REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000370

PARTE ACCIONANTE: Edis Aponte Medina,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 4.496.604, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.

Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Edis Aponte Medina, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la demandante que es funcionaria pública de carrera por cuanto ingresó a la Administración Pública en el Hospital Chiquinquira de Maracaibo desde 1985 al 1991, luego trabajó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posteriormente ingresó en el IPASME. Seguidamente, manifestó que en fecha 01 de Noviembre de 1998, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, siendo reclasificada a la Jerarquía de Subcomisaria por sus meritos profesionales y rendimiento en el trabajo, en fecha 16 de Julio de 2011, fue reclasificada al Rango de Oficial Agregado, para un total de 14 años de servicio para el ente querellado. Mas adelante, adujo que procedió a trasladarse a la Oficina de Personal por cuanto no le habían depositado la Segunda Quincena del mes de Agosto de 2012, y le informaron que estaba despedida entregándole una notificación de fecha 21 de agosto de 2012, comunicándole que había sido egresada de esa Institución, a partir de esa misma fecha, sin explicarle las razones fácticas y jurídicas de dicho egreso. Igualmente, aduce que tiene una antigüedad de Veinticinco (25) años y cuenta con 55 años de edad, por lo cual es acreedora del derecho de jubilación legal, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo, del Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que el Instituto Policial debió abrirle el procedimiento de Ley para otorgarle su Jubilación, por lo que solicita se le conceda su derecho adquirido y se le garantice el mismo. Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de “Egreso” signado con el Nº 069-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, su reincorporación al cargo de Oficial Agregado que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, y se le cancele los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.


2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por la recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionaria de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se le respetó su Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresada la hoy recurrente bajo la figura de destitución.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:
Pruebas de la parte accionante:
Capitulo I:
Notificación N° 069-2012 de fecha 21 de agosto de 2012, que cursa al folio Diez (10) del presente expediente.
Nombramiento N° 199, de fecha 1 mde noviembre de 1998.
Marcado con las letras “A”, “B”, “C” y “D” Constancias de Trabajo.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas de la parte recurrida:
Marcado con la letra A, copia certificada de la baja de la hoy recurrente.
Marcado con la letra B, copia certificada de la notificación realizada a la hoy accionante de su desincorporacion.
Marcado con la letra C, copia certificada del nombramiento de fecha 01/11/1998, de la ciudadana Edis Aponte Medina, con la finalidad de demostrar que su ingreso a la institución se produjo mediante un nombramiento.
Marcado con la letra D, copia certificada de la baja de la Ex funcionaria Edis Aponte Medina.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Marcado con la letra E: Copia Certificada del Oficio N° 7105 de fecha 29/09/1999, donde se le notifica a la hoy recurrente de la remoción de su cargo. Con respecto a la prueba marcada con la letra “E”, esta Sentenciadota, observa que si bien es cierto la recurrente fue destituida en fecha 29-09-1999, no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2006, fue ascendida, a Sub- Comisaría, lo que lógicamente hace concluir que estaba activa para esa fecha y por lo tanto no se cumplieron los 10 años previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para perder la condición de funcionaria de carrera, aunado al hecho de no constar en autos ni la fecha, ni el cargo con el cual reingreso, es obvio concluir que dicha prueba no puede ser valorada por no aportar elementos de convicción a lo debatido. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Edis Aponte Medina, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se infiere que la demandante ingresó al ente Policial en fecha 1 de noviembre de 1998, y egreso el 21/08/12, tal y como se evidencia de la hoja de vida que corre inserta al folio Cincuenta y Cinco (55) y traída a los autos por la parte recurrida, es decir, ingreso bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el período de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionaria de carrera. Y así se decide.-
En este Sentido, teniéndose a la hoy recurrente como una funcionaria publica de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición, considera oportuno quien aquí decide, destacar que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial debido a su condición, por lo que gozan de una seria de privilegios, siendo necesario para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto el procedimiento administrativo correspondiente a la destitución de esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retiro de la ciudadana Edis Aponte Medina, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos laborales del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Edis Aponte Medina, ya identificada asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Edis Aponte Medina, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar a la recurrente los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la
Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León