REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2011-000231


PARTE ACCIONANTE: Armando José Seittiffe Guaregua,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 15.705.752, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando José Seittiffe Guaregua, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó a la Institución Policial el 16 de diciembre de 2004, y que para el momento de su ingreso cumplió con todos los requisitos de Ley para ostentar la condición de funcionario público de carrera policial. Seguidamente, señaló que el 21 de junio de 2013, fue detenido sin explicarle las razones, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentado en el Tribunal de Control N° 4, quien ordenó su libertad inmediata. Mas adelante, señaló que fue citado a la Oficina de Recursos Humanos, donde le informaron que se le suspendería el sueldo, y el 27 de julio de 2013, le entregaron Notificación N° 0716-13, de fecha 21 de junio de 2013, donde le informaron que había sido suspendido de su cargo, formulando inmediatamente recurso de reconsideración sin obtener respuesta alguna. Seguidamente, el 31 de julio de 2013, se le entregó acto de formulación de cargos. Mas adelante, manifestó que el 2 de agosto de 2013, se trasladó a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución Policial, donde le entregaron Notificación Nro 2140 de fecha 2 de junio de 2013, donde le informan que a partir del 20 de junio de 2013, había sido egresado de la Institución Policial. Asimismo, señaló que existen falsos supuestos en los hechos que se le imputan, y que tal actuación por parte de la institución Policial, constituye una vía de hecho lo que resulta una Violación de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como de los artículos 25, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos y nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la notificación Nro 2140, de fecha 22 de julio de 2013, su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos y salarios y demás beneficios laborales que le correspondan desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Neubert Rondon, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente bajo la figura de destitución.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
La representación judicial de la recurrente promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I:
Cursante a los folios 13 y 14, acto administrativo de destitución y Notificación Nro. 2140, de fecha 22 de julio de 2013, con la finalidad de demostrar que fue destituido de su cargo sin la realización del procedimiento administrativo de forma correcta.
Notificación N° 0716-13, de fecha 21 de junio de 2013, que cursa al folio 16 del presente expediente, con la finalidad de demostrar la suspensión de su salario, sin cumplir con los requisitos previstos en ley.
Recurso de reconsideración que cursa desde el folio 17 al folio 22 ambos inclusive, con la finalidad de demostrar que dicho recurso nunca fue agregado al expediente administrativo.
Decisión del Concejo Disciplinario del ente querellado, que cursa a los folios 180 al 187 ambos inclusive.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, solicitó en el segundo capitulo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación del contenido y firma del acta de entrevista que cursa al folio 133 y de la nota de debito que cursa inserta al folio 163 del presente expediente, con la finalidad de demostrar que para ese momento no se encontraba en el lugar de los hechos que se le imputan sino que se encontraba en el Negocio del ciudadano Omar Monique, fijándose el día 26 de marzo de 2014 para que tuviese lugar dicho acto, asintiendo al mismo el ciudadano Enrique Monique, titular de la cedula de identidad N° 8.335.818, ratificando el contenido y firma del acta de entrevista realizada a su persona, en fecha 13 de agosto de 2013, así como el contenido del recibo de pago de esa misma fecha emitido a nombre del hoy recurrente, dejando constancia entre otras cosas de la presencia del ciudadano Armando José Seittiffe Guaregua, en su negocio para el día 20/06/2013, a las 11:17 am. En este sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



Pruebas promovidas por la parte recurrida:
Expediente Administrativo, llevado en contra del hoy recurrente.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el procedimiento llevado en contra del recurrente cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre su derecho a la defensa y el debido proceso.
Cursante al folio 14, baja del ciudadano Armando José Seittiffe Guaregua, con la finalidad de demostrar que el referido ciudadano no es funcionario de carrera.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir
Hay que destacar como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que ingresó a la Policía del Estado Anzoátegui se produjo en fecha 16 de diciembre de 2.004, ocupando el cargo de Agente. Al respecto hay que señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se preveía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional. Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley. Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. Pero la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que “los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley…”, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Esta Juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública (art. 19) establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. En este sentido al haber el hoy recurrente, entablado su relación con la Administración en el año 2004, con el cargo de Agente, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera. Y así se declara.
Concluido por esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de la realización de un procedimiento previo, bastando la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Es necesario referirse también al hecho que si bien es cierto tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, y señalado asimismo por el recurrente, el Concejo Disciplinario de la Institución Policial negó la recomendación de destitución, ahora bien, dicho acto no constituye bajo ningún concepto una prohibición a la Institución Policial de egresar a sus funcionarios, pues el acto resulta legal y surte todos sus efectos si es dictado conforme a la Ley; siendo solo necesario en el presente caso por la condición laboral del hoy recurrente, la sola manifestación de voluntad de la institución, recayendo dicha facultad en la Dirección del Ente Policial y siendo que en el caso in comento fue manifestada dicha voluntad de terminación de la relación laboral por la Licenciada Tailandia Terán, Directora de Recursos Humanos, avalada por el Director de la Institución General José Rivero, personas legalmente facultadas para dictar dicho acto, y considerado como un funcionario de hecho, no teniendo la condición de funcionario de carrera el hoy recurrente, y no poseyendo la estabilidad propia de esta clase de funcionarios, es por lo que esta Juzgadora forzosamente considera que la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando José Seittiffe Guaregua, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:22 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León