REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2010-000540
DEMANDANTE: El ciudadano: TITO RAFAEL VIERA TECLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.204.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 02 de Junio de 2011, admitió la presente demanda incoada por el ciudadano: TITO RAFAEL VIERA TECLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.204, asistida por el Abogado REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, librándose en esa misma fecha la respectiva citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2014, compareció el Apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicito se realice la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
Ahora bien revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 02 de Junio de 2011, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, librándose el respectivo oficio de emplazamiento a la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abg, Javier Arias León.
fys,.
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