REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000200



PARTE ACCIONANTE: Mauro Onesimo Blanco Romero,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 18.172.254, y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Mauro Onesimo Blanco Romero, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 8 de enero de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte recurrente que es un Funcionario Policial de Carrera. Seguidamente, manifestó que se encontraba prestando sus servicios de manera regular, cuando en fecha 30 de mayo de 2013, fue a cobrar su salario y el cajero del banco le informó que no le habían realizado depositado alguno, por lo que se trasladó a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución Policial, donde le informaron que ellos no suspenden funcionarios, que la Dirección encargada de ese tipo de procedimientos era la Dirección de Operaciones, por lo que se trasladó a dicha Oficina, sin lograr obtener respuesta sobre su problema. Posteriormente manifestó que se dirigió a las Oficinas de Consultaría Jurídica, a la OCAP y a la ORDP, sin lograr que hasta la fecha le hayan dado respuesta a su planteamiento. De igual forma, manifiesto que tal actuación constituye una vía de hecho lo que resulta una Violación de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como de los artículos 25, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogadas Neubert Rondon, y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente bajo la figura de destitución.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
La representación judicial de la recurrente promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I:
Copia simple del Diploma del Curso de Formación Policial Nro° 63 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado de la Escuela de Policía.
Nombramiento de Agente N° 019, de fecha 17 de enero de 2011.
Copia simple del Oficio Nro 0072, de fecha 21 de enero, de 2011, donde queda a la orden de la Dirección General, para ser sometido a concurso publico.
Constancia y Diploma de los cursos de Formación en Derechos Humanos, y Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, y Uso Progresivo de la Fuerza Potencialmente Mortal, requisitos para ingresar a la carrera policial.
Constancia de trabajo, donde se evidencia su homologación al Grado de Oficial.
Recibos de pago, que cursa a los folios 5, 6 y 7 del expediente judicial, con la finalidad de demostrar que fue excluído de nomina en fecha 30 de abril de 2013.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas del procedimiento administrativo que cursan insertos desde el folio 117 al folio 125, ambos inclusive, con la finalidad de demostrar que no tuvo participación en los hechos investigados. Estos documentos no constituyen medio probatorio alguno, porque los mismos por si solo no prueban absolutamente ningún hecho que permita al Juez realizar algún análisis conclusivo sobre la presente demanda, por cuanto son simples afirmaciones realizadas por el accionante, en tal virtud esta Juzgadora desecha dichos elementos probatorios. Y así se decide.
Acta de entrevista que cursa al folio 59 del expediente.
Acta de entrevista que cursa al folio 70 del expediente.
Estas actas tienen por finalidad demostrar el falso supuesto en los hechos que se le imputan.
Acta de entrevista que cursa a los folios 59 y 60 del expediente administrativo donde se demuestra que los testigos nunca lo señalaron como autor o partícipe de los hechos que s ele imputan.
Acta de entrevista que cursa a los folios 64 y 65 del expediente administrativo donde se demuestra que los testigos nunca lo señalaron como autor o participe de los hechos que s ele imputan.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Escrito de reconsideración firmado y recibido por la OCAP, con la finalidad de demostrar que nunca fue agregado al expediente administrativo, Dicha Prueba se declaró inadmisible mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014, por cuanto no se especificó donde corre inserta la mencionada prueba y no se constató la misma, es tal sentido considera quien aquí decide que en el presente caso no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Antecedentes disciplinarios que cursan al folio 75 del presente expediente.
Acta de denuncia N° S-096-2013, que cursa a los folios 9, 10 y 11 del expediente administrativo, en la cual cursa denuncia que nunca mencionan su nombre, donde también se evidencia que no estuvo en el lugar de los hechos.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte recurrida:
Expediente Administrativo N° OCAP-EXP-A-0072-05-2013, llevado en contra del hoy recurrente.
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el procedimiento llevado en contra del recurrente cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando siempre su derecho a la defensa y el debido proceso.
Marcado con la letra A y B y anexado al libelo, baja y notificación del hoy recurrente.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano Mauro Onesimo Blanco Romero, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 17 de enero de 2011, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por lo que el hecho denunciado por el recurrente de haber sido excluido de nomina en el mes de mayo, es decir para la fecha en que se inicio averiguación administrativa en su contra, no constituye violación constitucional alguna, por cuanto esta clase de funcionarios no necesitan de un procedimiento administrativo previo para su destitución, por lo que el hecho de haber sido excluido de nomina no resulta un hecho contrario a derecho debido a la condición laboral del recurrente, pero si bien es cierto que la institución policial no necesitaba realizar procedimiento alguno para destituir a esta clase de funcionario en el presente caso y siendo el funcionario de libre nombramiento y remoción, la administración publica, le garantizó y le brindó al investigado la oportunidad de defenderse de los hechos que se le imputaban, realizándole al ciudadano Mauro Onesimo Blanco Romero el procedimiento administrativo correspondiente, cumpliendo con todas las previsiones del Ley, lográndose demostrar en el mismo su participación en hechos que ameritaron su destitución, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Mauro Onesimo Blanco Romero, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Mauro Onesimo Blanco Romero, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abog. Javier Arias León