REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2009-000397

DEMANDANTE: ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.417.212.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427.-

DEMANDADO: LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano: ROBERT ANTONIO GONZÁLEZ NÚÑEZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.427, contra LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha, 28 de Octubre de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la demanda y se libraron las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2012, luego de cumplir con las notificaciones ordenadas previamente en el auto de admisión compareció el Abogado CARLOS FERNÁNDEZ, en representación de la parte demandada y consigno antecedentes administrativos.

En fecha 04 de Marzo de 2013, compareció el apoderado actor y solicito la continuidad del juicio, por lo que este Juzgado en atención a lo solicitado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar previa notificación de las partes.
En fecha 28 de Abril de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigno escrito mediante el cual solicito la perención de la instancia, solicitud que fue ratificada en fecha 02 de Junio de 2014.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de Marzo, fecha en la cual este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar librándose las respectivas notificaciones a ambas partes, evidenciándose que no fue si no hasta la fecha 28 de Abril de 2014, que el apoderado Actor procedió a darse por notificado, demostrando que ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg, Javier Arias León.

fys,.

ASUNTO: BP02-N-2009-000397