REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BE01-N-2002-000099
DEMANDANTE: La ciudadana: ASTRID ROSALÍA TURIPE SANTOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.923.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUÍS LÓPEZ PRADO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254.

DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 30/04/2002, admitió la presente demanda incoada por la ciudadana: ASTRID ROSALIA TURIPE SANTOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.923, asistida por el Abogado LUÍS LÓPEZ PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, librándose en esa misma fecha la respectiva citación a la parte demandada, la cual no fue efectiva según consignación del Alguacil de este Tribunal realizada en fecha 10/04/2003, quien en la misma expuso la imposibilidad de practicar la citación respectiva, posteriormente en fecha 07/05/2003, fue consignado por el Alguacil la Notificación efectiva del Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 17/06/2003, compareció el Apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicito se libraran los Carteles de Citación correspondientes en virtud de la imposibilidad del Alguacil de la practica de la citación a la parte demandada, solicitud esta que fue ratificada en fecha 25/06/2003, y acordado dicho pedimento según auto de fecha 10/07/2003, fecha en la cual este Juzgado procedió a librar el Cartel de Citación respectivo, el cual fue retirado por el Apoderado Actora, para su publicación en fecha 18/08/2003, en fecha 03/11/2003, se consigno la publicación del cartel de citación.
En fecha 13/01/2004, el apoderado actor presento escrito de pruebas.
En fecha 19/01/2004, este Juzgado dicto auto de abocamiento del Abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, por haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificada del mismo la Apoderada Actora en fecha 02/02/2004.
En fecha 04/03/2004, este Juzgado dicto auto de abocamiento de la Abogado MARIA TERESA DÍAZ MARÍN, por haber sido designada Juez Suplente de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificada del mismo el Apoderado Actor, en fecha 06/04/2004, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento, notificación que se hizo efectiva según consignación realizada por el Alguacil en fecha 25/05/2004.
En fecha 01/06/2004, se dicto auto en el cual el Tribunal declaro Inadmisible extemporáneo por anticipado, el escrito de pruebas suscrito por la parte actora, por cuanto el presente juicio se encuentra en fase de citación por carteles, visto que en fecha 13/11/2003, consigno las publicaciones del Cartel de Citación sin constar la fijación del mismo por parte de la Secretaría de este Tribunal, por lo que en fecha 16/06/2004, compareció el Apoderado Actor y solicito se hiciera efectiva la fijación de dicho Cartel.
En fecha 10/01/2005 y 25/11/2005, compareció el Abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.457, y consigno poder otorgado por la parte demandada el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que acredita su representación.
Posteriormente en fecha 11/01/2006, compareció la ciudadana: ASTRID ROSALÍA TURIPE SANTOYO, en su carácter de parte actora y confirió poder al Abogado ARMANDO JOSÉ OROCOPEY SOLANO, YONAYRA DEL VALLE RAMÍREZ DÍAZ y ZOLIA ROJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.180, 106.449 y 106.427, respectivamente.
En fecha 28/06/2013, se dicto auto mediante el cual la Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, igualmente se ordeno corregir la foliatura del presente expediente por presentar error desde el folio 64.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 11 de Enero de 2006, fecha en la cual la parte acora confirió poder a sus Apoderados Judiciales, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario,
Abg, Javier Arias León.

Fys,.