REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-009124
ASUNTO : BP01-R-2014-000011
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ARTURO RAMON PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARTURO RAMON PEREZ y ALFIR JOSE CEDEÑO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL GODOY ORTIZ, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo FREDDY JOSE LAYA GARCÍA, … Ante usted ocurro para exponer y Apelar:

Es el caso Ciudadano Juez que el día 15 de diciembre del 2013 en la audiencia para oír al imputado ARTURO RAMON PEREZ, plenamente identificado en autos, el Ciudadano Juez luego de escuchar a las partes decidió decretar la Nulidad Absoluta de las actas suscritas por los efectivos del comando Nacional Antiextorsión y secuestro del Estado Anzoátegui, inserto en los folios 9 y 10 del presente expediente por vulnerar los derechos de mi defendido, esto con respecto al delito de extorción que le pre-calificado por el Ministerio Público, Ahora bien no así con el delito de Robo agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,y3 de la ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto en la denuncia que realizo el ciudadano LUIS RAFAEL GODOI ORTIZ (victima de robo) donde manifiesta que no Reconoce a las personas que lo robaron y mi defendido ARTURO RAMON PEREZ, no fue capturado en el robo de vehículo, fue capturado en la presunta extorsión y como puede observarse del robo de vehículo no hay testigo, Ahora menos a criterio de esta defensa puede el ciudadano Juez de Control N°2, Atribuirle el delito de Robo agravado de Vehículo automotor violándose así el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordinal 2 y el Articulo 8, del COPP,

Por todo lo antes explanado es por lo que le solicito Revoque la medida privativa de libertad y le sea otorgado una libertad plena de no ser así le solcito le sea otorgado una medida cautelar.

Apelo de esta decisión y fundamento la presente Apelación en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4to y 5to de este Artículo 8, del COPP y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a cargo del Abogado MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación, fundamentándolo de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… y siendo la oportunidad legal para CONTESTAR LA APELACIÓN, de conformidad a lo que establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2013… recurso de apelación que contesto en los términos siguiente:

DE LOS HECHOS
CAPITULO III
Cursa por ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Investigación penal relacionada con la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 fr ls ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores en relación con el artículo 6 ejusdem, en contra de los ciudadanos ARTURO RAMÓN PEREZ y ALFRIR JOSÉ CEDEÑO, y como víctima el ciudadano LUIS RAFAEL GODOY ORTIZ, plenamente identificado, distinguida con el número…

A este Ciudadano, ARTURO RAMÓN PEREZ, quien fue puesto a la orden de ese Juzgado en fecha 15 de diciembre 2013, le fue imputado el delito de robo agravado de vehículo automotor, solicitando el Ministerio Público medida preventiva privativa de libertad, ello en vista de que se presume el peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de nuestra ley adjetiva penal.

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano ARTURO RAMÓN PEREZ es necesario considerar lo siguiente: el profesional del derecho fundamenta su apelación en el hecho que el tribunal decretó la nulidad de las actas suscritas por los efectivos del comando antiextorsión y secuestro del estado Anzoátegui, las cuales están inserta en los folios 9 y 10 por cuanto según su decir se vulneraron los derechos de su defendido, pero que no ocurrió lo mismo con el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores en relación con el Artículo 6 ejusdem, señalando que la víctima en su denuncia expresó que no reconoce a las personas que lo robaron, manifestando además que no fue capturado en el robo de vehículo, fue capturado en la presunta extorsión y que como puede observarse del robo de vehículo no hay testigos, por lo cual no se le puede atribuir el delito de robo agravado de vehículo, expresando de manera confusa que se estaría vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita que se revoque la medida preventiva privativa de libertad y se le sea otorgado la libertad plena.

Ahora bien, es menester expresar que en la etapa preparatoria del proceso penal, es donde inicia una investigación penal, con la participación o intervención del imputado, cuando lógicamente se ha realizado el acto donde se escucha al imputado, se le impone sobre los hechos que se le atribuye, los elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho delictivo, solicita el procedimiento a seguir, la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA y las medidas de coerción necesarias para garantizar las resultas del proceso.

Siendo esto así, el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal dirige una investigación haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias de útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo; en tal sentido por eso es que denomina PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, la que hace el Fiscal en esta etapa del proceso, lo que quiere decir que la misma puede variar o confirmarse mediantes diligencias de investigación tendientes a buscar la verdad de lo ocurrido.

Así las cosas, considera éste representante del Ministerio Público, que el Tribunal segundo de instancia municipal y estadal decidió a pegado a derecho, toda vez, que existe presunción de peligro de fuga por el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 237, parágrafo primero lo que ameritaba una medida preventiva privativa de libertad, en cuanto si hubo testigo o no, eso es parte de la investigación.

Por otro lado, ciudadanos jueces considera ésta representación fiscal que no existe gravamen irreparable habida cuenta que se trata de una PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, que puede variar o confirmare lo que indica que no es una CALIFICACIÓN JURÍDICA definitiva.

-CAPITULO IV-
DEL DERECHO

Hoy día, de acuerdo a nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establecen los supuestos que deben concurrir para decretar una medida preventiva de privación judicial de libertad; de igual forma el artículo 237 ejusdem en parágrafo primero establece la presunción del peligro de fuga y el artículo 238 ibídem establece el peligro de obstaculización a la investigación.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de ésta república según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la apelación planteada Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

-CAPITULO V-
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos… solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la APELACION interpuesta por el ciudadano ARTURO RAMÓN PEREZ, debidamente asistido por el ABG. FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, por encontrarse la misma manifiestamente infundada… y en consecuencia se CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…” (Sic).


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“… En el día de hoy, 15 de Diciembre de 2013, siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados ARTURO RAMON PEREZ Y ALFIR JOSE CEDEÑO MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Guardia, a cargo de el Juez DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. ORIANA SUAREZ, la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de MARCO ANTONIO HERNANDEZ, por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico a cargo, coloca a disposición a los imputados ARTURO RAMON PEREZ Y ALFIR JOSE CEDEÑO MARTINEZ, previo traslado desde el Grupo Anti-Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, y debidamente asistido por la Defensa Publica Dra. IRMA FERMIN y Defensor Privado ABOG FREDDY JOSE LAYA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, MARCO ANTONIO HERNANDEZ, Fiscal 3° del Ministerio Publico, coloco a la disposición de este Despacho, a los imputados ARTURO RAMON PEREZ Y ALFIR JOSE CEDEÑO MARTINEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las Actas Policiales, solicito que se decrete su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 373 ejusdem. Solicito que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, establecido en el articulo 262 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, y precalifico la conducta desarrollada por los ciudadanos presente en sala como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS RAFAEL GODOY ORTIZ, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que la representante Fiscal impuso a los imputados de las actas procesales. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL JUEZ IMPONE A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se ordena salir de la sala al imputado ALFIR JOSE CEDEÑO y se procede a interrogar al imputado ARTURO RAMON PEREZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.174.826, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-01-92, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Obrero , hijo de ARTURO PEREZ (V) y BLAMCA ROMEROS (V) , domiciliado en avenida Principal Puente Ayala, Parcelamiento Fundo Zorani, Se deja constancia que el imputado presenta cicatrices en brazo derecho y en consecuencia; expuso: A eso de la una de la tarde, Salí de mi trabajo, ubicado en puerto la cruz, justamente allí en los bomberos, cerca de una construcción, yo salte la isla de la alterna, estaba un machito blanca con una persona detenida allí y le pase por al lado y me dieron la voz de alto, pero la camioneta no tenia ningún distintivo de nada, de allí comenzaron a darme golpes en la camioneta y hubo un guardia de ellos saco un sobre y me dijo que si era de el sueldo de mi trabajo , y después que llegamos al comando me daban golpes para que dijera la verdad , incluso me dijo que como era eso que a ustedes se lo trajeron sin testigo y donde estaba el hombre que supuestamente habíamos secuestrado y el dinero de la extorsión y que yo hacia allí si yo no tenia nada que ver con eso y le dijo a los guardias que no me pegaran mas . Es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTAS. Se ordena salir de la sala al imputado ARTURO RAMON PEREZ y se ingresa al ciudadano ALFIR JOSE CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21. 173.361, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-91, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de AlFREDO CEDEÑO (V) y IRAIDA MARTINEZ (V) , domiciliado en la calle Principal el Retiro Sector Guamachito, casa s/n Se deja constancia que el imputado presenta cicatrices en brazo derecho y en consecuencia; expuso: En realidad me detienen frente la barquillera, allí estaba la patrulla parada y nadie se habían bajado, cuando ellos se bajan me dicen alto y me tiran al piso y comienza a darme golpe y patada y me suben a la camioneta y ellos hacen como arrancar de allí, es que vine el muchacho en una moto roja, le dan la voz de alto, el se frena lo tiran al suelo lo agarran a golpe, cuando llegamos al comando, un oficial les dice que nos echáramos la culpa por que no iban a matar a golpe y le dijimos esta bien que si nos íbamos a echar la culpa, pero que ya nos dejaran de dar golpe . Es todo. INTERVIENE EL FISCAL EL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN MANIFIESTA QUE NO FORMULARA PREGUNTAS. SE ORDENA INCORPORAR A LA SALA DE AUDIENCIA AL IMPUTADO ARTURO RAMON PEREZ. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. IRMA FERMIN, ABOGADO DE ALFIR JOSE CEDEÑO MARTINEZ, quien expone: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que presenta el Ministerio público y oída la declaración de mi representado, esta defensa observa que en las actuaciones existen dudas como ocurrieron los hechos y cual es la participación de cada quien de los sujetos señaladas en las actas de la investigación, existiendo contradicciones en cada de una de las actas de entrevistas, en relación al acta de denuncia y ampliación de la misma, en el presenta caso, no existe presunto robo de vehículo y mucho menos la figura de extorsión, solicitando la nulidad absoluta del acta de entrega de dinero, de fecha 13-12-2.013, inserta a los folios 09 y 10 del expediente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe a cabalidad los pasos para poder imputarle los delitos precalificados por la vindicta pública, en caso contrario, de ser negada la solicitud de la defensa, pido que se acuerde una medida menos gravosa, hasta tanto se continúe con las investigaciones pertinentes, hasta llegar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad del hecho en cuestión; asimismo, solicito para hacer demostrar que mi representado no participo en los hechos, pido que se fije fecha y hora del acto de reconocimiento de individuo, para así demostrar que mi defendido es inocente de los delitos que se le atribuyen, invocando a su favor la presunción de inocencia, conforme a l artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 5 de la Constitución, donde actuaran como testigos reconocedores las victimas LUIS RAFAEL GODOY ORTIZ y LUIS RAFAEL GODOY AGUILERA. Pido copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR DE CONFIANZA ABOG FREDDY JOSE LAYA, ABOGADO DEL IMPUTADO ARTURO RAMON PEREZ, quien seguidamente expone: “Luego de oído a mi defendido y analizadas las actas procesales, le solicito la nulidad absoluta del acta de entrega de dinero, de fecha 13-12-2.013, inserta a los folios 09 y 10 del expediente, de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta aquí plasmado el dinero que fue entregado y recuperado por los funcionarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en sus artículos 66 y 67, regula el procedimiento a seguir para las entregas vigiladas, por lo que dicha acta carece de legalidad, ya que el Ministerio Público no tuvo conocimiento de la entrega de dicho dinero, de no ser acogida ésta solicitud, en vista que no están clara los hechos de la participación de mi defendido, ya que la victima manifiesta no reconocer a las personas que lo robaron y mi defendido no fue aprehendido en el robo del vehículo ni esta comprobado la extorsión, le sea otorgada una medida cautelar, como es la presentación ante éste Despacho. Es Todo. Es todo. INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO PREVIO: Como punto previo a los pronunciamientos de fondo, ésta Instancia Judicial procede a pronunciarse sobre la nulidad absoluta planteada por la Defensa Pública y Privada en ésta audiencia, específicamente el acta de entrega de dinero, donde se hace constar presuntamente la entrega del mismo, por parte de las victimas a los imputados, para que así poder recuperar el vehículo objeto del Robo Agravado; sobre el particular, éste Órgano Jurisdiccional observa de las actas de investigación penal, que en ningún momento los Efectivos de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, notificaron al menos vía telefónica al Ministerio Público sobre el procedimiento de la entrega de dinero, objeto de un delito de extorsión, para que así la Representación Fiscal, pudiera acudir ante Juez de Control competente y solicitar la debida autorización para la entrega vigilada, conforme a lo establecido en los artículos 66 al 69 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; vulnerándose de ésta manera y a criterio de éste Tribunal, los derechos de los imputados, en lo que respecta a la Garantía Constitucional del Debido Proceso; en particular, por haberse cumplido actos en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, no pudiéndose apreciar dicha acta de entrega de dinero, para fundar una decisión judicial, ni utilizarla como presupuesta de ella, más aún cuando ésta actuación está viciada de nulidad absoluta, en virtud que aquella es concerniente a la asistencia, intervención y representación del imputado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar con lugar el pedimento plateado por los Abogados Defensores; por consiguiente, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de entrega de dinero, de fecha 13-12-2.013, suscrita por el efectivo Sargento Segundo Nieles Klieiber, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro-Anzoátegui, inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente, no quedando acreditado en el presente caso, el delito de Extorsión, por falta de fundados elementos de convicción, conforme al artículo 49 Constitucional, en relación con los artículos 174, 175, 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 66 al 69 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ARTURO RAMON PEREZ Y ALFIR JOSE CEDEÑO MARTINEZ, FLAGRANTE, conforme a lo establecido en los artículos 44 Constitucional, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO, previa solicitud fiscal en ésta audiencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 373, Ejusdem. SEGUNDO: El ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es un hecho punible de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta evidentemente prescrita; respecto a los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados imputados en el referido hecho punible, consta en autos, al folio 6, 7 y 8 de la causa, DENUNCIA, de Fecha 12-12-2013, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL GODOY ORTIZ. Al folio 11,12 y 13 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 13/12/2013, suscrita por el S/A CASTELLANOS ORLANDO JOSE. A los folios 14 y 15 AMPLIACION DE LA DENUNCIA. A los folios 16 y 17 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 18 y 19 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MALAVE CORDOVA. Al folio 20 y 21 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/12/2013 rendida por la ciudadana MOREINA RAMOS LORENA CAROLINA. A los folios 22, 23 y 24 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Es todo. Ahora bien, a criterio de ésta Instancia Judicial, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener el delito de robo agravado de vehículo automotor, una pena asignada mayor a 10 años en su límite máximo; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ARTURO RAMON PEREZ Y ALFIR JOSE CEDEÑO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de El ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS RAFAEL GODOY ORTIZ, todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin lugar la petición de la defensa pública y privada, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares por considerar que estas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en razón a la gravedad del delito que se le atribuye. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado y la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Se fija el acto de reconocimiento del imputado ALFIR JOSE CEDEÑO MARTINZ, previa solicitud de la Defensa pública Penal, para el día MIERCOLES 15 DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.014, a las 10:00am, donde actuaran como testigos reconocedores a las victimas LUIS RAFAEL GODOY ORTIZ y LUIS RAFAEL GODOY AGUILERA; debiéndose librar las respectivas boletas de traslado del imputado y de notificación a los testigos reconocedores. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 17 de febrero de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de febrero de 2014 se libró Oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2013-009124, a los fines de resolver el mismo.

En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito del ciudadano ARTURO RAMON PEREZ MORENO en su condición de imputado, asistido de su defensor de confianza Abogado FREDDY JOSE LAYA GARCÍA, por medio del cual desiste del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de diciembre de 2013.

Posteriormente el día 10 de marzo de 2014, se acordó librar boleta de traslado al Internado Judicial de Barcelona “José Antonio Anzoátegui”, a los fines de que se sirva trasladar al ciudadano ARTURO RAMÓN PEREZ MORENO, hasta la sede de esta Alzada para que ratificara o no el desistimiento presentado por su defensa.

En fecha 19 de junio de 2014, se levantó acta de comparecencia del ciudadano ARTURO RAMON PEREZ MORENO, quien manifestó a viva voz desistir del presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 19 de junio de 2014, comparecen ante esta Alzada el ciudadano ARTURO RAMON PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 21.174.826 y en acta de comparecencia deja constancia el primero de los nombrados lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves 19 de junio de 2014, siendo las cuatro de la tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado de de la Comandancia General de La Policía del estado Anzoátegui, el ciudadano ARTURO RAMÓN PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.174.826, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por el DR. FREDDY JOSÉ LAYA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ARTURO RAMÓN PÉREZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL GODOY. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado ARTURO RAMÓN PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.174.826, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi defensor de Confianza FREDDY JOSÉ LAYA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente…”. (sic)


Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, expresa lo siguiente:
“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…” (sic)

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprenden en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor privado, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaban como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Abogado FREDDY JOSE LAYA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ARTURO RAMÓN PÉREZ ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL GODOY ORTIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Abogado FREDDY JOSE LAYA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ARTURO RAMÓN PÉREZ ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL GODOY ORTIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA,

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA GOMEZ