REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 09 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000273
ASUNTO : BX01-X-2014-000005
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 30 de abril de 2014, interpuesta por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2010-000273, instruida en contra del acusado JESUS EDUARDO MACHADO ALCALA.
Dándose entrada en fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por la jueza hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy treinta (30) de Abril de año 2014, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “En Audiencia de fecha 11 de Julio del año 2013, actuando en función de Juez de Control Nº 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realice Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado JESUS EDUARDO MACHADO ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana ARIANA DEL VALLE BRICEÑO TREJO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 456 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSBELYS ISABEL GUZMAN GOMEZ, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Reservado. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, seguido al acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este asunto no debe paralizarse, de conformidad con el articulo 94 Ibidem, se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un JUEZ QUE SE ABOQUE a su conocimiento, mientras la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Región Oriental Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados anexo copia certificada del Acta de la Audiencia antes indicada, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma..." (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar y acordando la Apertura del juicio oral y reservado, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra del acusado JESUS EDUARDO MACHADO ALCALA.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que la Jueza inhibida actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº BP01-D-2010-000273, seguida en contra del acusado JESUS EDUARDO MACHADO ALCALA, acordando la Apertura a juicio oral y reservado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana ARIANA DEL VALLE BRICEÑO TREJO, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la ciudadana ROSBELYS ISABEL GUZMÁN GÓMEZ, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALIS HABANERO.
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