REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2013-000302
ASUNTO: BP01-R-2013-000038

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.184, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIMPIA MARILYN KARAN HERNANDEZ.

Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, …en mi condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.184, plenamente identificado en autos y quien tiene causa por ante ese Tribunal signada con el Nº BP01-S-2013-302 por la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA” previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIMPIA MARILYN KARAN, con el carácter que tengo acreditado en autos, …
Capitulo I DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACION LEGAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpongo por su conducto, y estima la defensa, que se encuentra en la oportunidad procesal, para interponer el recurso de apelación dentro del lapso de los tres (03) días establecidos, en contra de la decisión de fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), en donde el tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mi representado y en consecuencia, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Capitulo II DE LOS HECHOS QUE SE RECURREN:
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, decretando el tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, en materia de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, medida de privación judicial preventiva de libertad, Pero es el caso ciudadanos jueces, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en el hecho que le imputa la representante de la vindicta pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales, solamente esta la versión de la víctima OLIMPIA MARILYN KARAN HERNANDEZ. Quien expone: “El día 10 de febrero yo salí como a las 10 para las 5 de la mañana a colocarle comida a los perro (sic), que tengo afuera cuando un individuo me abordo me dijo que no volteara por que si no me daría una puñalada si yo lo veía, yo en ningún momento lo vi me pidió dinero le dije que lo tenia dentro de la casa, me dijo que lo acompañara al final de la calle y que luego me devolvería, pero que no lo viera por que sino me daría una puñalada, me tapo los ojos con una franela y me fue metiendo poco a poco a un terreno oscuro que presumo q lo conocía bien por había un alambre de púa y me dijo donde estaba, luego se consumió el hecho de violación el me dijo que me quitar la ropa, me dijo q me acostara en el piso lo hice y me penetro, me preguntó en varias ocasiones mi edad le dije 60 años me pregunto si yo la hacia con los perro, le dije que no que si quería tener un hijo con el? que el quería hacerme un hijo luego me dijo preguntándome siempre la edad me puso encima de el que yo me lo metiera le dije que no lo podía meter por que lo tenia muy flácido que lo besara, que le besar el miembro el se puso la ropa y yo la mía me pidió que me montará sobre de el me volvió quitar la ropa me metió el dedo siguió como hasta las 6 AM, le dije que la piernas me temblara se vistió y me dijo que no volteará y si volteará me metería una puñalada que siguiera por donde llegamos sin voltear”. (subrayado propio), dicha declaración se contrapone diametralmente con la declaración de mi defendido, no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
En este orden de ideas, pero en referencia al artículo 236 del texto Adjetivo penal, es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma, deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que mi defendido tiene arraigo en su país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; así mismo, sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso, aunado al hecho que en todo momento ha demostrado interés en colaborar con la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto, se puede inferir lo siguiente, como se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y una declaratoria de una persona víctima que no reconoce visualmente a mi defendido VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, que ha sido afectada tanto física como emocionalmente, Y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De dicho análisis se puede verificar que la sola existencia del acta policial, la denuncia de la presunta víctima, donde acusan a mi defendido VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, y el señalamiento relacionado con la orden de inicio de la investigación, lo cual no puede ser apreciado como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, además de ello, para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos constatar la carencia de dichos elementos. De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación.
Podemos incluir que existe a favor de mi representado VICTOR RAMON GOMEN MARCANO una duda razonable y bien sabemos que el artículo 24 de nuestra Carta Magna en su ultimo aparte establece “Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo” y es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no hay elementos de convicción que acrediten la participación activa en un hecho punible ya que no hay una declaración testifical aparte de la declaración de la presunta víctima que respalde el contenido de las actas policiales.
Ahora bien: el juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 esgrimió lo siguiente en su resolución: “…En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 236 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, como lo son la existencia de un delito el cual no se encuentra evidentemente preescrito como lo es el de amenaza y violencia sexual tipificado en el articulo 41 y 43de la ley que rige nuestra materia, de igual modo surgen para este juzgador suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO ha sido autor o participe de los delitos arriba señalados tal como se desprende de la denuncia común suscrita por la ciudadana OLIMPIA MARILIN KARAN HERNANDEZ en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui de fecha 10 de febrero del año 2013 inserta en el folio 3 su Vto. y 4 donde específicamente señala entre otras cosas : “Comparezco con la finalidad de denunciar que el día de hoy 10-02-2013 como alas 4:30 horas de la mañana me encontraba frente de mi residencia y pocos minutos después me llego un sujeto desconocido que me dijo que si no hacia lo que el decía me iba a caer a puñaladas..”(OMISIS) de donde se desprende los verbos rectores del delito de amenaza de igual forma en la misma acta de denuncia expresa la presunta victima... “Luego el me dijo que me quitara la ropa que tenia yo le hice caso luego me mando acostarme en el piso sin quitarme la camisa que me había puesto en la cara para que no lo viera, luego yo le dije que ese piso era de tierra, luego el puso su pantalón en el piso y me dijo que me acostara, luego el se monto encima de mi y me penetro, luego de pasar un rato me mando a montarme encima de el y así lo hicimos...” (OMISIS), donde se observa que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume en el delito tipificado en la ley de violencia como lo es violencia sexual. Visto que la pena en su limite mayor del delito antes mencionado es superior a diez (10) años considera quien aquí decide que se encuentra establecida a presunción del peligro de fuga tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer parágrafo, por lo que se considera llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 ejusdem y que concurren de manera armoniosa tal como lo establece el legislador para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando de esta manera con lugar la solicitud de la Vindicta Publica…”.
…siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aún tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del estado, el cual tiene una obligación de resultado. Ciertamente los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso Acusatorio, resulta perjudicial al estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso. Considerando que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso a la busqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
…solciito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha Veintre y tres (23) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) y consecuencialmente sea decretada a favor de mi defendido VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.







DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO SE APELACION.
En relación a las denuncias interpuesta por las apelantes el Ministerio Público observa que los recurrentes señalan las siguientes:
1.- PRIMERA DENUNCIA: No se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en el hecho que le imputa la representante de la vindicta pública ello en la virtud de cómo se evidencia de las actas procesales, solamente la versión de la víctima OLIMPIA MARILYN KARAN HERNANDEZ.
Al respecto quien suscribe observa que desde el inicio de la investigación y hasta el presente no han variado en forma alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, pues dicha medida se produjo luego de que habiendo desplegado su acción delictiva en fecha 10/02/2012 el acusado fue avistado por la colectividad mientras intentaba penetrar nuevamente en la residencia de la víctima, conducta esta que realizó en dos oportunidades mas y con posterioridad a la consumación del hecho delictivo, por lo que siendo avistado y perseguido por el clamor público, se produjo su aprehensión. En razón de lo antes expuesto solicitamos SEA DECLARADA SIN LUGAR, la presente denuncia por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción delictiva que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. …
2.- SEGUNDA DENUNCIA: La declaración de la víctima se contrapone a la declaración del ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO”.
Con relación a esta denuncia, considera pertinente esta representación de la vindicta pública hacer del conocimiento de la honorable defensa, lo señalado por la decisión No. 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, la cual entre otras cosas indica “En efecto es innegable que los delitos de género no se cometan frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar (sic), es (sic)…un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, …ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar la integridad física”.
En el caso que nos ocupa, sorprende que la defensa argumente un hecho usual como lo es el dicho del investigado en contraposición a lo alegado por la víctima pues a todas luces es evidente que no pueda existir concordancia en lo expresado por las partes para poder esclarecer durante la fase de investigación el hecho denunciado. …”.



LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. SEGUNDO: Este juzgador observa que cursan en autos: cursa al folio tres (03) y su Vto y folio cinco (05) DENUNCIA, de fecha 10 de febrero de 2013, interpuesta por la ciudadana OLIMPIA MARILYN HARAN HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 58 años de edad, nacida en fecha 16-10-1954, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en el Barrio Mallorquín 2, parcelamiento casa de campo, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación: 0424-824.2999. Cursa folio N º 06. REFERENCIA MÉDICA, de la ciudadana MARILIN KARAN, emanado del Ambulatorio DR. CARLOS MARTI BUFFIL. Cursa folio Nº 07. OFICIO Nº 09700-072: 515., de fecha 10 de Febrero de 2013, Dirigido al Medico Forense de Guardia, en la cual remiten a la ciudadana OLIMPIA MARILYN KARAN HERNANDEZ, a los fines de que se le practique examen reconocimiento Medico Legal. Cursa folio Nº 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de febrero de 2013. Cursa folio Nº 09. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0414, de fecha 10 de febrero de 2013. Cursa folio Nº 11. MEMORANDUM, Nº 9700-072:1730. Cursa folio Nº 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa folio Nº 13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense Dr. Pedro Tovar, realizada a la ciudadana KARAN HERNANDEZ OLIMPIA MARULYN. Cursa folio Nº 14 y su Vto. y folio Nº 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero de 2013, suscrito por el Funcionario Agente JAVIER REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona. Cursa folio Nº 10. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO. Cursa folio 16. ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa folio Nº 17. ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 19 de febrero de 2013. Cursa folio Nº CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-02-2013, del ciudadano VICTOR GOMEZ, emanado del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti. Cursa folio Nº 19 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero de 2013, realizada a la ciudadana: OLOMPIA MARYLIN KARAN HERNANDEZ, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-54, de 58 años de edad, soltera, de profesión u oficio Supervisora de Supermercados, residenciada en el barrio Mallorquín II, parcelamiento casa de campo, calle Principal, casa número 2, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-2.764.885, teléfono de ubicación: 0424-8242999. Cursa folio Nº 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2013, realizada al ciudadano LUIS DIEGO BARRETO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 16-03-98, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio Mallorquín II, sector parcelamiento Casa de Campo, calle Los cambures, casa nùmero A-1, Barcelona Estado Anzoátegui., cedula de identidad Nº 26.789.893, teléfono de ubicación 0416-4823039, en compañía de su representante ciudadana PETRONILA JOSEFINA BARRETO. Cursa folio Nº 21. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero de 2013, suscrito por el Funcionario Agente JUAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, realizado al ciudadano RIVERO PEREIRA DELVIS JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, nacido en fecha 16-03-98, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal, Sector casa Campo, casa numero 04, Mallorquín III, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8539300, cedula de identidad V-27.685.296, en presencia de representante de nombre PEREIRA YSBELIA ROSA. Cursa folio Nº 22. OFICIO Nº 9700-072: S/N, dirigido la Medico Forense de guardia, mediante el cual remiten al ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, a los fines de que se le practique Examen Médico Legal (físico). Cursa folio Nº 23. OFICIO Nº 9700-072: S/N, dirigido la Medico Forense de guardia, mediante el cual remiten al ciudadano DELVIS JAVIER RIVERO PEREIRA. Cursa folio Nº 24. OFICIO Nº 9700-072: S/N, dirigido la Medico Forense de guardia, mediante el cual remiten al ciudadano LUIS DIEGO BARRETO BARRETO, a los fines de que se le practique Examen Médico Legal (físico). a los fines de que se le practique Examen Médico Legal (físico). Cursa folio 25. ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 236 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, como lo son la existencia de un delito el cual no se encuentra evidentemente preescrito como lo es el de amenaza y violencia sexual tipificado en el articulo 41 y 43de la ley que rige nuestra materia, de igual modo surgen para este juzgador suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO ha sido autor o participe de los delitos arriba señalados tal como se desprende de la denuncia común suscrita por la ciudadana OLIMPIA MARILIN KARAN HERNANDEZ en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona estado Anzoátegui de fecha 10 de febrero del año 2013 inserta en el folio 3 su Vto. y 4 donde específicamente señala entre otras cosas : “Comparezco con la finalidad de denunciar que el día de hoy 10-02-2013 como alas 4:30 horas de la mañana me encontraba frente de mi residencia y pocos minutos después me llego un sujeto desconocido que me dijo que si no hacia lo que el decía me iba a caer a puñaladas..”(OMISIS) de donde se desprende los verbos rectores del delito de amenaza de igual forma en la misma acta de denuncia expresa la presunta victima... “Luego el me dijo que me quitara la ropa que tenia yo le hice caso luego me mando acostarme en el piso sin quitarme la camisa que me había puesto en la cara para que no lo viera, luego yo le dije que ese piso era de tierra, luego el puso su pantalón en el piso y me dijo que me acostara, luego el se monto encima de mi y me penetro, luego de pasar un rato me mando a montarme encima de el y así lo hicimos...” (OMISIS), donde se observa que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume en el delito tipificado en la ley de violencia como lo es violencia sexual. Visto que la pena en su limite mayor del delito antes mencionado es superior a diez (10) años considera quien aquí decide que se encuentra establecida a presunción del peligro de fuga tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer parágrafo, por lo que se considera llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 ejusdem y que concurren de manera armoniosa tal como lo establece el legislador para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando de esta manera con lugar la solicitud de la Vindicta Publica. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Publica con respecto a la realización del reconocimiento en rueda de individuo contemplado en el articulo 216 de la Ley adjetiva penal puesto por considerarlo inoficioso ya que la presunta victima se encontraba en la realización de esta audiencia de presentación y estuvo el tiempo suficiente observando al hoy imputado. QUINTO: Se declara con lugar la realización del examen Psiquiátrico Forense del imputado solicitado por la defensa para que sea examinado en la ciudad de cumana por el experto adscrito a ese cuerpo detectivesco. SEXTO: Se mantiene por solicitud de la defensa el sitio de reclusión y se ordena expedir copia de esta audiencia ambas partes por no se contraria a derecho. SEPTIMO: LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo en su debida oportunidad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo en su debida oportunidad…”.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 14 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 20 de mayo de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 21 de mayo de 2014, se libró oficio Nº 22/2014 al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Barcelona, a los fines de que enviara a esta Corte de Apelaciones la causa principal Nº BP01-S-2013-000302, la cual guarda relación con el presente recurso.
En fecha 03 de junio de 2014, fue recibida ante esta Superioridad la mencionada causa principal.



LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2013, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Igualmente arguye la defensa que en el presente caso no puede acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado posee arraigo en el país, un domicilio legalmente determinado, siendo que sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y obstaculizar el proceso.

Alega la impugnante en su escrito, que existe a favor de su representado una duda razonable y es por lo indica que debe accionarse el principio de presunción de inocencia al no existir elementos de convicción que acrediten la participación activa de su patrocinado en un hecho punible, ya que no hay una declaración testifical aparte de la declaración de la presunta víctima que respalde el contenido de las actas policiales.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias invocadas, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, la existencia de dos hechos punibles cometidos presuntamente en fecha 10 de febrero de 2013, lo que evidencia que no se encuentran prescritos y que en la audiencia oral de presentación fueron acogidos por el a quo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el límite máximo del delito más grave (Violencia Sexual) de diez a quince años de prisión y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito más grave impuesto al ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.184, plenamente identificado, excede del límite establecido en la Ley.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 236 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 240 y 157, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida de coerción personal, sea privativa o medida cautelar sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que procedan las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien las solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias éstas que fueron satisfechas por el Tribunal a quo.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, acreditando igualmente el peligro de fuga.

En cuanto a los elementos de convicción, el Juez de Primera Instancia indicó:

1.- Al folio tres (03) y su Vto y folio cinco (05) DENUNCIA, de fecha 10 de febrero de 2013, interpuesta por la ciudadana OLIMPIA MARILYN HARAN HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 58 años de edad, nacida en fecha 16-10-1954, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en el Barrio Mallorquín 2, parcelamiento casa de campo, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación: 0424-824.2999, quien expuso: “Comparezco con la finalidad de denunciar que el día de hoy 10-02-2013 como alas 4:30 horas de la mañana me encontraba frente de mi residencia y pocos minutos después me llego un sujeto desconocido que me dijo que si no hacia lo que el decía me iba a caer a puñaladas..”(OMISIS)

De igual forma en la misma acta de denuncia expresa la presunta victima... “Luego el me dijo que me quitara la ropa que tenia yo le hice caso luego me mando acostarme en el piso sin quitarme la camisa que me había puesto en la cara para que no lo viera, luego yo le dije que ese piso era de tierra, luego el puso su pantalón en el piso y me dijo que me acostara, luego el se monto encima de mi y me penetro, luego de pasar un rato me mando a montarme encima de el y así lo hicimos...” (OMISIS)

2.- Cursa folio N º 06. REFERENCIA MÉDICA, de la ciudadana MARILIN KARAN, emanado del Ambulatorio DR. CARLOS MARTI BUFFIL. Cursa folio Nº 07. OFICIO Nº 09700-072: 515., de fecha 10 de Febrero de 2013, Dirigido al Medico Forense de Guardia, en la cual remiten a la ciudadana OLIMPIA MARILYN KARAN HERNANDEZ, a los fines de que se le practique examen reconocimiento Medico Legal. Cursa folio Nº 08.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de febrero de 2013.

4.- Cursa folio Nº 09. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0414, de fecha 10 de febrero de 2013.

5.- Cursa folio Nº 11. MEMORANDUM, Nº 9700-072:1730.

6.- Cursa folio Nº 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

7.- Cursa folio Nº 13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense Dr. Pedro Tovar, realizada a la ciudadana KARAN HERNANDEZ OLIMPIA MARULYN.

8.- Cursa folio Nº 14 y su Vto. y folio Nº 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de febrero de 2013, suscrito por el Funcionario Agente JAVIER REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona.

9.- Cursa folio Nº 10. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO.

10.- Cursa folio 16. ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

11.- Cursa folio Nº 17. ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 19 de febrero de 2013.

12.- Cursa folio Nº CONSTANCIA MEDICA, de fecha 19-02-2013, del ciudadano VICTOR GOMEZ, emanado del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti.
13.- Cursa folio Nº 19 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero de 2013, realizada a la ciudadana: OLOMPIA MARYLIN KARAN HERNANDEZ, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-54, de 58 años de edad, soltera, de profesión u oficio Supervisora de Supermercados, residenciada en el barrio Mallorquín II, parcelamiento casa de campo, calle Principal, casa número 2, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad V-2.764.885, teléfono de ubicación: 0424-8242999.

14.- Cursa folio Nº 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2013, realizada al ciudadano LUIS DIEGO BARRETO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 16-03-98, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio Mallorquín II, sector parcelamiento Casa de Campo, calle Los cambures, casa nùmero A-1, Barcelona Estado Anzoátegui., cedula de identidad Nº 26.789.893, teléfono de ubicación 0416-4823039, en compañía de su representante ciudadana PETRONILA JOSEFINA BARRETO.

15.- Cursa folio Nº 21. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Febrero de 2013, suscrito por el Funcionario Agente JUAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, realizado al ciudadano RIVERO PEREIRA DELVIS JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, nacido en fecha 16-03-98, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Principal, Sector casa Campo, casa numero 04, Mallorquín III, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8539300, cedula de identidad V-27.685.296, en presencia de representante de nombre PEREIRA YSBELIA ROSA.

16.- Cursa al folio Nº 22, OFICIO Nº 9700-072: S/N, dirigido la Medico Forense de guardia, mediante el cual remiten al ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, a los fines de que se le practique Examen Médico Legal (físico).

17.- Cursa folio Nº 23. OFICIO Nº 9700-072: S/N, dirigido la Medico Forense de guardia, mediante el cual remiten al ciudadano DELVIS JAVIER RIVERO PEREIRA.

18.- Cursa folio Nº 24. OFICIO Nº 9700-072: S/N, dirigido la Medico Forense de guardia, mediante el cual remiten al ciudadano LUIS DIEGO BARRETO BARRETO, a los fines de que se le practique Examen Médico Legal (físico).

19.- Cursa folio 25. ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION.

Dichas actuaciones insertas en el asunto principal, dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

Esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.


En atención a este requisito y resolviendo igualmente el segundo aspecto impugnado por la recurrente, esta Alzada considera que uno de los delitos imputados por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, constata esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, fue dictada por el Juez del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a entidad de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, manifestando el Juez A quo en su decisión, la existencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En este orden de ideas, no debe obviar esta Alzada que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito, la posible participación del imputado y el peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto a la función de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 701, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219, de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)... (Sic)
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.184, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIMPIA MARILYN KARAN HERNANDEZ, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos del artículo 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano VICTOR RAMON GOMEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.184, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2013, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ut supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIMPIA MARILYN KARAN HERNANDEZ, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con los requisitos del artículo 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ