REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005822
ASUNTO : BJ01-X-2014-000005
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la Abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, en su condición de Defensora Privada y de confianza del acusado DAVID ENMANUEL BRITO RIVAS, contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con fundamento en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
La Abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, en su condición de Defensora Privada y de confianza del acusado DAVID ENMANUEL BRITO RIVAS, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:
“…Yo, MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 13.030.758, abogada en ejercicio e inscrita bajo el número 120.464, actuando en este acto como abogada privada y de confianza del acusado DAVID ENMANUEL BRITO RIVAS… acudo ante usted formal y respetuosamente a fin de exponer y solicitar:
Es el caso ciudadana Juez que en el ya retardado, accidentado, engorroso y tardío que ha sido todo este proceso, han incurrido circunstancias que son de grandes inquietudes para ésta representación, una de estas circunstancias es que ya se es público y notorio que usted mantiene una relación de amistad y compadrazgo con la doctora MARIA GUADALUPE RIVAS quien funge como APODERADA de la ciudadana VICTIMA INDIRECTA MARIELA YAGUARAIMA ABACHE, es por esto que esta representación considera que usted debe tomar la decisión de INHIBIRSE de conocer de esta causa, tal y como lo establece el capítulo VI DE LA RECUSACION Y LA INHIBICIÓN en sus artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o en caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad,
Ya que por lo antes expuesto usted incurre específicamente en el numeral 4 del último artículo.
De no tomar usted ésta decisión, esta representación solicita en este mismo acto la RECUSACION en la presente causa, ya que así mismo ciudadana juez, usted también incurrió en los ordinales 6,7 y 8 del ya nombrado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
En el numeral 6 de la norma ya descrita cuando atendió en su despacho al representante del Ministerio Público JOEL DIAZ SARMIENTO acompañado de la ciudadana MARIELA ABACHE victima indirecta en esta causa, con un escrito en mano en donde se reflejaba una situación jurídica de mi representado, y esta defensa al solicitar estar presente en dicha reunión como es nuestro derecho preservando el consagrado derecho a la defensa, usted manifestó que como se iba a diferir por auto, no tenía nada que hablar con la defensa, le recuerdo que a todo evento no debió tampoco recibir en su despacho tan descaradamente a la parte acusante así como no permitió el acceso de esta defensa, ahí demostró una vez la parcialidad que tienen en esta causa; asi mismo usted pasó por encima del ordinal Nº 7 cuando a vox populi en la sala del tribunal que usted preside, le comunico a mi representado que el mismo iba a ser pasado a JUICIO y así mismo se lo hizo saber a la esposa de mi representado la Ciudadana LILIBETH ALMEIDA (esposa de mi representado) cuando, a petición de esta ciudadana, solicito que le permitieran el acceso a la sala y al ser concedido, cabe destacar que esto fue en otra oportunidad, usted muy irónicamente le preguntó a esta ciudadana que si ella era familia de usted porque todas las ALMEIDA eran familia suya, y a la vez le manifestó que mi representado iba a ser trasladado desde la sede de polisotillo hasta la sede del Internado “José Antonio Anzoátegui” y que él iba a ser pasado a juicio, ciudadana Juez le recuerdo que mi representado está detenido desde el 07 de noviembre del 2010 hasta la presente fecha, entiéndase que el mismo tiene 3 años, 6 meses y 25 días, privado de su libertad, y en esta causa existen mas de 60 diferimientos aproximadamente, en donde se evidencian faltas de ambas partes, de traslado, de el tribunal en otros actos, del fallo del sistema Iuris, falla de energía eléctrica etc…., en tal sentido en una causa en donde hay un retardo procesal ya que por cuanto el estado representado a través de un tribunal debidamente constituido y de un representante del Ministerio Público no ha podido materializar una Audiencia Preliminar en 3 años, 6 meses y 25 dias, no garantizándole el debido proceso a un ciudadano Venezolano privado de Libertad, y aunado a esto usted como Juez rectora de un tribunal y garante de la justicia e igualdad de las partes a cometido este tipo de atropellos en contra del derecho constitucional que resguarda a mi representado como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 e sus ordinales 2 y 4, y en su artículo 49 en sus ordinales 2 y 3, por cuanto al repetirle a una persona siendo usted su juez natural que va a pasar a Juicio sin ni siquiera escuchar a su defensa y los argumentos que esta pueda exponer es un sufrimiento mental ya que se pregunta mi defendido y para que le colocan a un preso un abogado defensor, si la juez ya le ha dicho que e va a pasar a juicio, a usted se le olvidó QUE TODA PERSONA ES INOCENTE HASTA QUE SE LE COMPRUEBE LO CONTRARIO, y eso lo está haciendo con mi representado y su familia (ESPOSA), en el peor de los casos si sus máximas de experiencias le indican que una persona ACUSADA DE HOMICIDIO tiene que ir a un Juicio Oral y Público, pues esas máximas de experiencias deben de indicarle que usted no puede omitir opinión antes de celebrar dicha Audiencia solo debe materializarla, escuchar los argumentos de la defensa y luego decidir y fundamentar la misma, este es el deber ser ciudadana jueza.
Dentro de este contexto no puedo dejar de resaltar lo acontecido ciudadana juez en fecha 08 de Mayo fecha en la cual estaba pautada la realización de la Audiencia Preliminar a las 10:00 horas de la mañana, y mi representado no fue trasladado desde poli sotillo hasta la sede del palacio de justicia, esta defensa no pudo presentarse ya que fui intervenida quirúrgicamente en horas de la madrugada de esa misma fecha y cabe destacar que nunca he sido notificada por ningún medio entiéndase boleta de notificación o llamada telefónica de las fechas pautadas por su tribunal, sin embargo mi representado fue trasladado casi bajo una tortura física por parte de los funcionarios de poli sotillo en donde tomaron la cuadra donde permanece el mismo y a empujones y golpes fue llevado hasta su despacho todo esto por ordenes de usted ciudadana jueza le extraña a esta defensa que estando pautada la Audiencia para las 10:00 horas am usted solicite a las 2:00 horas de la tarde dicho traslado, en el cual cuando mi representado llego usted lo amenazo con colocarle un defensor público ya que de igual manera iba para juicio y inclusive le indico que de allí salía directo a Puente Ayala, teniendo la esposa el deber de gritar en las afueras de la sala continua del palacio que si a su esposo le pasaba algo al ingresar a Puente Ayala hasta ese día usted iba a ser juez, y usted le indico a mi representado ya en sala que afuera estaba su esposa con un espectáculo, ciudadana jueza esta defensa no entiende como usted como rectora de la justicia, igualdad y equidad y conocedora del derecho a permitido todos los abusos, chismes y sobre todo de ignorancia a la ley para que un proceso penal deje de ser jurídico y pase a ser ya algo personal, motivado a esto ciudadana jueza la recusación es la institución procesal que permite a las partes controlar la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quienes intervienen de manera decisiva en la decisión del proceso, en la formación de la prueba y en el acceso del imputado a los hechos que se le atribuyen, los cuales debieran, en primer término, inhibirse de conocer o actuar cuando estuvieren comprendidos causales de parcialidad, la recusación es un derecho inalienable en toda forma del proceso y formar parte del debido proceso establecido en los artículos 44 al 46 constitucionales. Por todo lo antes expuesto, le reiteramos el deber que tiene usted como funcionario público garante del debido proceso que se INHIBA, y de no ser así, solicito la RECUSACION de su persona...” (SIC).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…quien suscribe: abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal e Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por la abogada en ejercicio MARILIN JOHANNA MATA VASQUEZ, quien actúa con el carácter de Defensor de Confianza del imputado ciudadano DAVID ENMANUEL BRITO RIVAS, escrito recibido por ante el Tribunal Quinto de Control que presido, el día 26 de Mayo de 2014, en consecuencia de seguidas, paso a extender el correspondiente informe.
PUNTO PREVIO
En fecha 23 de Mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, en su carácter de abogada de confianza del imputado, Ciudadano DAVID ENMANUEL BRITO RIVAS, en el cual expone que esta juzgadora “debe tomar la decisión de INHIBIRSE de conocer esta causa, tal y como lo establece el capitulo VI DE LA RECUSACION Y LA INHIBICION en sus artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal… ya que por lo antes expuesto usted incurre específicamente en el numeral 4 del último artículo.
Prosigue la accionante en manifestar lo siguiente: “ De no tomar usted esta decisión, esta representación solicita en este mism acto la RECUSACION en la presente causa, ya que asimismo ciudadana Juez, usted también incurrió en los ordinales 6,7 y 8 del ya nombrado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, procede quien aquí informa a considerar previamente lo relacionado con la solicitud de INHIBICION, que fuere planteada por la Abogada Marlin Johanna Mata Vásquez, bajo la consideración de que “es público y notorio que usted mantiene una relación de amistad y compadrazgo con la doctora MARIA GUADALUPE RIVAS quien funge como APODERADA de la ciudadana VICTIMA INDIRECTA MARIELA YAGUARAMAIMA ABACHE”.
La inhibición es un acto propio del Juzgador, y a este respecto dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal que el funcionario o funcionaria a quienes sea aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Con vista a las circunstancias expuestas en el escrito presentado por la Abogada Marlin Johanna Mata Vásquez, quien aquí informa no observa ninguna causal de las señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan exigible el planteamiento de una inhibición obligatoria, toda vez que, de haber considerado que en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Control, en el conocimiento de la causa BP01-P-2010-5822, se encontrare alguna conducta o circunstancia subsublime en alguna de las 8 causales dispuestas en la citada norma, se hubiere planteado la inhibición sin esperar la interposición de una recusación, y a ello ha atendido la actuación de esta juzgadora durante su carrera judicial, siendo diligente y cuidadosa de los deberes inherentes al cargo, con la transparencia e imparcialidad de un Juez idóneo, que durante casi doce (12) años de servicio le han caracterizado, habiendo sido objeto de tan sólo una recusación declarada sin lugar en tan dilatada trayectoria.
De manera que frente al argumento de que considere la inhibición solicitada, no tiene otra consideración esta juzgadora que estimar su improcedencia e derecho, y si falta de fundamentación desde el punto de vista fáctico, por cuanto no me une ningún vinculo amistoso ni compadrazgo con alguna de las partes en el proceso a que se contrae la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2010-5822.
Seguidamente procedo a referirme a las motivaciones que alegó la abogada recusante en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento de la causa Nº BP01-P-2010-0005822, que se concretan a los siguientes:
Primero: “ Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Atribuye la recusante haber sostenido una comunicación o reunión con el Fiscal del Ministerio Público JOEL DIAZ SARMIENTO acompañado de la ciudadana MARIELA ABACHE victima indirecta en la causa, con presidencia de la defensa.
Al respecto informo, que NO HE MANTENIDO COMUNICACIÓN O REUNION CON ALGUNA DE LAS PARTES, O CON SUS ABOGADOS SOBRE ASUNTOS SOMETIDOS A MI CONOCIMIENTO.
De acuerdo con las actas procesales que conforman la causa BP01-P-2010-5582, el acto de Audiencia Preliminar ha sido diferido en varias oportunidades (33 aprox) desde la fecha de interposición de la acusación, habiendo constancia en autos de las razones de dichos diferimientos. Mas recientemente, en fecha 15 de Mayo de 2014, se hizo constar del apercibimiento realizado por el Tribunal en cuanto a los correctivos establecidos en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido dispuestos por el legislador para evitar dilaciones indebidas en la celebración de la audiencia preliminar, y que de acuerdo con la revisión exhaustiva de la causa, en su mayoria atiende a ausencias o falta del defensor de turno designado por el imputado. No obstante, las circunstancias recogidas en actas se hacen constar una vez verificada la presencia de las partes, siendo que la presencia de estas en sala se hace exigible para el levantamiento del acta respectiva y presupone la constitución del Tribunal. En este sentido, puede constatarse que en dos (2) de los últimos diferimientos del acto ante la ausencia injustificada de la defensa del imputado, Abogada Marlin Mata, el imputado solicitó una nueva designación de Abogado, en la persona de JORGE OTAIZA MEJIA, a quien este Tribunal libró la boleta de notificación respectiva para dar cumplimiento a su juramentación y que el mismo procediera a ejercer las facultades inherentes al cargo designado y permitir la celebración de la Audiencia Preliminar.
De manera que, mal puede entenderse que la reunión de las partes presentes en sala a fin de levantar el acta de diferimiento y proceder a su suscripción pueda considerarse lesiva al derecho de defensa del imputado, quien también ha estado presente al momento de levantar y suscribir el acta en las oportunidades en que ha sido trasladado a la sede judicial, y ello atendiendo a la exigencia de mantenerle informado de su proceso y de la fijación de los actos.
Es necesario acotar que el argumento planteado por la defensa recusante carece de validez y no se ajusta a la realidad, aunado a que la imprecisión de su planteamiento, esto es, aseverar la supuesta reunión con alguna de las partes sin precisar el día, la fecha en que se produce, denota la falta de veracidad de lo informado, y constituye un señalamiento que no se corresponde con el comportamiento ético y profesional asumido por esta Juzgadora en las oportunidades en que se ha diferido el acto de Audiencia al cual no ha asistido en las ultimas oportunidades la Abogada recusante, siendo necesario considerar que en un supuesto negado de haberse producido dicho episodio, la misma debió denunciarlo o por lo menos mostrar su inconformidad mediante escrito consignado a los autos, lo cual no ocurrió porque sencillamente tal circunstancia no se produjo, luciendo inverosímil la aseveración de que mi persona haya recibido en el despacho a una sola de las partes bajo la óptica o ante la mirada de la defensa, habida cuenta además de la ubicación de los Tribunales de Control hacia cuyo interior no se visualiza fácilmente el acceso a los despachos del Juez, aunado a los controles que existen para ingresar a ellos por parte de los Alguaciles de sala, quienes tienen la obligación de anunciar a las partes en casos excepcionales de requerir al Juez en su despacho.
Segundo: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
Atribuye la recusante una presunta parcialidad de mi persona, “pasando por encima del ordinal N° 7” cuando a vox populi en la sala del Tribunal se le comunica al imputado que el mismo iba a ser pasado a JUICIO y que tal circunstancia se le hizo saber a la esposa del imputado, a quien aduce se le informó de un supuesto traslado del imputado al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
Reincide la recusante en hacer señalamientos vagos e imprecisos respecto a circunstancias fácticas objeto de prueba, que en modo alguno atribuye a un día de ocurrencia, ni a un momento procesal especifico, siendo que refiere “esto fue en otra oportunidad”, lo cual me coloca en la imposibilidad de descargarme de un señalamiento totalmente ajeno a mi conducta y actuación como Juez de la República, al no referir concretamente la fecha o el momento especifico en que se produjo el acto o la información presuntamente aportada al imputado. No obstante, a este respecto debo destacar que en todas y cada una de las causas sometidas a mi conocimiento no acostumbro a emitir juicio y opiniones aprioristicas, que pudieren comprometer mi imparcialidad, y no existe ni existirá persona alguna que de cuenta de algún señalamiento inoportuno e impertinente de mi parte respecto a la inocencia o culpabilidad de la persona sometida a proceso, y esa ha sido una constante de mi actuación durante casi doce años como administradora de Justicia.
Hace mención la recusante a una supuesta lesión inferida a su representado en oportunidad de su traslado a la sede judicial, para la audiencia fijada al día 08 de Mayo de 2014, a la que no asistió la defensa atribuyendo su inasistencia a una intervención quirúrgica de su persona que no fue oportunamente acreditada en autos.
A este respecto me permito acotar que mal puede adjudicarse a esta Juzgadora alguna actuación arbitraria o excesiva por parte del Órgano Policial encargado del traslado, toda vez que se limita este Órgano Jurisdiccional a ordenar los traslados que sean necesarios para la celebración de las audiencias orales así como las imposiciones que se hagan exigibles, teniendo a su vez la facultad legal de hacer cumplir las ordenes impartidas, conforme a lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal cumplimiento redunda en beneficio de la finalidad del proceso judicial penal, pero en modo alguno puede considerarse tal facultad un uso excesivo o abuso de la autoridad del Juez en hacer cumplir la orden judicial.
En este sentido es oportuno informar que el proceso penal a que se contrae la presente incidencia recusatoria inicio en el año 2010, habiéndose producido un numero considerable de diferimientos del acto de audiencia preliminar, los cuales al momento de abocarse esta Juzgadora al conocimiento de la causa, con posterioridad a la incorporación en fecha 17/12/2013 al Tribunal, superaban un número de Treinta (30) diferimientos, predominando causas atribuibles a los defensores de turno, y que en orden a los postulado de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ha correspondido a esta Juzgadora adoptar los correctivos tendientes a la celebración del acto.
Es así como denota una evidente contradicción para quien aquí informa, la aseveración que hace la recusante respecto al tiempo de detención que tiene su defendido sin que haya podido realizarse la audiencia preliminar, y su extrañeza de que este Tribunal sea diligente en la convocatoria de dicha Audiencia, asegurando la materialización del traslado ordenado así como la garantía de que el imputado se encuentre provisto de defensa a través de los mecanismos implícitos en la norma adjetiva. Cabe destacar que con posterioridad al acto de diferimiento del 8/05/2014, la defensa recusante introduce un escrito al Tribunal por el cual manifiesta su extrañeza en la fijación del acto en lapsos perentorios de tiempo, exigiendo que se de cumplimiento al lapso dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la fijación de esta en un plazo no menor de quince ni mayor de veinte días, después de presentada la acusación, todo lo cual rige para la primera convocatoria del acto en orden a salvaguardar el ejercicio de las facultades de las partes dentro del lapso a que se contrae el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal exigencia de tiempo prolongado y falta de asistencia al acto ha respondido la actuación de quien hoy interpone tan infundada recusación.
La recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
La recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos.
Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, estando mi actuación enmarcada dentro de los parámetros de justeza, siendo diligente y cuidadosa en llevar la referida causa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el articulo 89 ordinales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón a la recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, ni se han producido ninguna de las causales que comprometan mi actuación al frente de la causa BP01-P-2010-5822, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal penal se declare INADMISIBLE la recusación propuesta.
A todo evento, a fin de garantizar el debido proceso, promuevo las testimoniales de la secretaria de sala del Tribunal Abg. Yesica Calu y del Alguacil Ronny Macayo, a los fines de que éstos depongan sobre la ocurrencia de los últimos diferimientos del acto de audiencia preliminar en la causa BP01-P-2010-5582 que se han suscitado bajo mi titularidad del Despacho y se constate que mi actuación ha estado apegada a la Ley y enmarcada dentro de los principios éticos y de eficiencia funcionarial, constatándose de sus dichos que se ha dado cumplimiento al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño al presente informe copia certificada de acta de diferimiento de fecha 15/05/2014, en la cual se fijo la celebración del acto para esta fecha (26/05/2014), vale decir, día inmediato siguiente a la oportunidad en que se interpone tan temeraria recusación.
Por último y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ordenado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del asunto principal a otro juez de Control que por vía de distribución le corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado, del cual se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui. …” (SIC)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)
Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza Penal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2010-005822, fundamentándose la misma en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
ARTICULO 89 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“..4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
“..6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez o Jueza.
“…8.”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)
La abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, señala como motivo para recusar a la ciudadana Juez, en la causa BP01-P-2010-005822, que han ocurrido circunstancias que son de grandes inquietudes para esa representación y que una de esas circunstancias es que “ya es público y notorio que la recusada mantiene una relación de amistad y compadrazgo con la doctora María Guadalupe Rivas, quien funge como apoderada de la victima indirecta Mariela Yaguaraima”, incurriendo específicamente en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en el numeral 6º de la norma ya descrita, “cuando atendió en su despacho al representante del Ministerio Público Joel Díaz Sarmiento acompañado de la ciudadana Mariela Abache victima indirecta, con un escrito en la mano donde reflejaba una situación jurídica de su representado”, solicitando esa defensa estar presente en dicha reunión, manifestándole la recusada que ese acto se iba a diferir por auto y que no tenía nada que hablar con aquélla, refutándose ese proceder de la juzgadora hoy recusada por parte de la defensa al indicar que a todo evento tampoco debió recibir en su despacho tan descaradamente a la parte acusante.
Con respecto al numeral 7º, esgrimió que el a quo “a vox populi en la sala del Tribunal que preside, le comunicó a su representado que el iba a ser pasado a Juicio, de la misma manera le manifestó a la esposa de su representado que este iba a ser trasladado desde la sede de poli sotillo hasta la sede del Internado José Antonio Anzoátegui, y su causa seria pasada a Juicio”.
Finalmente expresó la recusante en su petitorio que en las actuaciones procesales realizadas por la abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Estado, se desprende que no ha actuado conforme a derecho, quebrantando el mandato constitucional de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, ya que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, perdiendo el rumbo en este proceso incurriendo en errores inexcusables que una Juez de la República no se puede dar el lujo de realizar, por cuanto al repetirle a una persona siendo ella su Juez natural que lo va a pasar a Juicio sin ni siquiera escuchar a su defensa y los argumentos que ella pueda exponer.
Asimismo se deja constancia que aun cuando la recusante indicó otras situaciones acaecidas y nombró en su recusación el numeral 8º no señaló cuales hechos circunscribía en el mentado numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por su parte, la Jueza recusada indicó en su escrito de informe con respecto a la recusación interpuesta por la abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, en su condición de Defensora de confianza del acusado DAVID ENMANUEL BRITO RIVAS, que no ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica, que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de recusación son inconsistentes por cuanto ella no tiene ningún interés en las resultas del proceso, ya que no la une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar su imparcialidad en la decisión del caso, que su actuación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de justicia, siendo diligente y cuidadosa en llevar la referida causa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, por lo cual no se le puede censurar por el respeto a la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar su actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinales 6º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal , con el propósito de obtener su separación del conocimiento de la presente causa.
Considerando la recusada que su actuación no puede ser puesta en tela de juicio, solicitando se declare inadmisible la recusación presentada por la abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ.
Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba ninguno para dar por demostrados los hechos alegados por la recusante que implicara la parcialidad por la Jueza Recusada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, debe demostrarse que el Juez no actuará de manera imparcial al momento de decidir.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:
"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).-
En base a lo anterior, se evidencia que no existe medio probatorio ninguno para sustentar o demostrar que la Jueza recusada incurrió en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual la misma no se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en la ley y por ende, tampoco en las señaladas por la recusante.
Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye en declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, en su condición de defensora privada y de confianza del acusado DAVID ENMANUEL BRITO RIVAS, contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren las causales alegadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARLIN JOHANNA MATA VASQUEZ, en su condición de defensora privada y de confianza del acusado DAVID ENMANUEL BRITO RIVAS, contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con fundamento en el artículo 89 numerales 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ,
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