REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2007-000204
DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.593.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados JESÚS MANZANARES LEÓN y NATHALY FODDAI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.709 y 88.307.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de junio de 2007, se recibió recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano: LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ GÓMEZ, debidamente asistido por los Abogados JESÚS MANZANARES LEÓN Y NATHALY FODDAI GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.709 y 88.307, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
En fecha 29 de Junio de 2007, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual se declaro Incompetente, para conocer del presente Recurso, ordenando la remisión inmediata de las presentes actuaciones Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de Febrero de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual no acepto la declinatoria de competencia planteada, estableciendo que le correspondía a este Juzgado la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal dicto auto dándole entrada al presente expediente ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, luego de haber cumplido con todas las notificaciones respectivas, en fecha 21/05/209, este Tribunal procedió a dictar auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con el Articulo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, ordenándose los emplazamientos respectivos.
En fecha 28 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano: LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ GÓMEZ, asistido por el Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, y confirió poder Apud-Acta, al referido profesional del derecho, quien compareció en fecha 04 de Junio de 2014, solicitando se proceda a notificar al recurrido mediante correo certificado.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de Mayo de 2009, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la fecha 09 de junio de 2014 fecha en la cual solicita la parte actora correo certificado para realizar la citación del demandado, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
ASUNTO: BP02-N-2007-000204
fys,.
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