REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000011
ASUNTO : BP01-R-2013-000006
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA C. ALCALÁ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2013, en la cual se decretó a favor del ciudadano KELVIN DEL VALLE RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-14.189.361, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no la solicitada por la representación fiscal contenida en el artículo 242 numeral 8 del citado texto adjetivo penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente en fecha 27 de mayo de 2014, se recibió oficio N° ANZ-F24°-S/N-2014, cursante al folio del cuarenta y uno (41), debidamente suscrito por la Abogada ANGÉLICA C. ALCALÁ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual expresa:


“…Me dirijo a usted, en ésta oportunidad a los fines de hacer de su conocimiento que en la en la (sic) causa signada con el asunto principal BP01-S-0011 (sic), seguida al ciudadano Kelvin del Valle Ramos, relacionada con el recurso R-2013-06 interpuesto por esta representación fiscal en fecha 14 de enero de 2013, el tribunal competente se acogió a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, remitiendo dicho expediente para el conocimiento de otro despacho fiscal. Es por ello que quien aquí suscribe desiste del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código Orgánico Procesal penal, por cuanto será otro representante de la vindicta pública el encargado de emitir el acto conclusivo correspondiente… (sic)


Por último, en esta misma fecha, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANGELICA C. ALCALA GOMEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo…a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2013, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo que a tal efecto dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no remite expresamente al numeral 4° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según para la interposición del recurso de apelación y encontrándome dentro del lapso legal a que se contraen las ut supra mencionadas disposiciones legales, procedo a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN a la fecha de su presentación ante el juzgado A Quo, verificados como han sido todos los requisitos de ADMISIBILIDAD.
En cuanto al término, ésta representación fiscal quedó notificada en audiencia de fecha 09/01/2013, al momento de celebrarse la presentación en flagrancia del ciudadano KEVI DEL VALLE RAMOS MEDINA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

La presente investigación se inicia en fecha 08 de enero de 2013, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERLYN JOHANA GOMEZ CABRERA…en contra de su concubino KEVIN DEL VALLE RAMOS MEDINA quien solicitó la intervención del estado manifestando entre otras cosas: “El día de ayer 07 de enero del presente año, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en casa de su señora madre de nombre María Medina, estábamos discutiendo porque él estaba desconfiando de mí por unos mensajes que según él recibí en mi teléfono celular. En ese momento como no quise seguir hablando con él, empezó a insultarme agresivamente con palabras obscenas, llamándome perras, maldita, etc, porque según él yo me estaba acostando con unos guardias nacionales…posteriormente me golpeó en la cabeza con su puño y en ese momento me subí a la cama y fue cuando tomó una correa y comenzó a darme correazos por todas partes del cuerpo, ocasionándome varias hematomas en la barriga y piernas.” Consta en las actas que integran el expediente, constancia médica emitida por el médico cirujano Edgar Villegas, en la cual se evidencia que efectivamente la ciudadana Merlyn Gómez presenta hematomas en las piernas, inflamación y dolor. Del dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado, se supo que la víctima sufrió lesiones significativas en varias partes de su cuerpo.
CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La decisión que dictó el Tribunal 1° de Control en fecha 09 de enero de 2013, causa un gravamen irreparable a ésta representación fiscal, en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:
PRIMERO: Con la decisión del honorable juzgado de negar categóricamente la solicitud fiscal, relativa a la imposición de medida de FIANZA causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues a pesar de la magnitud del daño causado a la víctima quien se encontraba visiblemente lesionada según se desprende de las actas policiales, el honorable juzgado no admitió los alegatos del Ministerio Público considerando DESPROPORCIONADA la aplicación de la medida cautelar octava del 242 y razonando que lo ajustado a derecho era imponer una medida menos gravosa.
No es concecible que habiendo precalificado los delitos de Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica Agravada Y Lesiones Personales, todos ellos previstos en la Ley Especial y Código Penal, no fuese considerado por el juzgador como ajustado a derecho, la aplicación de la medida de fianza al agresor, cuando la persona a quien estamos llamados a proteger es a la víctima.
Aún cuando el Ministerio Público es garante del debido proceso y debe velar por el principio de igualdad de las partes, en el caso que nos ocupa llama poderosamente la atención que encontrándonos en presencia de tres (03) tipos penales y de un concurso real de delitos, un juzgado especializado haya considerado improcedente la aplicación de una medida de fianza con la cual se hubiere alcanzado no solo la moderación en la conducta del agresor, sino que además se hubiere garantizado en mayor medida la integridad de la víctima pues a todas luces es evidente que las medidas de protección y seguridad no son suficientes.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, vista la magnitud del hecho cometido, consideré que debía imponerse la medida N° 3 contenida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal Vigente, correspondiente a la prestación de una caución económica. Dicha solicitud fue declarada sin lugar, acordando por el contrario un régimen de presentación periódica cada quince días…
...acarrea al Ministerio Público un gravamen irreparable, toda vez que se produjo en contravención absoluta de los fundamentos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en cuyos principios rectores, el Estado venezolano está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y mas aún cuando en el caso concreto, la investigación se inició por Violencia Física, Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento.
…el juzgador desconoce que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza distinta a las medidas cautelares sustitutivas, siendo el caso que en el caso concreto estamos en presencia de una decisión que ADMITIO LA PRECALIFICACIÓN FISCAL CON TRES (03) TIPOS PENALES, lo cual nos habla inequívocamente del surgimiento de un concurso real de delitos, caso en el cual lo procedente y ajustado a derecho es garantizar las finalidades del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de fianza, dada la magnitud del daño causado a la víctima.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE REVISE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal… (sic)




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO…en mi condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…del ciudadano KELVIN DEL VALLE RAMOS MEDINA…ocurro…a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación signado con el N° bp01-r-2013-000006, interpuesto por la ciudadana ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público…en contra de la decisión dictada en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013) en la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mi defendido, en los siguientes términos:

…Considerando esta defensa, que dicha decisión es ajustada a derecho, tomando en cuenta los principios y derechos fundamentales que le asisten a mi defendido, referidos al acceso de todo ciudadano a la justicia a través de sus órganos, la inviolabilidad de la libertad, debido proceso y esencialmente “El derecho a la libertad”, de conformidad con los artículos 26, 44, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 242 del código orgánico procesal penal, concatenados con el artículo 49 de nuestra carta magna, por lo que mal puede expresar la Fiscal…que la decisión que recurre no estuvo ajustado a Derecho…
…el ciudadano Juez de Control señala en forma muy clara, concisa y precisa y a la luz de impartir justicia de manera imparcial y no de manera caprichosa, por lo que crea y no por lo que le conste personalmente, sino por lo que le sea probado, se hace procedente la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, permitiéndole continuar en libertad.
…mi representado es el primer interesado en solventar su situación legal, por lo que está dispuesto y así lo ha demostrado a cumplir cabalmente con todas las obligaciones que le impuso el tribunal de control para el otorgamiento de su libertad; en consecuencia no están dadas las circunstancias para dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, 8°…del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios rectores de nuestro proceso penal, los cuales se encuentran previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, tales como la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, hace procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas por el Juez A Quo, debido a que mi representado pueden enfrentar la acción punitiva del Estado en Libertad, hace procedente la aplicación de la s Medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas por el Juez A Quo, debido a que mi representado pueden enfrentar la acción punitiva del Estado en Libertad y es un derecho constitucional y procesal que tiene mi defendido a que se le siga su juicio en libertad; así como nuestra Carta Magna consagra en su artículo 44°, que la Libertad es un Derecho inviolable . Y de conformidad con el artículo 311, ordinal 2 del Código Adjetivo Penal fue la oportunidad procesal para pedir la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y 313 Ordinal 5 ibidem, para que el ciudadano Juez de Control decidiera sobre la misma. Comprometiéndose mi patrocinado a cumplir con las obligaciones que ajustada a la ley impuso el Juzgador A Quo.
…como reiteradamente lo ha expresado el máximo Tribunal, (…) TODO LO ATINENTE AL DEBIDO PROCESO ESTA ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON LA ACTIVIDAD PROBATORIA. Y DE ACUERDO AL PRINCIPIO INDUBIO PROREO, TODO JUZGADOR DEBE DECIDIR A FAVOR DEL IMPUTADO O ACUSADO CUANDO NO EXISTA CERTEZA SUFICIENTE DE SU CULPABILIDAD” (…)
…por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscal Provisorio Vigésima cuarta del Ministerio Publico, y se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, otorgada a mi representado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, en garantía plena a las resultas del proceso… (sic)




LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA, ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en mi condición de Fiscal 24 (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , tipificado en el artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que muy respetuosamente solicito en virtud de la remisión expresa a que se refiere el articulo 64 de la Ley Especial que le sea concedida MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 7 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y conceda a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Y debidamente asistido por su DEFENSORA, DRA. SOFIA RINCON, quien prestó el juramento de Ley.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano KEVIN DELVALLE RAMOS MEDINA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia. acogiendo la precalificación jurídica a los hechos como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículos 42, segundo aparte Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, las cuales cursan al folio dos (02) OFICIO DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES a la fiscalía 24 del Ministerio Publico, cursa al folio cuatro (04) y Vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 08/01/2013, suscrita por la victima MERLYN JOHANA GOMEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 26/06/1983 de estado civil Soltera, de cedula de identidad Nº 15.936.939 , Profesión u Oficio Ama de Casa, Residenciada en la calle Nº 03, Sector Nº 02, Vereda N 04, casa Nº 07. Barcelona, estado Anzoátegui, quien expone modo tiempo y lugar de los hechos acontecidos. Cursa en el folio cinco (05) COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA realizada a la ciudadana MERLYN JOHANA GOMEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 26/06/1983 de estado civil Soltera, de cedula de identidad Nº 15.936.939. Cursa en el folio seis (06) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada a la ciudadana MERLYN JOHANA GOMEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 26/06/1983 de estado civil Soltera, de cedula de identidad Nº 15.936.939 Cursa en el folio siete (07) ACTA POLICIAL PMB-VCM-026-13 de fecha 08/01/2013, Suscrita por el funcionario. OFICIAL JESUS GUAINA SIFONTES. Cursa en el folio ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa en el folio nueve (09) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN. Todo esto inserto en la causa. TERCERO: leste Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano KEVIN DELVALLE RAMOS MEDINA, CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en el articulo 242 ordinal tercero 3 , declarando sin lugar la solicitud del ministerio publico con respecto a la presentacion de fiadores por coniderar este tribunal desproporcional a la pena de los delitos imputados, si este llegase a ser culpable de los mismo sobre todo por la sansion probable tal y como lo establece el articulo 230 del Codisgo Organico Procesal Penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días. CUARTO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 1,3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, consistentes en 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran a los centros especializados 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia y ; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, referido la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario, QUINTO: Asimismo se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:, 7) Se ordena la remisión del imputado al equipo Interdisciplinario. Asimismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEXTO: Ofíciese al equipo interdisciplinario. Líbrese oficio a la al centro de coordinación policial de Colinas del Neveri. Participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima de las Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (03:44) de la tarde. Termino se leyó y conformes firman…” (sic).




DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA C. ALCALÁ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2013, en la cual se decretó a favor del ciudadano KELVIN DEL VALLE RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-14.189.361, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no la solicitada por la representación fiscal contenida en el artículo 242 numeral 8 del citado texto adjetivo penal, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:


“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…


Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente recurso de apelación, que en fecha 27 de mayo de 2014, se recibió oficio N° ANZ-F24°-S/N-2014, debidamente suscrito por la Abogada ANGÉLICA C. ALCALÁ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en ésta oportunidad a los fines de hacer de su conocimiento que en la en la (sic) causa signada con el asunto principal BP01-S-0011 (sic), seguida al ciudadano Kelvin del Valle Ramos, relacionada con el recurso R-2013-06 interpuesto por esta representación fiscal en fecha 14 de enero de 2013, el tribunal competente se acogió a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, remitiendo dicho expediente para el conocimiento de otro despacho fiscal. Es por ello que quien aquí suscribe desiste del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código Orgánico Procesal penal, por cuanto será otro representante de la vindicta pública el encargado de emitir el acto conclusivo correspondiente… (sic)


Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su persona, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad; que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejerció contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual decretó a favor del ciudadano KELVIN DEL VALLE RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-14.189.361, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no la solicitada por la representación fiscal contenida en el artículo 242 numeral 8 del citado texto adjetivo penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2013, por la representación fiscal Abogada ANGÉLICA C. ALCALÁ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA C. ALCALÁ GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2013, en la cual se decretó a favor del ciudadano KELVIN DEL VALLE RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-14.189.361, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no la solicitada por la representación fiscal contenida en el artículo 242 numeral 8 del citado texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA GÓMEZ.