? investigar a fin de esclarecer los hechos punibles que sucedan en la jurisdicción, de que forma usted puede constreñir a una persona para que declare? cuando una persona es testigo se le da una boleta de citación a fin de que deponga, hizo eso? si, a la pareja del occiso, y a los ciudadanos que estaban en el lugar, y a los que no querían declarar por temor a represalias, si se niegan no podemos obligarlos, que le dijeron esas personas? que eso había pasado por una riña, entre reina y Joel, porque se origino la riña? se ubicaron los testigos que dijeron que la riña era por un problema de unos limites entre las dos viviendas, reina tenia diferencias con los limites de las casas, ya habían tenido discusiones e impasses y finalmente sucedió el hecho, investigo usted como sucedió todo? si, se tomaron entrevistas donde reflejan como sucedió eso, como se produjo la riña? por discusión, por un terreno, no habían llegado a un acuerdo y paso lo q se ha investigado, como define riña? una agresión, discusión, OBJECION DEL MP, esta haciéndole preguntas sobre su conocimiento como experto, mas el hizo actuaciones como investigador, con lugar, ya contesto la pregunta, cual otra forma de investigación aparte de lo dicho por los testigos que no se identificaron? en relación al hecho, inicialmente si hubieron personas que no se quisieron identificar, luego realizamos pesquisas en la cual se logro ubicar, yo no fui testigo presencial, pero si dejo constancia de cómo ocurrieron los hechos, en la inspección técnica y el protocolo de autopsia se deja constancia de que fue por arma blanca, quien estuvo con usted en la investigación? el agente castro y luego Félix abache, CESARON. El Ministerio publico deja constancia que prescinde del reconocimiento legal 810 por cuanto no guarda relación con los hechos investigados.


El tribunal deja constancia que es el SUSTITUTO DE JOMARI TENIAS, en relación a la Inspección Técnica 4288, 4287 y experticia de reconocimiento legal 810 , dándose así cumplimiento a la vigencia anticipada, en virtud de que en relación a la experto JOMARI TENIAS, se puede convocar a un experto que realice la misma labor, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte en la vigencia anticipada aprobada en fecha 15-06-2012, así mismo deja constancia en razón a la aclaratoria realizada por el titular de la acción penal, emitiendo el tribunal opinión en la sentencia definitiva a que hubiere lugar, evacuándose este órgano de prueba con la anuencia de todas las partes. Con la declaración del Experto, ANDERSON CISNEROS, portador de la cedula de identidad No. 18.211.184, de profesión u oficio, Agente, Con Dos Años Y Medio En El Área Técnica, Del Cicpc, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ el dia 21/12/2011 se inicia la presente causa 799, por homicidio, se realiza la inspección integrada por los funcionarios JONATHAN ZURITA Y JOMARY TENIAS, en la morgue del razetti, a una persona de sexo masculino, sin ropas, presentando características, delgado, trigueño, se le observo una herida en el pecho, punzo penetrante sin colectarse evidencia de interés criminalístico, en cuanto al sitio del suceso se realizo una hora después de la realizada en la morgue en la calle los chaguaramos , barrio guzmán Lander, sitio abierto, suelo natural, conformado por viviendas en ambos lados , aceras y brocales y postes, para el momento de la inspección, había temperatura calidad, buena visibilidad física, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: que se deje constancia que el SUSTITUTO ANDERSON CISNEROS HA SIDO TRAIDO A LOS FINES DE EXPONER CON RESPECTO A LAS INSPECCIONES TECNICAS TANTO AL CADAVER COMO AL SITIO DEL SUCESO, QUE FUERON REALIZADAS POR LA EXPERTO JOMARIS TENIAS, A LOS FINES DE QUE EL NO ESTUVO PRESENTE A REALIZAR LAS EXPERTICIAS, EL MINSTERIO PUBLICO SE ABSTIENE DE REALIZAR PREGUNTAS. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- SU JERARQUIA? AGENTE, DONDE ESTUDIO? UIPOL ANZOATEGUI, QUE TIEMPO ESTUDIO? UN AÑO PARA LLEGAR A AGENTE, ES UN ESTUDIO CONTINUO, TODAVIA ESTOY ESTUDIANDO, YA LLEGUE A AGENTE, Y SIGO ESTUDIANDO, QUE NOS DICE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS? YO VENGO A INTERPRETAR LO QUE HIZO OTRAS FUNCIONARIA, QUE INTERPRETO? LO QUE ANTES DIJE, OBJECION DEL MP, el ya dijo lo que interpreto en las actas, esta pidiendo repetir lo que ya se dijo, la defensa solicita que se le permita fundamentar su pregunta, A LUGAR , no quiere decir que el experto no se prepare no indague, sobre lo que va a deponer, no se puede alegar que no conoce del hecho porque no la hizo, el no puede venir a no decir nada , eso no es lo que pretende la ley, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, SIN LUGAR LA OBJECION DEL MP, en la sentencia se dará la opinión sobe este órgano de prueba, que pudo determinar en esta investigación? En cuanto al trabajo de la experto se evidencia que no se encontró evidencia alguna, se deja constancia del cadáver y de las heridas que presenta en el pecho, el sitio es una calle, en el barrio guzmán Lander, solo se deja constancia de lo que hay en esa calle, solo como se encontraba las cosas que estaban en esa calle, no me puede decir lo qu había en ese momento porque y no estaba allí, solo interpreto lo que dice allí, que tamaño tenia la herida? En la inspección técnica dice que era una herida punzo penetrante, no dice que profundo era, en el protocolo si lo establece, pueden llegar a determinar con la profundidad de la herida como ocurrieron los hechos? Solo dejamos constancia como se encontraban las cosas, el experto si puede hacerlo, para el momento no se consiguió nada, CESARON.

Con la declaración del testigo YAEL JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ, portadora de la cedula de identidad No. 24.130.572, de profesión u oficio, ama de casa, resido en la calle bolívar barrio universitario, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ yo estaba en la casa cuando me llamo mi cuñada para decirme que habían matado a mi cuñado, llame a mi esposo para decirle que habían matado a su hermano, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- el nombre de su cuñada? Johana Martínez, el nombre de su cuñado? Joel Hernández, diga cual es el nombre de su esposo? Junior Martínez, que día la llamaron? El 21 de diciembre del 2011, le dijo su cuñada algo con respecto a como murió su cuñado? No, llego a enterarse como sucedió todo? No, CESARON. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA, DR. ASDRUBAL MATA, QUIEN NO FORMULARA PREGUNTAS.


Con la declaración del testigo YUNIOR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad No. 20.762.786, de profesión u oficio, Obrero, vivo en el barrio Universitario, a quien se le pregunta si tiene algún nexo de amistad o enemistad manifiesta con el hoy acusado, manifestando que no, y una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expone: “ yo estaba trabajando y mi mujer me llamo diciéndome que Néstor había matado a mi hermano, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.-como se llamaba su hermano? Joel, diga la fecha en la cual su esposa lo llama? El 20 de diciembre de 2011, diga usted si llego a enterarse como fueron los hechos? Ella me dijo que por una puñalada en el pecho, se entero de quien fue el autor? Ese dia no, pero al otro dia si, CESARON.


Con la declaracion EL NIÑO J. A. H, dejándose constancia que se encuentra en compañía de su mama, de nombre GRISEL DEL CARMEN ZUNIAGA GUAREGUA, portadora de la cedula de identidad No. 17.410.342, nacido en fecha 02/02/2001, se omite la identidad, quien expone: “ mi mama fue al banco y nosotros estábamos en la casa y cuando venia estaban discutiendo que no quería vender y el lo jalo y empezaron a discutir, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, DR. JOSE LUIS RUSSIAN, QUIEN FORMULARA PREGUNTAS: 1.- donde estaba tu ese día? en mi casa, afuera o adentro? adentro, donde estaba tu papa? afuera, por ese lugar habían personas? si, quienes? la señora que mataron, quien empezó la discusión porque? porque el señor no quería hacer el callejón en el medio de la casa, con quien discutía el? con mi papa, que se decían? no se, solo escuchaba a mi papa que no quería pelear, y pelearon, viste a alguno con algún arma? si, a Néstor, un cuchillo, de que tamaña? como así de largo, como de 20 centímetros en virtud del señalamiento del niño, vistes cuando lo saco? si, lo tenia por detrás de la espalda, lo saco cuando discutían o peleando? cuando estaban peleando, tu papa tenia arma de fuego? no, arma blanca? no, cuanto tiempo duro la pelea? como cinco minutos, como sucedió la herida de tu Papa? cuando peleaban Néstor saco el cuchillo y le estaba lanzando , después que hizo eso que hizo el? se fue, y tu papa? para el medico, fue solo o acompañado? acompañado, donde fue la herida? por el pecho, sabes si habían discutido antes? si, sabias si eran enemigos o amigos? eran amigos, que tiempo tienes conociendo a Néstor? como un año, alguna vez el te había hecho algo malo? no, nunca, tu vistes cuando le hizo la herida a tu papa? si, tus hermanitas dond estaban? dentro de la casa, como se laman ellas? josbelis, karen y joselins, cesaron.- se le cede el derecho de palabra al defensor de confianza, dr. Asdrúbal mata, quien formulara preguntas: donde estabas cuando discutieron? en la puerta, adentro, y luego salí, como empezó la discusión? estaba adentro, por que saliste? porque escuche la discusión, que escuchaste? lo que se decían, que hacían cuando peleaban? se daban golpes, que hiciste cuando vistes? me quede con mis hermanitas, después de eso que paso? le dio con el cuchillo a mi papa, CESARON. EL Tribunal deja constancia que una vez desaparecida la causa de la clausura, ordena ingresar nuevamente el publico, imponiendo a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, toda vez que la deposición antes mencionada va en atención al resguardo al niño en razon a lo establecido en la ley de protección del niño y del adolescente.

La declaración de los funcionarios cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábil y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de uno de los funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo la manifestación policial por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de la misma pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuo en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ella deriva, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, quien manifestó que ese día de los hechos el era supervisor de patrullaje como a las cinco y media estaba en el comando y una llamada del comisario para que fuera al cicpc de Barcelona, a recabar unos datos de un ciudadano de nombre Néstor ramos, y que el estaba allí, me dan sus datos y una vez ingresado al departamento el estaba con su madre, voy al cicpc a verificar la información ya que el ciudadano había tenido una riña y el otro caballero había fallecido, una vez allí me entreviste con el oficial de guardia, y les notifique que ese ciudadano se había presentado por una riña, y ellos confirman que el ciudadano estaba fallecido, y que ellos no me pueden dar mas información, me lo llevo al comando y le explique al director lo sucedido, esta declaración con el dicho de los funcionarios JHONATAN ZURITA Y LEONARD CASTRO, quien practica las inspecciones técnicas respectivamente en la CALLE CHAGUARAMOS DEL SECTOR GUZMAN LANDER BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, asi como a la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, al cadáver de quien en vida respondiera a JOEL ALEXANDER HERNANDEZ, en donde entre otras cosas de examen externo del cadáver: El mismo se le observo la siguiente una herida punzo penetrante en la región del tórax anterior, en donde había testigos que señalaban al acusado de haber cometido el hecho, dándole pleno valor probatorio a su dicho por parte de esta Juzgadora concatenados con los testimonios del testigo preséncial GRISEL ZUNIAGA y referenciales YUNIOR HERNANDEZ, MIRETZI GONZALEZ, YAEL JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ Y DEL NIÑO J.H. son contestes en su deposición.

El Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración del experto antes mencionada por tratarse su dicho ratificatorio de las Inspección Técnica Policial Nº 4288 y 4287 ambas de fecha 21-12-2011, la primera de las mencionadas en la CALLE CHAGUARAMOS DEL SECTOR GUZMAN LANDER BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, asi como a la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, al cadáver de quien en vida respondiera a JOEL ALEXANDER HERNANDEZ, siendo coincidente en su informe oral con las documentales, y así se evidenció en el debate.

Con las siguientes pruebas documentales, una vez incorporadas por su lectura:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1 INSPECCION TECNICA POLICIAL NO. 4288, de fecha, 21/12/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE TENIAS YORMARYS, CASTRO LEOMAR y JHONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona, practicada en la: Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección Ocular. 2.-TRES RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 21-12-2011, efectuada en la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se aprecia de carácter general, el cuerpo de una persona inerte resposando sobre una camilla el cuerpo de una persona del sexo masculino, efectuada en la morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui donde se aprecia de carácter particular una herida punzo penetrante en la region del torax del hoy occiso.3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4287, 21/12/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE TENIAS YORMARYS, CASTRO LEOMAR y JHONATHAN ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barcelona, practicada en la: CALLE LOS CHAGUARAMOSDEL SECTOR GUZMAN LANDER, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección Ocular. 4.- DOS RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 21-12-2011, efectuada en la Calle Los Chaguaramos del SECTO Guzman Lander, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se aprecia de carácter general, la calle del sitio del suceso. 5.- PROTOCOLO DE AUPTOSIA 09700-139-853/2011, suscrita por el funcionario YULEIBIS FLORES, Medico Anatomopatologo Forense, PRACTICADO A QUIEN EN VIDA SE LLAMARA HERNANDEZ JOEL ALEXANDER.

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala por el experto JHONATAN ZURITA; así como el testimonio presencial de GRISEL ZUNIAGA y referenciales YUNIOR HERNANDEZ, MIRETZI GONZALEZ, YAEL JOSEFINA JIMENEZ JIMENEZ Y DEL NIÑO J.H. IDENTIDAD OMITIDA, valoradas por este Tribunal, se da por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al experto y como documental a las referidas Inspección técnica policial, considerando lo siguiente:

Por otra parte, las Inspección Tecnica Policial Nº 4288 de fecha 21/12/2011, realizada por funcionarios JHONATAN ZURITA Y LEONARD CASTRO adscritos al CICPC de Barcelona en la siguiente dirección CALLE CHAGUARAMOS DEL SECTOR GUZMAN LANDER BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. y la segunda Nº 4287, de fecha 22/11/2009, realizada por los funcionarios JHONATAN ZURITA Y LEONARD CASTRO adscrito al CICPC de Puerto Barcelona, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Los anteriores informes fue expuesto oralmente por los expertos antes mencionados resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado por estos, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia del sitio del suceso, y a la morgue del referido centro asistencial.

De igual manera el PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO BAJO EL Nº 09700-139-853/2011, suscrita por el funcionario YULEIBIS FLORES, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, practicado a: el cadáver del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ, Conclusiones: “…Dos heridas corto penetrante producidas por arma blanca ubicadas en 1 en torax anterior derecho (para esternal derecha) y 1 en hemitorax anterior y lateral izquierdo, que produce perforación de lóbulo medio del pulmón derecho. Perforación de callado aotico y hemorragia de partes blandas en hemitorax anterior lateral izquierdo. Hemotórax. Palidez visceral generalizada Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma blanca…”, pese a las diligencia realizadas por el Tribunal así como el Ministerio Publico, a estos órganos de prueba y motivado a su insistencia y posterior prescindencia por parte del Titular de la acción penal, a pesar de no haber comparecido el Tribunal valora su contenido de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal SENTENCIA 330 de fecha 7-6-2009 Ponencia de la Dra. Miriam Morandi, en el sentido que ambas hablan sobre la interpretación de la experticia, por cuanto se basa por sí misma, y la Sentencia 393 del 13-12.-2005 con Ponencia del Dr. Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de inspección, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (OCCISO), respectivamente, las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas.


De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, y oficios representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra del NESTOR LUIS RAMOS REINA, en la comisión de los hechos narrados; estableciéndose la responsabilidad de estos basándose en las reglas de valoración probatoria a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a través de la sana critica, las máximas de experiencia, las pruebas testimoniales en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado, en especial el señalamiento que hacen los testigos presénciales y referencial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos, y posterior muerte del hoy occiso, testimoniales que se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral del experto, apreciada también de acuerdo con los conocimientos científicos, con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido el día 21-12-2011…”


De tales afirmaciones, se evidencia que la juez de la recurrida después de analizado el acervo probatorio, determinó acreditados los hechos en contra del acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, estableciendo la responsabilidad del mismo en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado ocurrido en fecha 21 de diciembre de 2011, donde perdiera la vida el ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ en virtud del señalamiento que hacen “los testigos presénciales y referencial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos”, testimoniales que consideró se encuentran en justa concordancia con las pruebas documentales, concatenadas con el informe oral del experto.

Asimismo se puede evidenciar del capítulo titulado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Jueza de Instancia, determinó lo siguiente:

“…Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de NESTOR LUIS RAMOS REINA, dispone lo siguiente:

Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a otra persona, siendo este último supuesto el invocado por el Ministerio Público. El bien jurídico protegido es la vida humana. De manera que el individuo dolosamente ataca la vida de la persona, por motivos.

Es uno de los delitos de mayor gravedad que existe en nuestro ordenamiento jurídico, considerado grave; los hechos ocurridos el 21-12-2011, aproximadamente a las siendo aproximadamente las siete horas con diez minutos de la mañana (7:10) del día 22 de Diciembre del 2011: comparece por ante esta sala, el funcionario OFICIAL AGREGADO HERNAN YANEZ, ADSCRITO AL Centro de Coordinación Policial La Montañita del Municipio Guanta, quien expuso: siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta y tres minutos se apersono una ciudadana: CARMEN FELICIA REINA HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumanacoa estado Sucre , nacida en fecha 15/07/1961, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica teléfono: 04126-78100.87, residenciada en el Sector las garzas del Barrio guzmán Lander, Calle El Yaque, casa s/N, en compañía de su hijo quien quedo identificado de la siguiente manera: NESTOR LUIS RAMOS REYNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.249.45, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 30/12/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS BAUTISTA RAMOS y CARMEN FELICIA RINCONES,,residenciado en la calle Los cumanagotos, casa S/N Barrio Guzmán Lander, Municipio Bolívar, la ciudadana antes mencionada nos informo que su hijo se encuentra incurso presuntamente en un delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano: JOEL HERNANDEZ HECHO OCURRIDO EN LA CALLE Los cumanagotos como a las once y treinta minutos de la mañana….” asimismo corrobora en dicho de la victima testigo GRISEL ZUNIAGA, en concordancia con las testimoniales del ciudadano testigo la ciudadana MIRIAM DE JESUS ALACARAZ DE HEREDIA; como se evidenció en este debate mediante las pruebas ofertadas, tanto documentales como testimoniales. Por lo que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra totalmente acorde con los hechos, logrando desvirtuar la presunción de inocencia durante el debate oral y publico, y por la magnitud del daño causado.

Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad del acusado, atendiendo a la participación de éste en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos como ya se indico, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y publico que en la comisión del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tiene comprometida su responsabilidad penal el acusado: NESTOR LUIS RAMOS REINA, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día 21-12-2011, determinando la medico Anatomopatólogo forense Dra. YULEIBIS FLORES, en su respectivo protocolo de Autopsia que el ciudadano occiso (JOEL ALEXANDER HERNANDEZ), falleció a consecuencia de: “…Dos heridas corto penetrante producidas por arma blanca ubicadas en 1 en torax anterior derecho (para esternal derecha) y 1 en hemitorax anterior y lateral izquierdo, que produce perforación de lóbulo medio del pulmon derecho. Perforación de callado aotico y hemorragia de partes plandas en hemitorax anteior lateral izquierdo. Hemotórax. Palidez visceral generalizada Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a herida por arma blanca,”. Dando el Ministerio Público el Inicio a la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro determinar a través de la Investigación, así como de las declaraciones de testigos quiénes sostienen que el hoy occiso le dio muerte el acusado de autos, tal y como lo señalaran en el juicio oral y publico.

Determinándose que la conducta desplegada por el acusado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (HOY OCCISO). Efectivamente, los expertos y testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.

Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (HOY OCCISO)., por cuanto en la producción del resultado dañoso intervino el acusado, quedando así determinada.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la participación y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, hecho que califica el Tribunal por el delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (HOY OCCISO)..

En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza que el acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA; en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 del todos Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ YOEL ALEXANDER (HOY OCCISO).

De manera que las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ella, más allá de la duda razonable su convencimiento positivo acerca de la materialidad, coautoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de inculpabilidad, y así se declara…” (sic)


Resalta esta Alzada la importancia de motivar una sentencia, de fundamentar lo alegado y llevado a una sala de juicio y lo probado, ya que es la única manera que las partes conozcan los motivos y fundamentos en los que se basó el juzgador para tomar tal decisión.

De la revisión de las actas levantadas a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público en contra del acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, se pudo evidenciar de las audiencias que en el acta de inicio de la audiencia oral y pública celebrada por la Jueza de la recurrida en fecha 01 de octubre de 2012, cursante en los folios 194 al 200 de la pieza uno (01) de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-010124, donde el defensor de confianza Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, realizó la siguiente exposición:

“…Este (sic) defensa coincide con la fiscalía es un hecho lamentable, pero claro que se aleja de la posición en el sentido que los hechos que ocurrieron se hayan producido las circunstancias agravantes sostenidas por el ministerio publico, dada la misma exposición dada por la vindicta pública se evidencia. Lo que se produjo aquel día fue una riña entre dos hombres, y la posición de la defensa en todo caso de que el ministerio público, debe demostrar donde se producen esas circunstancias calificantes que podrían subsumirse en la conducta de mi representado porque a mi criterio fue un homicidio en riña, en ningún caso se trata de la calificación dada por el Ministerio Público, dejo estas consideraciones a la ciudadana de amanera (sic) pues que los órganos que en su oportunidad se evacuaran en este juicio, las circunstancias calificantes no tendrán cabida en este debate…”


Igualmente el mencionado defensor en la audiencia oral y pública de fecha 18 de diciembre de 2012, la cual se encuentra inserta a los folios del 172 al 179 de la pieza dos (02) de la causa BP01-P-2011-010124, específicamente en las conclusiones de las partes, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…no hay un órgano de prueba que indique que Nestor ramos haya actuado con premeditación o alevosía, como lo dije al principio, no se demostró la circunstancia fútil, hubo una discusión y riña, eso dijeron los expertos…”

De lo anteriormente se desprende y así lo verificó, esta Alzada que efectivamente la defensa de confianza del acusado NESTOR LUIS RAMOS REINA, alegó en su discurso de apertura y en las conclusiones que la conducta de su representado encuadraba en un calificativo jurídico diferente al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, arguyendo que el hecho había ocurrido en una riña y en consecuencia solicitó al Tribunal de Instancia se apartará de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, observándose que del contexto del razonamiento articulado del fallo, así como del proceso de justificación realizado por la juez de la recurrida, ésta no hizo consideración alguna de los alegatos esgrimidos por la defensa, violándose en consecuencia la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, como al debido proceso, al configurarse que el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2013 esta viciado de incongruencia omisiva, tal como ha sido definido en el fallo N° 595 de la Sala Constitucional, transcrito en líneas superiores.

Por otra parte observó esta Alzada que la A quo señaló, que apreció las pruebas de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria y a la constitución de la prueba en juicio, tal como ocurrió con las pruebas documentales y el informe rendido por los expertos, concretamente las deposiciones de expertos y testigos, la experticia de Inspección Técnica Policial N° 4288, dos reseñas fotográficas, y el protocolo de autopsia, por lo que quedó demostrado de la conducta del acusado la intencionalidad de dar muerte y que mediaron para ello motivos insignificantes o nimios, tomando en cuenta el acta policial donde la ciudadana CARMEN FELICIA REINA HERNANDEZ presentó a su hijo NESTOR LUIS RAMOS REYNA al Centro de Coordinación Policial la Montañita; como la forma en que actúo el acusado hacia la víctima, subsumiéndolos en los elementos constitutivos del numeral 1° del artículos 406 del Código Penal Venezolano, y su participación como autor, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ; pero no señala cuáles máximas de experiencia aplicó, cuáles conocimiento científicos ni cuáles reglas de la lógica utilizó para desvirtuar los alegatos de la defensa, relacionados específicamente con la circunstancias de que el hecho había ocurrido en una RIÑA y la solicitud hecha por ésta durante el transcurso del debate, de que se apartará el Tribunal de Instancia de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES al delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 de la Ley Sustantiva Penal Vigente, limitándose la recurrida a mencionar en que basó sus fundamentos a los fines de dictar la sentencia condenatoria sin justificar porque se apartó de los fundamentos de la defensa, lo que en criterio de esta Alzada constituye el vicio de inmotivación.

Por su parte el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regula el tema de las nulidades de la siguiente manera:

”…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (sic)


Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso sostenidos en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuáles se adopta un determinado razonamiento, respondiendo a cada uno de los alegatos que hubieren formulado las partes.

De lo anterior se evidencia que la recurrida dejó sin contestar las pretensiones de la defensa sometidas a su conocimiento al momento de apertura del debate, durante el desarrollo del mismo y en las conclusiones referidas al cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES al delito de HOMICIDIO RIÑA, por cuanto en su criterio los hechos habían ocurrido durante una discusión y posterior pelea entre su defendido y la víctima, quedando configurado el vicio de incongruencia omisiva ya acotado, al constatarse del contenido de fallo impugnado que no hubo respuesta razonable por el órgano jurisdiccional sobre ese aspecto. Dicho esto, considera esta Alzada que se violaron los principios y garantías constitucionales del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “por omisión injustificada” en los términos a que hace alusión el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo la nulidad de la sentencia por la omisión de requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón al recurrente, en cuanto a la segunda denuncia interpuesta por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su recurso de apelación.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la segunda denuncia interpuesta por el recurrente Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida al vicio de falta de motivación, en virtud de que la recurrida, no dio respuesta alguna a los planteamientos hechos por el mencionado defensor durante el debate, se esgrime como se dijo en líneas anteriores que la sentencia no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346, ordinales 3º y 4º ejusdem, por lo que se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor de confianza Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Penal Adjetiva; con los efectos previstos en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y 449 ejusdem, y consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-010124, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, perjuicio que solo es reparable con el presente decreto de nulidad; Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban el acusado, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor de confianza Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA; en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 346, numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 157; con las consecuencias previstas en los artículos 174 y 180 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 425 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban el acusado de autos NESTOR LUIS RAMOS REINA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 30 de diciembre de 1980, de 30 años de edad, C.I. 15.249.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS BAUTISTA RAMOS y CARMEN FELICIA RINCONES, residenciado en la Calle El Yaque, Barrio Guzmán Lander, Casa S/N, Sector Las Garzas, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; al momento de proferirse el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veinte y siete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ.