REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2014-000066
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.411, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal ordenó la declaración de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.411, cualidad está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada en 14 de abril de 2014, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha 14 de abril de 2014 al suscribir el acta de prueba anticipada y que riela al folio 91 del presente cuaderno de incidencias, interponiendo el recurso de apelación en fecha 19 de abril de 2014 transcurriendo 01 día de audiencia, tal y como lo certificó el secretario del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que la representación del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 23 de abril de 2014, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2014. Igualmente dejó se constancia que la víctima ciudadana YOVANA LEAL y su apoderado judicial Abogado FRANK AVENDAÑO, se dieron por emplazados en fecha 15 de mayo de 2014. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el al artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano JOSÉ ANGEL BELLORIN ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.411, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal ordenó la declaración de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda recabar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-001909, a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA GÓMEZ.