REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000061
ASUNTO : BG01-X-2014-000024
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Vista la inhibición planteada en fecha 17 de junio de 2014, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy martes (17) de junio del año dos mil catorce (2014), comparece ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Integrante de esta Alzada y expone:"Por cuanto de la revisión del presente recurso de apelación se observa que aparece como victima el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN VERGINE, y en virtud de que me unen lazos de amistad manifiesta con la ciudadana ADRIANA DE ARANGUREN, progenitora del ciudadano quien figura como victima en el asunto signado con el Nº BP01-R-2014-61, y como quiera que en fecha 07-03-2014, fue declarada con lugar la inhibición planteada por mi persona en el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2013-000021, por aparecer mentado como autor intelectual de los hechos el mayor ROBERT ARANGUREN y ADRIANA VERGINE DE ARANGUREN, padres de ANTONIO JOSE ARANGUREN VERGINE, considero que por tal motivo me veo impedida de conocer dicho asunto penal, apegada a mi deber de imparcialidad como Jueza Superior de la República, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa; todo de conformidad con el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno como prueba copia de la decisión de la Inhibición de fecha 07-03-2014…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho que aparece como victima en el presente recurso el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN VERGINE, hijo de la ciudadana ADRIANA VERGINE DE ARANGUREN y del Mayor ROBERT ARANGUREN, a quien la unen lazos de amistad manifiesta, considerando que por tal motivo se ve impedida de conocer dicho asunto penal apegada a su deber de imparcialidad como Jueza Superior de la República, por lo que de conformidad con el artículo 89 numerales 4º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de junio de 2014, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los numerales 4º y 8º del mentado artículo, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …4º…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8º…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Jueza inhibida en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2014-000061, alega como causal de su inhibición, el hecho que aparece como victima en el presente recurso el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN VERGINE, hijo de la ciudadana ADRIANA VERGINE DE ARANGUREN, y del Mayor ROBERT ARANGUREN, a quien la unen lazos de amistad manifiesta, considerando que por tal motivo se ve impedida de conocer dicho asunto penal apegada a su deber de imparcialidad como Jueza Superior de la República; por lo que se considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y estar demostrada la causal contenida en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de junio de 2014, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA,
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ,
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