REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Junio de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-009976
ASUNTO: BP01-R-2014-000035
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO MADRID CACERES, en su condición de Defensor de Confianza de las imputadas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.200.108 y V-10.697.889 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares preventivas y se ratificó la prohibición de salir sin autorización del País y de la localidad de la cual residen a las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALIRIO MADRID CACERES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.147, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Gran Palacio, Piso 2, Oficina 208, Avenida 05 de julio, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8204882, actuando en este acto con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos, respetuosamente acudo ante Usted a los fines de exponer y en consecuencia solicitar:

Con fundamento en los artículo 439, numeral 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, interpongo dentro del tiempo hábil, el presente Recurso de Apelación….

En fecha siete de enero del presente año dos mil catorce, quien con el carácter de Defensor de Confianza de las ciudadanas GORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, suscribe el presente recurso, solicitó por ente el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se decretara el decaimiento de las medidas de coerción personal restrictivas de libertad decretadas contra las ciudadanas GORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, por considerar que ambas han permanecido desde el dieciséis de diciembre del años dos mil once (16-12-2011) hasta la fecha siete de enero de dos mil catorce (07-01-2014), durante DOS (02) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, de manera ininterrumpida, bajo medidas de coerción personal en la modalidad de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de la localidad donde tienen su domicilio y residencia sin la previa autorización del Tribunal, por causas que no les son atribuibles, sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo de la investigación, ni haya solicitado prórroga alguna.

Solicitud que fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar entre cosas que:…

Decisión ésta incongruente en razón de que reconoce ese Tribunal que las medidas de coerción personal, por su naturaleza tiene como característica de ser provisionales, al señalar que las mismas tienen una duración limitada en el tiempo que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado, y luego manifiesta esa juzgadora al decidir que la medida preventiva impuesta, se corresponde con el principio de proporcionalidad, pues existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, por lo cual se concluye que tal medida se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señalado en nuestra legislación venezolana, así como en la doctrina y jurisprudencia vigente, no advirtiendo que las ciudadanas GORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, han permanecido desde el dieciséis de diciembre del años dos mil once (16-12-2011) hasta la fecha siete de enero de dos mil catorce (07-01-2014), durante DOS (02) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, de manera ininterrumpida, bajo medidas de coerción personal en la modalidad de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de la localidad donde tienen su domicilio y residencia sin la previa autorización del Tribunal, sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo de la investigación, no haya solicitado prórroga alguna.

Asimismo incurre ese Tribunal de Control N° 04 del Estado Anzoátegui, en el vicio procesal de falso supuesto, al manifestar que desde la fecha en que se dictaron las medidas cautelares innominadas se han realizado una cantidad de diligencias por parte del Ministerio Público tal y como consta de las actas procesales que conforman el expediente, siendo evidente de una simple revisión del cuaderno contentivo del asunto penal distinguido con la nomenclatura BP01-P-2011-009976, que después de decretada la medida de coerción personal cuestionada, no existe ninguna actuación investigativa, pudiendo observarse contrariamente a lo señalado por ese Tribunal, la inacción y desinterés por parte del Ministerio Público por la culminación de la investigación, quien ni siquiera estuvo pendiente de solicitar prorroga alguna ante el cumplimiento de los dos años de impuesta la medida de coerción personal.

Cabe destacar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es claro y expreso al señalar que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos define lo que debe entenderse por medida de coerción personal, en su Sentencia N° 2177, de fecha 15 de septiembre de 2004, Expediente N° 03-3152, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, estableciéndose el siguiente criterio:…

En el caso que nos ocupa, a las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, les fue decretada en fecha desde el dieciséis de diciembre del años dos mil once (16-12-2011) medidas de coerción personal en la modalidad de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela como de la localidad donde tienen su domicilio y residencia sin la previa autorización del Tribunal, y han permanecido por más de DOS (02) AÑOS, de manera ininterrumpida, bajo esa condición jurídica, investigadas por el delito de Estafa… sobrepasándose con ello la pena mínima de uno (01) año, siendo procedente y ajustado a derecho, la declaratoria del decaimiento de la medida de coerción personal decretadas contra mis representadas mencionadas ut supra, así como lo expresa el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se destaca la incongruencia la decisión dictada por ese Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al fundamentar su decisión de manera errada, con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009, ya que la misma bajo ese numeración no existe, y si quizás pretendió hacer alusión a la Sentencia vinculante N° 1381, dictada por la misma sala, en igual fecha, en todo caso sería inaplicable porque en la misma quedó asentado el criterio que a continuación se transcribe, el cual no tiene relación con el decaimiento de las medidas de coerción personal, y es al tenor siguiente:

Pudiendo destacarse de igual manera la pérdida del interés procesal por parte del Ministerio Público, quien si consideraba necesario ante la existencia de causas graves que lo justificaran, continuar la investigación porque los dos años transcurridos no era suficientes para su culminación, debió antes del vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar prorroga.

No puede existir justicia si se violenta el debido proceso, y no existe estado de derecho si no hay justicia, y así se infiere del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, cuando señalan que…

Es un Estado de derecho y de justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.

Por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez, con fundamento en los artículo 439 numeral 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente recurso de apelación por ante ese Juzgado de Control para ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial penal, contra la decisión dictada por esa juzgadora en fecha 16-01-2014, mediante la cual se declarara SIN LUGAR solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, decretada por ese Tribunal, en fecha 16-12-11, contra las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, solicitamos a esa Alta Corte, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho, el presente recurso, lo declare con lugar en definitiva, revoque la referida decisión, y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de coerción personal cuestionada…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal en fecha 18 de marzo de 2014, a los fines legales del artículo 441 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana GLORIA ESTHER ROJASY MARYCARMEN ROJAS, mediante el cual solicita sea considerado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se suspenda las medidas cautelares innominadas que pesan sobre las citadas defendidas, en virtud de que han transcurridos mas de dos años, el cual sobrepasa lo pautado en la ley adjetivo penal, de prohibición de salida tanto de la Republica Bolivariana de Venezuela como de la localidad donde tienen su domicilio y residencia sin la previa autorización del Tribunal, se revoque las mismas y se decrete la libertad sin restricciones. Este Tribunal a los fines de resolver observa: Realizada la lectura individual de la investigación constata el Tribunal los siguientes elementos de convicción existentes en la presente causa, presentada por el Ministerio Publico, conformada por Cuatro (04) piezas, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De La Revisión Del Presente Asunto Se Observa Que En Fecha 16 De Diciembre De 2011 Este Tribunal De Control Decreto En Contra De Las Ciudadanas Gloria Rojas, Mary Carmen Rojas Y Glimar Tuarez, Titulares De Las Cédulas De Identidad Números V- 8.200.108, V- 10.697.889 Y V- 8.252.865, Respectivamente, Plenamente Identificadas En Autos, En Sus Condiciones Directivas De La Persona Jurídica De Este Domicilio “Organización Comunitaria De Viviendas (O.C.V.) Casco Histórico”, Sendas Medidas Preventivas Cautelares De Prohibición De Salida Tanto De La República Bolivariana De Venezuela Como Del Area Metropolitana Integrada Por Los Municipios: Bolívar, Urbaneja, Sotillo Y Guanta Del Estado Anzoátegui., A Solicitud Del Dr. Luís Fernando Palmares, Fiscal Tercero Del Ministerio Público De Esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2012 esta instancia de Control dicto decisión previa solicitud presentada por la Abogada NELMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Fiscal Séptima Encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual decreto “…PRIMERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut- supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. Por último se ratifica la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16-12-11 mediante el cual se decretaron MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN requerida por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES; en su carácter de Defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, por no existir vulneración del debido proceso y derecho de defensa, consagrado en el articulo 49. 1 Constitucional y articulo 12 del Texto Adjetivo Penal y al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los correspondientes oficios a la Dirección y Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia; a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como al Director de Inmigración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (Saime), para hacer efectivas las mismas. Notifíquese al Fiscal 3° del Ministerio Publico de este Estado….”

En fecha 03-06-13 y en virtud el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de Confianza ABG. ALIRIO MADRID la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considero procedente y ajustado a derecho “…. declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, en su condición de defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108 y 10.697.889, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, igualmente la Jueza de instancia ratificó la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN las ciudadanas: GLORIA ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos y declaró SIN LUGAR Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, solicitada por el ABG. ALIRIO MADRID CACERES; en su carácter de Defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, al haber realizado el a quo una ponderación que la llevó a concluir que la existencia de la necesidad del decreto de las medidas hoy cuestionadas a fin de garantizar con ellos las resultas del proceso. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada…”.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 518 el cual establece: Articulo 550. Remisión, “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.” Si bien es cierto que en la actualidad el Juez Penal está facultado para decretar ese tipo de medidas, lo será igualmente cuando el afectado solicite, dentro del proceso penal, que dichas medidas se levanten, conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Control Judicial), debe resolver peticiones, entre las cuales se incluye la de levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que le planteen las partes y los terceros (vid. Sentencia N° 1458, del 4 de junio de 2003, caso: Reinaldo Alberto Díaz y otro).
Al respecto, también es importante señalar que dichas medidas obedecen a una investigación que lleva a cabo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de que existen suficientes elementos que hacen presumir a las imputadas Gloria Rojas, Mary Carmen Rojas Y Glimar Tuarez, como autores y responsables en la comisión del delito de Estafa, en perjuicio de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO. Si bien aún no existe un acto conclusivo en la presente investigación, tales medidas fueron acordadas a fin de limitar la disposición del patrimonio en el curso de una investigación para asegurar las resultas del proceso, a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de ahondar en este punto, es necesario señalar que “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”, conforme lo señala el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 518 ejusdem).

Así, al amparo de lo señalado en el citado artículo, las medidas preventivas se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y podrá decretarlas el juez “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el control judicial del proceso en manos del juez y consagra de manera expresa. Articulo 264. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la defensa sustenta su petición en el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País alegando el Principio de Proporcionalidad conforme al articulo 230 Ejusdem, por haber transcurrido mas de dos (02) años desde que fueron impuestas por este Tribunal, cabe destacar que la Medida de Prohibición de Salida del País fueron decretadas como Medidas Precautelativas, conforme a las disposiciones ut supra indicadas, pues desde la fecha en que se dictaron las medidas cautelares innominadas se han realizado una cantidad de diligencias por parte del Ministerio Publico tal y como consta en las actas procesales que conforman el expediente, por todas estas razones constata el Tribunal que no se pueden modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, por cuanto aun sigue la investigación en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno, lo que hace presumir que efectivamente se encuentran incursos en la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

Finalmente, este Tribunal observa que la medida preventiva impuesta, se corresponde con el principio de proporcionalidad, pues existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, por lo cual se concluye que tal medida se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señalado en nuestra legislación venezolana, así como en la doctrina y jurisprudencia vigente, considerando quien aquí decide que se debe mantener esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta se concluya el presente proceso penal, consistente en: 1) MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865., con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal la Declara Sin Lugar, la petición de la defensa de confianza. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en fecha 16-12-11 y 21-09-2012, y se ratifica la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, las ciudadanas: GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS, y GLIMAR TUAREZ, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones de investigación presentada por el Ministerio Publico, conformada por Cuatro (04) piezas, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes actuantes en la presente causa…” (sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 04 de abril de 2014 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de abril de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de abril de 2014, se libro oficio al Tribunal de origen solicitando la causa principal Nº BP01-P-2011-009976, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida el día 03 de junio del corriente año.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALIRIO MADRID CÁCERES, actuando en su carácter de defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el levantamiento de las medidas cautelares preventivas decretadas y ratifica la prohibición de salir sin autorización del País y de la localidad de la cual residen, en contra las imputadas de marras, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Alega el impugnante su disconformidad con el pronunciamiento emitido por la Juzgadora de Control Nº 04 al considerar, que la decisión dictada es incongruente ya que reconoce que las medidas de coerción personal tiene como características ser provisionales al señalar que “las mismas tienen una duración limitada en el tiempo en que son decretadas y al momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo, en relación al lapso de dos (02) años”, manifestando el recurrente que posteriormente en la misma decisión el Tribunal acredita que la medida impuesta se relaciona con el principio de proporcionalidad, como la adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, sin advertir que sus representadas han permanecido más de dos (02) años sometidas a medidas de coerción personal fuera de que el Ministerio Público presentara acto conclusivo de la investigación y sin solicitar la prórroga de la medida.

Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Instancia incurre en el vicio procesal de falso supuesto, al momento de expresar que desde el momento en que fueron decretadas las medidas cautelares innominadas “se han realizado una cantidad de diligencias por parte del Ministerio Público tal y como consta de las actas procesales que conforman el expediente”, cuando de la revisión de la causa principal se puede observar que posteriormente al decreto de las medidas de coerción personal no hubo ninguna actuación de investigación, lo cual es contrario a lo señalado por el A quo, pudiendo observarse la inacción de la vindicta pública y la falta de solicitud de prórroga.

Asimismo destaca el quejoso el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal no sobrepasarán la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, manifestando que en el presente caso sus representadas han permanecido por mas del lapso establecido en el mencionado artículo, sometidas a medidas de coerción personal en la modalidad de medidas preventivas cautelares de prohibición de salir del País y de la localidad de la cual residen por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente, el cual establece una pena de un (01) a cinco (05) años de prisión, por lo que se sobrepasó la pena mínima del delito.

Por ultimo arguye el impugnante que “no puede existir justicia si se violente el debido proceso”, tal y como lo establece el artículo 257 en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones trincadas con la verdad procesal que se encuentra en las actuaciones, pues se atentaría con el principio de seguridad jurídica, por lo que solicita que el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de enero de 2014, sea declarado CON LUGAR, se revoque la referida decisión y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de coerción personal cuestionada.

Ahora bien, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior se hace necesario para esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui revisar las actuaciones signadas en el asunto principal con nomenclatura BP01-P-2011-009976, que se sigue en contra de los mencionados ciudadanos por el Tribunal de Primera Instancia, observándose lo siguiente:

En fecha 12 de noviembre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de solicitud de medidas preventivas cautelares de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del País y de la localidad en la cual residen, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en contra de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.200.108, V- 10.697.889 y V- 8.252.865, en su condición de miembros de la organización comunitaria de viviendas O.C.U. “Casco Histórico”.

En decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de Instancia DECRETA en contra de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.200.108, V- 10.697.889 y V- 8.252.865, respectivamente, plenamente identificadas en autos, en su condición de directoras de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTÓRICO”, medidas preventivas cautelares de prohibición de salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela, como del área metropolitana integrada por los Municipios: Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui y difiere el pronunciamiento sobre el resto de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, hasta tanto constara el señalamiento preciso de los asientos registrales que sustentarán el carácter de las personas jurídicas, así como de las transacciones inmobiliarias en que estén incursas y la identificación precisa de las cuentas, depósitos de cualquier género y demás valores bancarios e instrumentos financieros que serían objeto de las medidas solicitadas.

En fecha 27 de junio de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar (inmuebles), bloqueo e inmovilización de cuenta bancaria y se mantuviera incólume la medida de prohibición de salida del país y de la localidad de cuál residen en contra de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.200.108, V- 10.697.889 y V- 8.252.865, en el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

En decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo decretó en contra de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.200.108, V- 10.697.889 y V- 8.252.865, medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles, descritos en la decisión y propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, el bloqueo e inmovilización de las siguientes cuentas bancarias: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8 y se ratifica la medida de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen las mencionadas ciudadanas.

Posteriormente en fecha 07 de enero de 2014, la defensa de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, Abogado ALIRIO CACERES, solicitó al Tribunal de Instancia el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan en contra de sus representadas, pronunciándose el Tribunal de Control en fecha 16 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos dicta la siguiente decisión: “DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en fecha 16-12-11 y 21-09-2012, y se ratifica la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDEN, las ciudadanas: GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS, y GLIMAR TUAREZ, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones de investigación presentada por el Ministerio Publico, conformada por Cuatro (04) piezas, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes, una vez firme la presente decisión”.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada debe destacar lo siguiente:

Alega el impugnante, en su primera denuncia su disconformidad con el pronunciamiento emitido por la Juzgadora de Control Nº 04 al considerar, que la decisión dictada es incongruente ya que reconoce que las medidas de coerción personal tiene como características ser provisionales y posteriormente en la misma decisión el Tribunal acredita que la medida impuesta se relaciona con el principio de proporcionalidad, como la adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, sin advertir que sus representadas han permanecido más de dos (02) años sometidas a medidas de coerción personal fuera de que el Ministerio Público presentara acto conclusivo de la investigación y sin solicitar la prórroga de la medida.

En nuestro ordenamiento procesal penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir según lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe ser coherente con el mandato contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de preservar determinados derechos y garantías, entre los que se encuentra el Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

En tal sentido, en virtud de lo alegado por el impugnante, que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia es incongruente, del contenido del fallo apelado, se advierte que las medidas de coerción personal son instrumentales, provisionales, variables y jurisdiccionales, refiriéndose específicamente en cuanto a la provisionalidad de las medidas, manifestando que tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste en el momento en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, por el lapso de dos años (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que están siendo procesados, de conformidad con el ya mencionado artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal; el presente proceso señaló la recurrida que aún se encuentra aún en fase de investigación y no ha sido presentado acto conclusivo alguno y finalmente dejó establecido que la medida preventiva impuesta, se corresponde con el principio de proporcionalidad, pues existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, concluyendo que tal medida se encontraba ajustada a derecho, manteniendo la medida de prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en relación al decaimiento de ésta medida.

Así las cosas, es de notar que en el presente caso tal y como lo alega el impugnante han transcurrido dos (02) años desde la fecha en que les fue decretada a sus representadas la medida cautelar preventiva de prohibición de salir sin autorización del País y de la localidad en la cual residen, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha el Ministerio Público no ha solicitado prórroga al Tribunal de Instancia tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal.

Es oportuno dejar establecido que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que debe realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Estableciendo nuestras leyes procesales que una vez iniciada la investigación es necesario el establecimiento de un tiempo prudencial para la duración de la misma, tomando en cuenta aspectos tan importantes como la dignidad de las personas, la presunción de inocencia que impide adelantarle al procesado el trato de culpables por parte de los órganos de justicia y el debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestra Ley Adjetiva Penal establece la duración de la fase preparatoria en el proceso penal Venezolano, específicamente en el artículo 295, del cual textualmente se desprende:

“Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.” (sic).


La disposición transcrita supra se refiere a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene en su artículo 295 una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, donde una vez pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado, éste o ésta, o la víctima pueden solicitar al Tribunal de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor treinta (30) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45) para la conclusión de la investigación.
Para la fijación del plazo prudencial, el Tribunal de Instancia una vez recibida la petición por parte del imputado o de la víctima si fuere el caso, deberá en la veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, a los fines de escuchar al Ministerio Público, a la defensa y al imputado o imputada, donde tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita obtener la finalidad del proceso, así mismo se deja constancia en la norma transcrita que la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto, entendiéndose que debe estar debidamente notificada.
Establece la norma que en los procesos donde se representen los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad o indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causes daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delito conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial que se fije en la audiencia no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
Estableciendo posteriormente el artículo 296 de la Ley Adjetiva Penal, que una vez vencido el plazo prudencial que fije el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, deberá el Fiscal del Ministerio Público consignar el acto conclusivo, pero si vencido el plazo la vindicta pública no presentare el mismo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de plazos para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal

La individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En atención a lo anteriormente expuesto y resolviendo igualmente el aspecto impugnado por el recurrente de que la decisión recurrida es incongruente ya que reconoce que las medidas de coerción personal son provisionales y posteriormente afirma la Jueza a quo que la medida impuesta se relaciona con el principio de proporcionalidad; se puede inferir con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, que el requisito que han de cumplir las sentencias sobre el fondo, consisten en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia. En este sentido se exige, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento. La sentencia puede también estar viciada de incongruencia cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes (incongruencia extra petita).

En el presente caso, tal y como lo consideró la Jueza a quo en la decisión impugnada, en respuesta a los alegatos hechos por el recurrente, que el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ciertamente establece el principio de proporcionalidad y que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (02) años, pero que aún se encontraba en fase de investigación, la cual no había concluido ya que el Ministerio Público no presentó el correspondiente acto conclusivo, requisito necesario para poder considerar lo solicitado por la defensa, por lo que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal presentada por el abogado ALIRIO MADRID CACERES en su condición de defensor de confianza de las imputadas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS.

De tal manera que en relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal, debe previamente el defensor de confianza requerir ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación tal y como lo establece el mencionado artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dados los supuestos establecidos en el artículo 296 ejusdem, es que podrá solicitar el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputadas de sus representadas, si previamente el Tribunal de Instancia no lo ha acordado.

Por lo que esta Superioridad da por avalado que la sentencia refutada no incurre en el vicio de incongruencia en la motivación, tal y como lo alegara el recurrente en el presente punto impugnado, cumpliendo la decisión con el contenido de los artículos antes referidos y en criterio de quienes aquí decidimos, se pudo verificar que el fallo objetado reúne los extremos exigidos en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Manifiesta el recurrente como segunda denuncia, que el Tribunal de Instancia incurre en el vicio procesal de falso supuesto, al expresar que desde el momento en que fueron decretadas las medidas cautelares innominadas “se han realizado una cantidad de diligencias por parte del Ministerio Público tal y como consta de las actas procesales que conforman el expediente”, cuando de la revisión de la causa principal se puede observar que posteriormente al decreto de las medidas de coerción personal no hubo ninguna actuación de investigación, lo cual es contrario a lo señalado por el A quo, pudiendo observarse la inacción de la vindicta pública y la falta de solicitud de prórroga, en virtud de tales alegatos esta superioridad considera necesario hacer la siguientes consideraciones:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando el Órgano Judicial, al dictar una decisión, fundamenta la misma en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos del proceso, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano al dictar el fallo lo subsume o la fundamenta en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.

Este Tribunal Superior ha dejado establecido que la motivación de las decisiones judiciales constituye una obligación para el juez, quien debe realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional, su utilidad es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En relación a lo expuesto por el recurrente, podemos entender que la presente denuncia, representa el vicio de falso supuesto de hecho, referida específicamente a que la Juez de Instancia en su fallo expuso que “se han realizado una cantidad de diligencias por parte del Ministerio Público tal y como consta de las actas procesales que conforman el expediente”, y en criterio de la defensa de la revisión de la causa principal se puede observar que posteriormente al decreto de las medidas de coerción personal no hubo ninguna actuación de investigación, considerando que tal circunstancia es contraria a lo alegado por la Jueza a quo.

De la revisión de las actuaciones que rielan a la causa principal BP01-P-2011-009976, conformada por cuatro (04) piezas, la primera (01) de setecientos treinta y dos (732) folios útiles, la segunda (02) de trescientos veintinueve (329) folios útiles, la tercera (03) de trescientos noventa y tres (393) folios útiles y la cuarta (04) de sesenta y nueve (69) folios útiles, se pudo constatar que cursaban reseñas fotográficas, actas de entrevistas, balances bancarios, documentos de registros públicos de bienes inmuebles, inspecciones, oficios emanados de la Fiscalía del Ministerio Público donde ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la práctica de actos de investigación, todo ello relacionado con la denuncia interpuesta por la ciudadana ROXANA MOIRA CAMPOS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, actuaciones éstas que se encuentran insertos en las tres (03) primera piezas de la descrita causa principal.

Igualmente se observó que la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, donde se acordó la medida de coerción personal de prohibición de salida del país, así como del área metropolitana integrada por los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui en contra de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, cursa a los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) y cuatrocientos setenta y nueve (479) de la pieza uno (01) de la causa principal; siendo consignado posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, por la Fiscalía del Ministerio solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar (inmuebles) bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias e igualmente se requiere se mantenga incólume la medida de prohibición de salida del país y de la localidad de cuál residen los ciudadanos: GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, escrito éste de veintiséis (26) folios, el cual venía acompañado de dos (02) piezas la primera del cuatrocientos ochenta y ocho (488) folios útiles y la segunda de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, contentivas de diferentes actuaciones de investigación que guardan relación con el presente proceso; es decir que posterior a la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, donde se acordará la medida de prohibición de salida del país, así como del área metropolitana integrada por los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, se agregaron a las actas que conforman el expediente BP01-P-2011-009976 nuevas actuaciones de investigación por parte de la vindicta pública, observándose que posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2012 la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Instancia la remisión de la causa principal a ese ente Fiscal a los fines de proseguir con la investigación, solicitud que cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza del mencionado expediente; ya que de las actas no se desprenden los alegatos realizados por el impugnante y del contenido de la decisión no se evidenció bajo ningún concepto violación a garantías procesales y constitucionales, así como tampoco el vicio de falso supuesto como lo asegura el apelante, en efecto no se advierte tal agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente denuncia, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a negar el decaimiento de la medida de coerción personal de prohibición de salida del país, así como del área metropolitana integrada por los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui en contra de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, ya que actuó dentro de los límites de su competencia judicial, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 157, 236 y 242 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los requisitos procesales básicos para que no proceda el levantamiento de las medidas cautelares preventivas y se ratifique la prohibición de salida del país, así como del área metropolitana integrada por los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui en contra de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, en tal sentido, el presunto vicio procesal de falso supuesto argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

Se concluye pues, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, no incurrió en el mencionado vicio procesal de falso supuesto, ya que la Juez de Instancia desplegó una conducta acorde, no estando su decisión basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos del proceso, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las actuaciones que cursan en la causa principal, en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó sin lugar el levantamiento de las medidas cautelares preventivas decretada por este Tribunal y ratifica la prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, verificando y analizando adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Destaca el quejoso, en el tercer punto impugnado que del contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que las medidas de coerción personal no sobrepasarán la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, manifestando que en el presente caso sus representadas han permanecido por mas del lapso establecido en el mencionado artículo, sometidas a medidas de coerción personal en la modalidad de medidas preventivas cautelares de prohibición de salir del País y de la localidad de la cual residen por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente, el cual establece una pena de un (01) a cinco (05) años de prisión, por lo que se sobrepasó la pena mínima del delito; en virtud de lo alegado por el recurrente, este Tribunal de Alzada a los fines de decidir considera imperioso hacer las siguientes observaciones:

El recurrente señala como fundamento de su alegato la norma contenida en el artículo 230 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:


“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…” (SIC)


Como se dijo en líneas anteriores, ciertamente el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad y que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (02) años; siendo éste el motivo por el cual considera el recurrente que opera en el presente caso el decaimiento de la medida.

Ahora bien, como quedó establecido en la primera denuncia, el presente proceso penal se encuentra aún en la fase de investigación, en virtud que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo; estableciendo nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, que el Ministerio Público se propondrá dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera y en el caso de que transcurran ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éstos podrán requerir al Tribunal de Control competente la fijación de una plazo prudencial, tal y como lo establece el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la vindicta pública de término a la fase de investigación; una vez vencido éste plazo, sin que la Vindicta Pública presente acto conclusivo alguno podrán los imputados o las imputadas solicitar en caso de que el Tribunal no lo hubiere decretado de oficio, el cese de las medidas de coerción personal, de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, se decrete el archivo de las actuaciones.

En efecto, debe agotarse el procedimiento establecido en el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal para poder requerir el decaimiento de las medidas de coerción personal y de aseguramiento por retardo procesal; es decir, que si vencido el plazo prudencial concedido por el Tribunal de Control al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo y éste efectivamente presentara acusación en contra de las imputadas de marras, una vez transcurrido el establecido en el artículo 230 ejudem, es decir sobrepase la pena mínima del delito o el plazo de dos (02) años desde el momento en que fue decretada la medida cautelar, no habiendo solicitud de prórroga y tal retardo procesal no pueda ser atribuido a las imputadas en el presente caso, es que operaría el decaimiento de las medidas cautelares, en el presente caso la prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ.

Por lo que en relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, como ha quedado establecido en el contenido de la presente decisión, para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal, previamente el defensor de confianza puede solicitar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y es una vez dados los supuestos establecidos en el artículo 296 ejusdem, que requerirá el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como de la condición de imputadas de sus representadas, si previamente el Tribunal de Instancia no lo hiciere; ya que el decaimiento de las medidas de coerción personal a que se refiere el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal procederá cuando haya concluido la fase de investigación, una vez presentado el acto conclusivo fiscal, no conste que se dictara la sentencia definitiva en el proceso, que transcurriera el lapso de dos (02) años desde que fue decretada la medida y que tal retardo no sea responsabilidad de los acusados y sus defensores. Por lo que esta Superioridad da por verificado que la sentencia refutada reúne los extremos exigidos en los artículos 157, 236 y 242 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo el impugnante manifiesta que “no puede existir justicia si se violente el debido proceso”, de conformidad con el artículo 257 en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones “trincadas” con la verdad procesal que se encuentra en las actuaciones, pues se atentaría con el principio de seguridad jurídica, por lo que solicita que el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de enero de 2014, sea declarado CON LUGAR, se revoque la referida decisión y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de coerción personal cuestionada; a los fines de dar respuesta a éste último punto refutado, este Tribunal de Alzada, hace las siguientes consideraciones:

El debido proceso se encuentra determinado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos individuales en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
6.- La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.


Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 2 textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (sic).

Podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

Es oportuno destacar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)


Asimismo, es pertinente hacer referencia al contenido del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, el cual es el fundamento traído por el reclamante en su escrito recursivo, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:


“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


De lo expuesto y visto lo alegado por la defensa en este punto impugnado, relacionado con que “no puede existir justicia si se violente el debido proceso”, debiendo respetarse el orden jurídico preestablecido y los Órganos de Justicia no deben hacer apreciaciones trincadas con la verdad procesal que se encuentra en las actuaciones, por lo que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que la A quo veló por todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales de las imputadas GLORIA ROJAS y MARY CARMEN ROJAS desde el momento en que le fue dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, la medida preventiva cautelar de prohibición de salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela, como del área metropolitana integrada por los Municipios: Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estas ciudadanas han tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos a través de diferentes solicitudes ante su juez natural, quien le ha dado debida respuesta, se encuentran asistidas por un defensor de confianza durante el proceso y tienen a su disposición los mecanismos procesales concedidos por la Ley Adjetiva Penal Vigente a los fines de dar fin a la fase de investigación y hacer valer sus derechos, según las previsiones contenidas en el artículo 295 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, entendiéndose que la decisión dictada por la recurrida donde declara sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal ut supra mencionada, corresponde necesariamente a una serie de criterios y juicios que fueron debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se enfocaron a conseguir el debido equilibrio que exige la ley, tanto el respeto a los derechos de las imputadas como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Cabe agregar, que el Juez de la recurrida estableció en su decisión y como quedó plasmado en líneas anteriores que “Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. Ahora bien, observa esta juzgadora que la defensa sustenta su petición en el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País alegando el Principio de Proporcionalidad conforme al articulo 230 Ejusdem, por haber transcurrido mas de dos (02) años desde que fueron impuestas por este Tribunal, cabe destacar que la Medida de Prohibición de Salida del País fueron decretadas como Medidas Precautelativas, conforme a las disposiciones ut supra indicadas, pues desde la fecha en que se dictaron las medidas cautelares innominadas se han realizado una cantidad de diligencias por parte del Ministerio Publico tal y como consta en las actas procesales que conforman el expediente, por todas estas razones constata el Tribunal que no se pueden modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, por cuanto aun sigue la investigación en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno, lo que hace presumir que efectivamente se encuentran incursos en la presunta comisión de un delito contra la propiedad. Finalmente, este Tribunal observa que la medida preventiva impuesta, se corresponde con el principio de proporcionalidad, pues existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, por lo cual se concluye que tal medida se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señalado en nuestra legislación venezolana, así como en la doctrina y jurisprudencia vigente, considerando quien aquí decide que se debe mantener esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta se concluya el presente proceso penal, consistente en: 1) MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865., con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal la Declara Sin Lugar, la petición de la defensa de confianza. Y ASI SE DECIDE.” (sic) (subrayado de esta Corte de Apelaciones), por lo que podemos deducir del contenido del fallo apelado que no hubo violación a normas procesales y constitucionales, así como tampoco a las garantías constitucionales referidas al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que por el contrario debe la defensa y las imputadas acudir al procedimiento establecido en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer sus derechos, ya que el decaimiento de la medida solicitada de conformidad con el artículo 230 ejusdem, no procede en esta fase del proceso, por cuanto violentaría las garantías el debido proceso, defensa e igualdad de las partes y la finalidad del proceso establecidas en el artículo 1, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; es por todo ello, que este Tribunal de Alzada evidencia que no hubo violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alega la defensa. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo anteriormente expuesto, y no habiendo otra denuncia por resolver, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ALIRIO MADRID CACERES, en su condición de Defensor de Confianza de las imputadas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.200.108 y V-10.697.889 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares preventivas y se ratificó la prohibición de salir sin autorización del País y de la localidad de la cual residen a las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos del artículo 157 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO MADRID CACERES, en su condición de Defensor de Confianza de las imputadas GLORIA ESTHER ROJAS y MARY CARMEN ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.200.108 y V-10.697.889 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares preventivas y se ratificó la prohibición de salir sin autorización del País y de la localidad de la cual residen a las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 236 y 242 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos del artículo 157 Ejusdem. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA


DRA. ADRIANA GOMEZ