REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2002-000024
DEMANDANTE: La ciudadana: MARIA DE RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº 10.054.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado: ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 17/03/2003, se recibió la demanda que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara la ciudadana: MARIA DE RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº 10.054.228, representada por el Abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 24/03/2003, se procedió admitir la presente demanda librándose las respectivas notificaciones, luego de cumplir con todas formalidades del proceso respectivas a la notificación y citación de las partes.
En fecha 25/06/2003, compareció el Apoderado Actor y mediante diligencia solicito computo a los fines de determinar la oportunidad para oír informes, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 17/07/2003, en esta misma fecha visto el computo realizado se acordó fijar la Audiencia Preliminar, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 18/08/2003, el Apoderado Actor se dio por notificado de la fijación de la Audiencia Preliminar y solicito se practique la notificación de la parte recurrida, dicha solicitud fue ratificada según diligencias de fecha 26/01/2004 y 18/02/2004.
En fecha 08/03/2004, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenándose librar las notificaciones respectivas, en tal sentido el Apoderado Judicial de la parte Actora, se dio por notificado del abocamiento y solicito la notificación de la parte recurrida.
En fecha 15/04/2004, el Apoderado Actor solicito se libre comisión a otro Tribunal los fines de que se practiquen las notificaciones de la parte demandada. En virtud de dicho pedimento el Alguacil de este Juzgado compareció en fecha 05/05/2004, y consigno los oficios de notificación de abocamiento dirigidos a la parte demandada debidamente recibidos.
En fecha 22/06/2004, compareció el Apoderado Actor y solicito se libren nuevamente las notificaciones respectivas para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28/06/2005, luego de cumplir con todas las formalidades de la notificación, se realizo la Audiencia Preliminar ordenándose abrir la presente causa a pruebas, posteriormente en fecha 11/07/2005, este Tribunal agrego el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, admitiendo el mismo en fecha 20/07/2005, ordenándose librar oficio al Alcalde del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui a los fines de que se remita a este Tribunal el expediente administrativo atinente a la causa.
En fecha 20/03/2006, la parte actora solicito se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 24/03/2006, se dicto auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, ordenándose en el mismo la notificación de las partes, evidenciándose que la parte no dio el impulso procesal para la materialización de dicha notificación, posteriormente en fecha 01/12/2009, comparece la apoderada actora y mediante diligencia solicita a este Tribunal se dicte sentencia.
En fecha, 01 de Julio de 2013, la Juez de este Tribunal procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 24/03/2006, fecha en la cual se dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, ordenándose la notificación de las partes, sin que la parte diera el impulso procesal para la materialización de dicha notificación, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito EL Secretario
Abog. Javier Arias León
Fys,.
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