REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2011-000071


PARTE ACCIONANTE: Yhajaira Josefina Rondón García,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 8.277.294, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón
Bolívar del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Alvaro Armas Bellorin y Lisett Del Valle Fermin
Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.
126.695 y 128.423, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yhajaira Josefina Rondón García, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado Jorge Luis Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.869, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.
En fecha 5 de Junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte Accionante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 4 de octubre de 2001, con el cargo de Agente. Mas adelante manifestó que el 29 de septiembre de 2010, recibió notificación mediante la cual se le hacia saber que se le había abierto procedimiento administrativo de destitución, posteriormente el 6 de octubre de 2010, le fueron formulados cargos por haber incurrido en desobediencia. Seguidamente, manifestó que el 13 de diciembre de 2010, fue notificada de manera genérica que había sido destituida de su cargo de Detective, según Resolución Nº 092-2010, sin hacer de su conocimiento los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó su destitución. Asimismo manifestó que el acto mediante la cual se le destituye de su cargo adolece de vicios de inmotivación. De igual forma fundamentó su acción en las previsiones contenida en los artículos 87, 89 y 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le destituye de la Institución Policial, su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada señaló que es falso que la resolución mediante la cual se le destituye a la hoy recurrente, adolezca de vicio de inmotivación, así como el hecho de que no hubo valoración de las pruebas. De igual manera, manifestaron que es falso que se le haya violado a la hoy recurrente, garantía procesal alguna, por cuanto siempre se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso. Seguidamente manifestaron que el retiro de la recurrente se hizo de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley del Estatuto nde la Función Publica, cumpliendo con los requisitos de Ley Previstos para tal fin. Finalmente solicitaron, sea declarado inadmisible e improcedente el presente recurso.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
De la parte accionada:
Marcado con la letra A, informe Presentado por el Supervisor Wuimen Guararicoto.
Marcado con la letra B, Acta de entrevista realizada Por la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 1° de junio de 2010 al funcionario José Ramón Crespo.
Marcado con la letra C, Acta de entrevista realizada Por la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 2° de junio de 2010 al funcionario Lionard Jesús Aguilera Sánchez.
Marcado con la letra D, Decisión del Concejo Disciplinario, de fecha 29, de noviembre de 2010, mediante la cual se le destituye a la hoy recurrente de su cargo.
Marcado con la letra E, Resolución N° 092-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, emitida por el Presidente de la Institución Policial.
Estas pruebas tienen por finalidad demostrar que la querellante desobedeció órdenes emanadas de su superior jerárquico, así como el hecho de que se le valoraron las pruebas y alegatos por ella presentada.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el capitulo II la representación judicial de la parte accinada hace valer Expediente administrativo, signado cono el N° PMB-OCAP-D-034-2010, ahora bien, al respecto observa esta juzgadora que mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2012 la misma fue declarada inadmisible, por cuanto no fue consignada, en tal virtud no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capitulo III, no se evacuó, en fecha 2 de julio de 2012 se dictó auto mediante la cual este Juzgado ordena su evacuación librando boleta de notificación al ciudadano Wuilmen Eleazar Guararicoto, ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dicha prueba haya sido evacuada, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante, observa quien aquí decide que las mismas fueron declaradas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2013, extemporáneas por tardías. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir


Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente, y al respecto observa este Juzgadora que la ciudadana Yhajaira Josefina Rondón García, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui el 4 de octubre de 2001, ocupando en cargo de Agente, siendo necesario determinar la condición funcionarial de la recurrente, para así poder determinar si se cumplieron con los requisitos de Ley para su destitución, observando esta Juzgadora que dicho ingreso se produjo bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si a la hoy recurrente, esta investida de la protección establecida para los funcionarios de carrera, siendo necesario tal y como se señalo anteriormente el haber ganado el concurso público previsto en el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quiénes lo cumplen y quiénes son los más aptos para optar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición. La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser lo más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba. Ahora bien, no evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que se hayan cumplido los pasos antes descritos, considera quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman el presente expediente tampoco se constata que la accionante que haya cumplido con las formalidades legales antes descritas. Por lo tanto no existiendo elementos de convicción para que a la recurrente, se le pueda considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso se produjo mediante un nombramiento, es por lo que considera esta Juzgadora que la accionante, no ostenta la condición de funcionaria de carrera siendo en tal virtud considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición antes descrita. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerada como de libre nombramiento y remoción la hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que la ciudadana Yhajaira Josefina Rondón García, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yhajaira Josefina Rondón García, ya identificada, asistida en este acto por el Abogado Jorge Luis Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.869, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
TERCERO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario


Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León