REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003357
ASUNTO : BP01-R-2014-000020
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME) C.A, en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el mencionado abogado en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 en relación con el artículo 277 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ...actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A…de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, ante usted ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por éste Tribunal en fecha Tres (03) de Diciembre de 2013, NOTIFICADO tácitamente en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del presente año; y lo hago en los siguientes términos:
I
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha Tres (03) de Diciembre del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó un Auto mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de Medidas Cautelares Innominadas realizada formalmente en fecha Nueve (09) de Julio de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA RECURRIR
…En el curso de la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…además de solicitar una serie de diligencias de investigación, se han hecho una serie de solicitudes al Despacho Fiscal para que a su vez solicitase al Organo Jurisdiccional una serie de Medidas Cautelares reales y personales, siendo acogidas y practicadas las diligencias por considerarlas pertinentes y necesarias, mas no así la solicitud de Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como otras Medidas Cautelares Innominadas, ésta es la razón por la cual se interpuso la solicitud de las mismas ante el A Quo, debido a la INACTIVIDAD por parte del Ministerio Público, por lo que no entendemos la aseveración realizada por el Fiscal Tercero, quien en una opinión requerida por el A Quo (la cual no sabemos porque se le pidió ya que la misma no está prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico) manifestó que “no entiende porque se le hace la solicitud de medidas al Tribunal)”.
…resulta necesario traer a colación el llamado PRINCIPIO PRO ACTIONE, ya que a criterio de ésta Representación la decisión objeto del presente medio recursivo se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro accione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a las obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y que a los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.
…deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Ciudadanos Jueces Profesionales, como se ha acotado, la víctima en el presente Asunto, representada por quien suscribe, ha agotado todos los medios que la Ley dispone para lograr que se dicte una Cautela proporcionada al año que se le ha causado y que por INACTIVIDAD del Ministerio Público y una interpretación cerrada de las normas procesales no ha conseguido esa Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado.
El principio Favor Debilis, “El principio de protección a las víctimas”, como alude Bidart Campos, es decir, “que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra.
III
PETITORIO
Solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admita y declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea REVOCADO el auto Recurrido y en consecuencia se decreten las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas o en su defecto sea remitido el presente a Asunto un Tribunal de Control distinto al que profirió el Auto que se recurre y que se dicte una nueva decisión…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Moisés David Córdova Amaya, Fiscal Titular Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…y siendo la oportunidad legal para CONTESTAR LA APELACION- de conformidad a lo que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2.013, por ese Juzgado Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Barcelona estado Anzoátegui, mediante la declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Permeca (INPERME) C.A., cuya contestación se explana en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES DE DERECHO
La interposición de una denuncia, no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que éste se refiere, pero el Ministerio Público debe realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia, sobre todo, por las características que reviste el mismo.
En el mismo orden de ideas, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales.
Si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal en nuestro ordenamiento jurídico, todas y cada una de las diligencias en la búsqueda de la verdad, se debe realizar por las vías jurídicas en estricto cumplimiento del debido proceso, a los fines de garantizar el interés de la propia colectividad (orden público), más allá de los requerimientos de la víctima.
…para que la víctima intervención (sic) en el proceso, a parte de los derechos que le establece el articulo 122 de la norma adjetiva penal, lo debe hacer como lo establece el Código Adjetivo, advirtiendo el legislador que esa manera, es a través de la querella y en la Sección Tercera del Titulo Primero del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…
E (sic) apelante hace una serie de denuncias de una manera muy general, sin puntualizar de que manera se le causa in concreto, el gravamen; por otra parte, no señala cual es el fin de que le declaren las medidas cautelares, no hace un razonamiento lógico sobre ese FOMUS BONIS IURE ni mucho menos del PERICULUM IN MORA, para solicitar las medidas cautelares innominadas, donde sólo se limitó a citar doctrina del alto Tribunal, así como de derecho comparado, donde en materia penal la fuentes primordial es la Ley, y se debe interpretar de una manera restrictiva para poderse aplicar en un caso en concreto.
Es importante, señalar que el apelante utiliza la vía de impugnación para hacer alegatos de hecho, cuando el tribunal colegiado sólo es un órgano revisor de las decisiones de Primera Instancia, tal como lo establece el principio dispositivo inserto en el 432 de la norma adjetiva penal, es decir el tribunal de Alzada sólo conocerá de los puntos de la decisión recurrida
-III-
PETITORIO
…en nuestra condición de parte de buena fe en todo proceso penal como de Fiscal Tercero del ministerio Publico…solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la APELACIÓN interpuesta contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2.013, por ese Juzgado Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Barcelona estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Permeca (INPERME) C.A…”(Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito presentado por el ABG. MOISES CORDOVA AMAYA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual se reserva a emitir en esta fase procesal opinión, toda vez, que se encuentra incorporándose de las causas de la fiscalía que cursa ante el despacho fiscal que representa, por lo que seria irresponsable de su parte emitir una opinión jurídica, es menester recalcar que las diligencias solicitadas al tribunal, deben realizarse ante el despacho fiscal, ya que el Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal, y garante de la legalidad, no entiende ese representación fiscal porque le solicitan se decrete unas Medidas cautelares cuando la investigación corresponde al Ministerio Publico, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el articulo 122, del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 277 Ejusdem, la victima solo esta facultado a solicitar diligencias de investigación cuando se ha querellado, y de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia tal circunstancia. Al respecto y a los fines de decidir se observa:
Cursa al presente expediente escrito presentado por el Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.977.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.550, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18, Edificio Centro Empresarial, Piso PH, Oficina PH-4, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Treinta (30 ) de Agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 15-A, modificando su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta en Acta debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2007, bajo el N° 72, Tomo 6-A, representación que consta de Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 17 de Febrero de 2012, inserto bajo el N° 14, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cursa a los autos, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30, 51, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual en su condición de Victima conforme a los normas antes mencionada solicita se decreten: 1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LA CUENTA BANCARIA signada con el N° 0134-0262-18-2623037692, perteneciente a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyo titular el ciudadano ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI, Titular de la cedula de identidad N° E- 217.436, 2.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LA CUENTA BANCARIA signada con el N° 0134-0262-17-2621018054, perteneciente a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS QUINTILLIANI, perteneciente al ciudadano ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI,, 3.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LA CUENTA BANCARIA signada con el N° 0134-0447-04-4471005490, perteneciente a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyo titular el ciudadano MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N V- 5.241.377, 4.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LA CUENTA BANCARIA en las cuales figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídicas: ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI,, Titular de la cedula de identidad N° E- 217.436, MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N V- 5.241.377, VIMPE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Veinte (20) de Julio de 2007, bajo el N° 6, Tomo 19-A empresa que forma parte del CONSORCIO 454, y de la fungen como Directivos los ciudadanos MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ Y ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI, CONSORCIO 454, constituido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 2010, inserto bajo el N° 04, tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A, para lo cual solicita se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines de que le requieran a todas las Entidades Bancarias la información pertinente, sobre cuentas pertenecientes a las personas naturales y jurídicas; 5.- Solicita se decrete Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de cualesquiera bien o bienes donde aparezca como propietarios en Registro o Notaria a nivel de todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos ANTONIO QUINTILIANI TIPPI Y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, así como también las Sociedades Mercantiles MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A, y VIMPE, C.A, en tal sentido solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales pertinentes, 6.- Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI, Italiano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° E- 217.436, residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Lecherías. Estado Anzoátegui y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N V- 5.241.377, residenciado en la Urbanización Monte Real, calle Sierpe, Quinta N° 79, Barquisimeto. Estado Lara, en tal sentido se oficie al Servicio Autónomo de Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 17 de Mayo de 2013, esta Instancia de Control a petición de los Representantes de la Vindicta Publica dicto decisión mediante el cual “….DECRETA: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA N° 0134-0447-00-4471045368, perteneciente a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual aparecen como titulares los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI, MAX ASUAJE Y RAMON ALEXANDER ESCOBAR, Titulares de las cedulas de identidad N° E- 217.436, V- 5.241.377 y V- 12.207.631, en sus caracteres de Miembros de la Junta Directiva del Consorcio 454, inscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Numero 04, Tomo 175, en fecha 20 de Julio del 2010 e inscrito en el Registro de Información Fiscal J-29939392-4. Todo de conformidad con los artículos 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 256 en su Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras para hacer efectivas las mismas. Notifíquese al Fiscal Tercero Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico y la Fiscal Séptimo Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
Así las cosas, en decisión de fecha 22-07-2013 este Tribunal lo siguiente: “…ACUERDA notificar a la Fiscalía 42° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico y la Fiscal 7° Auxiliar Encargada de la Fiscalía 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Titulares de la Acción Penal conforme al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 108 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que manifiesten su opinión acerca de la petición del Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, reservándose esta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial conforme a derecho una vez oída la opinión Fiscal. Notifíquese a la Fiscalía 42° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico y la Fiscal 7° Auxiliar Encargada de la Fiscalía 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y al Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A….”
En este orden de ideas, considera oportuno este órgano jurisdiccional referir, que efectivamente luego de la adopción del sistema acusatorio en nuestro proceso penal y las sucesivas reformas del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima como sujeto procesal se le ha venido reconociendo una gama de derechos que en sintonía con lo enunciado en el Texto Constitucional (Art. 30) delinean su participación e intervención en el proceso, habida cuenta que constituye uno de los objetivos del derecho penal la protección y reparación a la víctima de delito; sin embargo tal intervención de la víctima a la luz de las leyes procesales no es en muchos casos autónoma ni ilimitada, por el contrario se encuentra supeditada a la actuación del Ministerio Público salvo casos taxativamente señalados en la legislación procesal penal, donde de manera independiente puede hacer solicitudes ante el órgano Jurisdiccional, (impugnar el sobreseimiento, o la sentencia absolutoria, solicitud del examen judicial del decreto de archivo fiscal por parte del Ministerio Público, presentar querella, Acusación Particular Propia) y fuera de los casos señalados, su intervención la realiza por conducto del Ministerio Fiscal.
Ahora bien, tal como fue señalado en el escrito presentado por ante este Tribunal de Control por el Representante Fiscal, se observa que en el presente caso nos encontramos en la fase de investigación, donde el titular de la acción penal viene ordenando la práctica de múltiples diligencias orientadas a la determinación de la existencia de delito, y a la determinación del posible responsable, evidenciándose que se trata de una investigación compleja que involucra un importante numero de compañías y tratándose que el delito investigado lo constituye una presunta estafa, cuya investigación alude un alto componente patrimonial, debe el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud presentada aún con las partes legitimadas para ello, examinar en profundidad su procedencia u otorgamiento a los fines de no ver afectados otros derechos de rango igualmente constitucional como lo seria el derecho a la propiedad; es por ello que en innumerables fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sean fijado las pautas para el otorgamiento de cautelas asegurativas en el proceso penal, estableciendo de manera categórica que es el Ministerio Público, como titular de la acción penal el legitimado para la solicitud de dichas medidas cautelares, al respecto se hace menester señalar el siguiente: decisión de fecha 14-3-2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2040 a., fue:
“…Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
(…)
De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
(…)
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…” (cursivas del presente fallo).
De la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional precedentemente transcrita, se concluye, primero que solo le es atribuido al Ministerio Público, la solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial o no y solo pueden ser acordadas las mismas por el órgano jurisdiccional, pero además en el fallo comentado nuestro máximo interprete constitucional, hace especial mención en las medidas que pudieran afectar derechos patrimoniales de las partes, que devienen en limitación del derecho a la propiedad en cuyo caso para su adopción a de hacerse en estricta sujeción a las normas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, constatado como ha sido lo expresado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la falta de legitimación de la víctima solicitante representada por Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, para el acuerdo de la medida cautelar innominada y dado el análisis realizado en la presente decisión se concluye, que debe ser declara SIN LUGAR dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 122, del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 277 Ejusdem, la victima solo esta facultado a solicitar diligencias de investigación cuando se ha querellado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada presentada por Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 122, del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 277 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal a los fines de que emita su acto conclusivo…”(Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 10 de marzo de 2014 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 12 de marzo de 2014, se acordó la devolución del presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de que sean incorporadas copias de la resulta de notificación del recurrente o en su defecto del escrito o solicitud mediante el cual el aludido ciudadano se da por notificado del fallo recurrido, en virtud de la incongruencia observada por esta Alzada en la certificación de días de audiencia.

En fecha 08 de abril de 2014, reingresó el presente recurso de apelación habiéndose cumplido por parte del a quo la orden emanada de esta Alzada.

El 11 de abril de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de abril de 2014, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante comunicación Nº 541/2014.

En fecha 07 de mayo de 2014, es recibida la causa in comento en esta Superioridad, asimismo la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse encargado como Juez Superior y Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones.

El 28 de mayo de 2014, la DRA. CARMEN B. GUARATA, se abocó al conocimiento de la presente causa.



DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-003357 y el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000020, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME) C.A, en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el mencionado abogado en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 en relación con el artículo 277 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa ésta Superioridad una única denuncia en la cual el impugnante esgrime que en el curso de la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fueron solicitadas por la representación de la víctima una serie de diligencias de investigación y de solicitudes para que a su vez esa representación fiscal solicitase una serie de medidas cautelares reales y personales, así como otras medidas cautelares innominadas ante el Órgano Jurisdiccional, no siendo acogida por el Ministerio Público la solicitud de medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y dada la inactividad del Ministerio Público, interponen la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas ante el Tribunal de instancia.

Continúa el representante legal alegando, que no entiende por qué el Tribunal a quo requiere opinión al Ministerio Público sobre la procedencia de dichas medidas cautelares, ya que ésta no está prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Delata el quejoso el principio pro actione, ya que considera que la decisión objeto del presente medio recursivo se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no se ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorables a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

Apunta el Abogado representante de la víctima que han agotado todos los medios que la Ley dispone para lograr que se dicte una cautela proporcionada al daño que se le ha causado y que por “inactividad” del Ministerio Público y una interpretación cerrada de las normas procesales no ha conseguido la tutela judicial efectiva por parte de Estado Venezolano, solicitando a esta Alzada se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea revocado el auto recurrido y se decreten medidas cautelares innominadas o en su defecto sea remitido el presente asunto a un Tribunal de control distinto al que profirió el auto recurrido y se dicte una nueva decisión.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien antes de proceder a dar contestación a la denuncia del impugnante, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica a los folios 168 al 172 de la segunda pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-003357, que cursa escrito interpuesto por los Abogados JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ Y ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Permeca C.A, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual solicitan al Ministerio Público, que a su vez solicite por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hoy derogada por la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ante el Tribunal correspondiente siete medidas entre innominadas y nominadas, siendo las mismas: medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria Nº 0134-0262-18-2623037692 de la entidad Banesco cuyo titular es el ciudadano ANTONIO QUINTILIANI TIPPI; medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria Nº 0134-0262-17-2621018054 de la entidad Banesco cuyo titular es Maquinarias Quintiliani, perteneciente al ciudadano ANTONIO QUINTILIANI TIPPI; medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria Nº 0134-0447-04-4471005490 de la entidad Banesco cuyo titular es el ciudadano MAX GILBERT AZUAJE LÓPEZ; medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en las cuales figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales o jurídicas: ANTONIO QUINTILIANI TIPPI. C.I E-217.436, MAX GILBERT AZUAJE LÓPEZ C.I 5.241.377, VIMPE, C.A, CONSORCIO 454 y MAQUINARIAS QUINTILLIANI. CA; prohibición de enajenar y gravar de cualquier bien o bienes donde aparezcan como propietarios en registro o notaria a nivel nacional los ciudadanos MAX GILBERT AZUAJE LÓPEZ y ANTONIO QUINTILIANI TIPPI y prohibición de salida del país de los ciudadanos MAX GILBERT AZUAJE LÓPEZ y ANTONIO QUINTILIANI TIPPI, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 26/01/2012, 15/08/2012 y 20/02/2013.

A los folios 282 al 290 de la segunda pieza causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-003357, cursa acta de imputación de fecha 29 de noviembre de 2012 al ciudadano ANTONIO QUINTILIANI TIPPI, plenamente identificado en auto, donde el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, hoy derogada por la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 16 numeral 3º ejusdem.

Se verifica igualmente a los folios 293 al 301 de de la segunda pieza causa principal Nº BP01-P-2013-003357, acta de imputación de fecha 12 de diciembre de 2012, al ciudadano MAX GILBERT ASUAJE LÓPEZ, plenamente identificado en auto, donde el Ministerio Público igualmente le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, hoy derogada por la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 16 numeral 3º ejusdem.

Posterior a dichas imputaciones en fecha 08 de mayo de 2013 fueron solicitadas por el Ministerio Público medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de la cuenta corriente Nº 0134-0447-00-44710453368, de la entidad financiera Banesco en la cual aparecen como titulares los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI, MAX AZUAJE y RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR, miembros de la Junta Directiva del Consorcio 454 (folios del 364 al 385 de la segunda pieza de la causa principal).

En fecha 17 de mayo de 2013 es decretada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (folios 388 al 399) la medida innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, consistente en el bloqueo e inmovilización de la cuenta corriente Nº 0134-0447-00-44710453368, perteneciente a la entidad financiera Banesco en la cual aparecen como titulares los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI, MAX AZUAJE y RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR, miembros de la Junta Directiva del Consorcio 454,

El 09 de julio de 2013 el Abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA, interpone solicitud de las siguientes medidas cautelares innominadas, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (folios del 31 al 45), consistentes en: “…Medida Cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria Nº 0134-0262-18-2623037692 de la entidad Banesco cuyo titular es el ciudadano ANTONIO QUINTILIANI TIPPI, Medida Cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria Nº 0134-0262-17-2621018054 de la entidad Banesco cuyo titular es Maquinarias Quintiliani, perteneciente al ciudadano ANTONIO QUINTILIANI TIPPI, Medida Cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de la cuenta bancaria Nº 0134-0447-04-4471005490 de la entidad Banesco cuyo titular es el ciudadano MAX GILBERT AZUAJE LÓPEZ, Medida Cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en las cuales figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales o jurídicas:ANTONIO QUINTILIANI TIPPI. C.I E-217.436, MAX GILBERT AZUAJE LÓPEZ C.I 5.241.377, VIMPE, C.A…, CONSORCIO 454…, MAQUINARIAS QUINTILLIANI. CA…, Prohibición de Enajenar y gravar de cualquier bien o bienes donde aparezcan como propietarios en registro o notaria a nivel nacional los ciudadanos MAX GILBERT AZUAJE LÓPEZ y ANTONIO QUINTILIANI TIPPI y por último solicita la…Prohibición de Salida del país de los ciudadanos MAX GILBERT AZUAJE LÓPEZ y ANTONIO QUINTILIANI TIPPI…” (Subrayado nuestro).
En fecha 22 de julio de 2013 la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, dictó auto mediante el cual solicita al Ministerio Público opinión acerca de la petición de medidas cautelares innominadas interpuestas por el Abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO en su carácter de Apoderado Judicial de INPERME.

Por su parte el Ministerio Público contesta a la solicitud que hiciera el Tribunal, referido a las medidas innominadas solicitadas por la víctima, lo siguiente: “… Ante la opinión solicitada el suscrito, se reserva a emitir en esta fase procesal, toda vez, me encuentro incorporándome de las acusas de la fiscalía que cursan ante ese despacho fiscal que represento, por lo que sería irresponsable de mi parte emitir una opinión jurídica, es menester recalcar que las diligencias solicitadas al tribunal, deben realizarse ante el despacho fiscal, ya que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y garante de la legalidad, no entiende ésta representación fiscal, porque le solicitan se decrete unas medidas cautelares, cuando la investigación corresponde es al Ministerio Público; aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 122, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 277 ejusdem, la víctima sólo esta facultado solicitar diligencias de investigación cuando se ha querellado, y de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia tal circunstancia…” (Sic).

Riela a los folios 79 al 85 de la segunda pieza la decisión hoy recurrida, la cual fue dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, y donde la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como fue señalado en el escrito presentado por ante este Tribunal de Control por el Representante Fiscal, se observa que en el presente caso nos encontramos en la fase de investigación, donde el titular de la acción penal viene ordenando la práctica de múltiples diligencias orientadas a la determinación de la existencia de delito, y a la determinación del posible responsable, evidenciándose que se trata de una investigación compleja que involucra un importante numero de compañías y tratándose que el delito investigado lo constituye una presunta estafa, cuya investigación alude un alto componente patrimonial, debe el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud presentada aún con las partes legitimadas para ello, examinar en profundidad su procedencia u otorgamiento a los fines de no ver afectados otros derechos de rango igualmente constitucional como lo seria el derecho a la propiedad; es por ello que en innumerables fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sean fijado las pautas para el otorgamiento de cautelas asegurativas en el proceso penal, estableciendo de manera categórica que es el Ministerio Público, como titular de la acción penal el legitimado para la solicitud de dichas medidas cautelares, al respecto se hace menester señalar el siguiente: decisión de fecha 14-3-2001, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2040 a., fue:
“…Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
(…)
De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
(…)
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…” (cursivas del presente fallo).
De la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional precedentemente transcrita, se concluye, primero que solo le es atribuido al Ministerio Público, la solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial o no y solo pueden ser acordadas las mismas por el órgano jurisdiccional, pero además en el fallo comentado nuestro máximo interprete constitucional, hace especial mención en las medidas que pudieran afectar derechos patrimoniales de las partes, que devienen en limitación del derecho a la propiedad en cuyo caso para su adopción a de hacerse en estricta sujeción a las normas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, constatado como ha sido lo expresado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la falta de legitimación de la víctima solicitante representada por Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, para el acuerdo de la medida cautelar innominada y dado el análisis realizado en la presente decisión se concluye, que debe ser declara SIN LUGAR dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 122, del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 277 Ejusdem, la victima solo esta facultado a solicitar diligencias de investigación cuando se ha querellado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada presentada por Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 122, del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 277 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal a los fines de que emita su acto conclusivo…” (Sic)
(Subrayado nuestro).

Ahora bien, se evidencia de la transcripción anterior que la decisión emitida por la Jueza de instancia que declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas interpuestas por la víctima INVERSIONES PERME C.A, fue basada en la falta de legitimación de la víctima solicitante, estableciendo además que dicho sujeto procesal sólo está facultado a solicitar diligencias de investigación cuando se haya querellado, conforme a lo establecido en los artículos 122 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello es importante mencionar que las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas son netamente de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

En atención a lo anterior es necesario referir lo que ha establecido en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, sobre la medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y entre otras cosas estableció:


”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…" (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)


Es por ello que esta Alzada puede afirmar, establecido lo anterior que las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito. No son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.

Igualmente nos resulta ilustrativo el fallo Nº 121 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictado en fecha 18 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. YANINA BEATRÍZ KARABIN, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el articulo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni.
Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo otorgada la providencia cautelar solo al verificar correctamente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil…”

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
(Subrayado nuestro)

La norma destacada es la que nos presenta que dentro de nuestro proceso penal la víctima juega un papel fundamental por mandato expreso del artículo ut supra reseñado, el cual está referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como una garantía procesal en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
…omisis…
En atención a lo que antecede, igualmente resulta oportuno destacar el contenido de la norma prevista en el artículo 120 eiusdem, la cual prevé:
“Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.

(Resaltado y Subrayado nuestro)

Así pues, es necesario que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, a los fines de lograr un equilibrio en el proceso penal para el establecimiento de la verdad de los hechos, la materialización de la justicia, la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho.
Es así como estamos obligados como órgano jurisdiccional garante de la Constitución y la Ley, verificar el fallo recurrido a los fines de verificar si fueron respetados y garantizados los derechos de la víctima en el presente caso.
Para abundar en el anterior criterio es menester destacar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 295 de fecha 17 de junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto. Es así, que el artículo 120 (numeral 7) del texto adjetivo penal señala:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...”.
En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1581 de fecha 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.
Siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal…”

Por su parte la recurrida fundamentó su declaratoria sin lugar bajo los argumentos siguientes:

“…En consecuencia, constatado como ha sido lo expresado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la falta de legitimación de la víctima solicitante representada por Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, en contra de los ciudadanos ANTONIO QUINTILLIANI TIPPI y MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, para el acuerdo de la medida cautelar innominada y dado el análisis realizado en la presente decisión se concluye, que debe ser declara SIN LUGAR dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 122, del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 277 Ejusdem, la victima solo esta facultado a solicitar diligencias de investigación cuando se ha querellado. Y ASI SE DECIDE…”

En la referida sentencia el Tribunal de Instancia hace mención a la falta de legitimación de la víctima para intentar o solicitar las medidas innominadas, ya que dentro de sus derechos, previstos en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra establecido que ésta pueda solicitar al órgano decidor las tan mentadas medidas innominadas, establecido igualmente: “…la victima solo esta facultado a solicitar diligencias de investigación cuando se ha querellado...”

Ahora bien, el mismo artículo destacado por la recurrida, establece en su encabezado lo siguiente:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante…
…omisis…
(Subrayados nuestro)

Se evidencia pues con claridad del artículo parcialmente citado, que la víctima si puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación efectivamente se encuentra limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorga participación.
En atención a lo pautado en la norma que se destaca y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva la Sala Constitucional, dejó asentado en fallo Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala)..
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

De lo anteriormente transcrito se verifica, que el a quo al apuntar que la víctima puede actuar y solicitar diligencias de investigación “solo” si se ha querellado está haciendo una interpretación errónea de una norma jurídica, es decir, la está condicionando a que su proceder en el investigación y durante el desarrollo del proceso esté sujeta a una querella, delimitando el proceder de la víctima ya que ésta puede a su vez sin haberse querellado solicitar las diligencias previstas en la Ley, que a bien considere a lo largo del proceso, creando con su actuación como se explanó en líneas anteriores, inseguridad jurídica a las víctima y conforme a ello, al fundar su decisión bajo dichos parámetros, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de seguridad jurídica, incumpliendo de esta manera el deber que tiene el órgano jurisdiccional como garante del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, siempre garantizando la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, violentando lo consagrado en los artículos 30 Constitucional y artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 275 del 19 de julio de 2012 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, señaló:

“… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.


En sintonía con lo anterior, destacamos el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Resaltado de esta Corte)

El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…”
(Subrayado de esta Superioridad)

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)


Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 544, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otros pronunciamientos estableció lo siguiente:

“…Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N.° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L. Exp. 3184)…”

El artículo 49 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Omisis...
El destacado artículo consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas. Dentro de ese debido proceso, el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La ut supra mencionada disposición establece que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial.

Finalmente, verificó esta Alzada que antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud hoy thema decidendum, el a quo solicitó al Ministerio Público su opinión respecto a las medidas cautelares formuladas por la parte recurrente, tal como se observó a los folios 67 y 68 de la tercera pieza del presente asunto, lo cual conforme a la letra de Ley resulta un errado proceder por parte de la Juez de Primera Instancia, en razón de que ya la vindicta pública negó en otrora época procesal las mismas, constatándose de los folios 344 al 348 de la segunda pieza, aunado al hecho de que tal opinión no está contemplada en el texto de la legislación penal adjetiva.

Así las cosas debe destacarse el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que define las nulidades absolutas como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras al obviar el Tribunal de recurrida delimitar la actuación de la víctima dentro del proceso penal y establecer que sólo ésta puede actuar cuando se ha querellado, afirmación ésta que no es compartida por esta Alzada, al evidenciarse de las normas constitucionales y legales las cuales faculta a los órganos de estado a garantizar y proteger a las víctimas de delitos comunes.

Dicha disposición, armoniza en forma muy clara y nos indican que, si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.


De todo lo anterior se deduce pues que una decisión en la que su fundamento descansa en franca violación a la seguridad jurídica, como ha ocurrido en el caso de marras, y fue ut supra explanado, no garantiza al justiciable, el debido proceso y a obtener por parte de los Órganos Jurisdiccionales la tutela judicial efectiva, considerándose violatoria de los artículos 30 Constitucional, 120 y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la obligación del estado de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas objetos de procesos penales, ocasionando en consecuencia, por los argumentos antes expresados y de manera indefectible, la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la resolución dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, por haberse conculcado el principio de seguridad jurídica y los derechos previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, por ende deberá REPONERSE la causa al estado de que un nuevo Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado se pronuncie con respecto a la solicitud que hiciera la víctima con respecto a las medidas cautelares innominadas, distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del texto penal adjetivo, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por haberse verificado violaciones constitucionales y legales que prelan sobre cualquier otro aspecto invocado en el presente recurso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la resolución dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, por haberse conculcado el principio de seguridad jurídica y los derechos previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al no garantizar al justiciable, el debido proceso y a obtener por parte de los Órganos Jurisdiccionales la tutela judicial efectiva, considerándose violatoria de los artículos 30 Constitucional, 120 y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la obligación del estado de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas objetos de procesos penales. SEGUNDO: Se ordena REPONERSE la causa al estado de que un nuevo Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado se pronuncie con respecto a la solicitud que hiciera la víctima con respecto a las medidas cautelares innominadas, distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del texto penal adjetivo, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA GÓMEZ.