REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2012-000111
PARTE DEMANDANTE: ELIAS AROUNTI MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235. 260, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, GISELA M., GHERSI ALZAIBAR y GUSTAVO ADOLDO FERMIN ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 16. 634, 14.435, 30.147, 19. 908 y 94. 632, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MATILDE BOUTIQUE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº. 32, Tomo A- 65.-
APODERADO JUDICIAL: WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 111.608.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado WILMER TOVAR SABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 111.608, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el abogado ADAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI; contra la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, todos ya identificados.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda es con ocasión a una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el abogado ADAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI; contra la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, todos ya identificados, mediante la cual expuso el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Mi representado por documento que anexo a este libelo, marcado “B”, tiene celebrado Contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A” por el Local Nº 10 y el depósito distinguido con el Nº 203 de su propiedad, ubicados en la planta baja y segundo piso respectivamente del “CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS”, (…) y preciso que inicialmente surgió la relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil denominada “MATILDE BOUTIQUE, C.A (…), por documento autenticado el 04 de Noviembre de 1.998, y a través del transcurso del tiempo y sucesivas prorrogas, se adicionó en un mismo documento, en un área independiente como depósito distinguido Nº 203 y ubicado en el mismo Centro Comercial Las Tinajas, siendo el último de los documentos que contiene el contrato, autenticado el 10 de febrero de 2.009, ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…).
Sucedió ciudadano (a) Juez (a) que el sábado 08 de enero de 2.011, mi representado se apersonó en el LOCAL Nº 10 ARRENDADO A LA Sociedad Mercantil “MATILDE BOUTIQUE C.A”, en búsqueda de su representante ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, para solicitarle le entregara copia fotostática de la póliza de Seguro que se había obligado a suscribir, y dicha ciudadana no estaba presente, y se llevó la sorpresa de observar la pared que dividía el local arrendado (Nº 10) con el Local Nº 11 había sido derribada, a pesar de la prohibición existente, sin que mi representado lo hubiera autorizado ni verbal ni por escrito, luego logró comunicarse telefónicamente con la representante de la arrendataria y ésta le respondió que no había contrato la póliza de seguro y que la pared divisoria tenía tiempo de haberla derribado y en vigencia de anteriores contratos, lo que hizo con razón que se molestará mi representado, quien le manifestó que se había burlado de él, y por lo tanto las obligaciones que asumió en el contrato por el local Nº 10 y el depósito distinguido con el Nº 203, aparecen incumplidas, de manera que ante tal incumplimiento lo más conveniente era dar por terminado el contrato y que le devolviera su local y el depósito en las mismas condiciones que se lo entregó, y en forma burlona e irrespetuosa dicha ciudadana le respondió, que esperara sentado que eso sucediera, que tenía sus influencias con autoridades y que no iba a salir tan fácil de lo que era objeto de arrendamiento (…).
Con base y apoyo en las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, hoy por instrucciones precisas de mi representado ELIAS AROUTIN MARDELLI en su condición de ARRENDADOR del local Nº 10 y depósito identificados en el cuerpo de este libelo y en la documentación que se acompaña, acudo ante su competente autoridad para demandar a la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “MATILDE BOUTIQUE C.A” (…), para que convenga o en su defecto así declare el Tribunal con base a los hechos narrados que así lo justifica en DAR POR RESUELTO en contrato de arrendamiento del Local Nro: 10 y depósito (…).-“
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de la siguiente manera:
“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito de demanda por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES (…).
Es cierto lo alegado por el apoderado actor en su libelo de demanda, cuando afirma que el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI (…), tienen celebrado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el número 10 y el depósito distinguido con el Nº 203, el cual se encuentra ubicado en la Planta en la Planta Baja del “CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS” (…).
Es cierto lo alegado por el apoderado actor en su libelo de demanda, cuando afirma que las cláusulas “Primera”, “Cuarta” y “Décima Segunda” del mencionado contrato establecen lo siguiente: (…).
Niego, rechazo y contradijo por ser falso lo alegado por el apoderado actor en su libelo de demanda, cuando afirma que “…el sábado 08 de Enero de 2.011, mi representado se apersonó en el LOCAL Nº 10 arrendado a la Sociedad Mercantil “MATILDE BOUTIQUE C.A” (…).
Niego, rechazo y contradijo por ser falso lo alegado por el actor en su libelo de demanda, cuando afirma que “… de acuerdo a las Cláusulas transcritas del contrato por el cual mi representado le cedió en arrendamiento a MATILDE BOUTIQUE C.A, el Local Nº 10 y el DEPOSITO Nº 203 antes identificados, la arrendataria tenía la obligación de no realizar modificaciones o alteraciones a lo que era objeto de arrendamiento, sin autorización por escrito dada por el arrendador, así como también tenía la obligación de suscribir una Póliza de Seguro por Incendio y Daños a Terceros, obligaciones éstas que fueron incumplidas, toda vez por una parte (…).
Punto Previo: En fecha 02 de diciembre de 2.012, el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES (…) actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI (…) interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de mi representada Matilde Boutique C.A, sobre un local comercial identificado con el Nro: 11 (…).
Defensa sobre el fondo del asunto: En fecha 02 de diciembre de 2.012, el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI (…), demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 2009. (…)
Ahora bien ciudadana Juez, el local comercial identificado con el Nro: 10 (objeto de esta demanda) mi representada Matilde Boutique C.A lo viene arrendando desde el año 1.998 sin embargo, su presidente Matilde Urbaneja decidió en el mes de octubre de 2.006, arrendar el local comercial Nº 11, con la finalidad de ampliar la mercancía y las ventas de la sociedad Mercantil “Matilde boutique C.A”, ese fue el motivo que llevo a la señora Matilde Urbaneja a conversar con el demandante Elías Aroutin Mardelli para que me arrendara el local Nº 11, porque estaba al lado del local N1º 10 y podía fusionar los dos locales en uno solo, para hacerlo un poco mas amplio. (…)
Las reformas hechas en los locales comerciales Nº 10 y 11, fueron ejecutadas durante los días 26, 27, 28, 30 y 31 de octubre de 2.006, la demolición de la pared que dividía ambos locales comerciales estuvo supervisada por el propio arrendador Elías Aroutin Mardelli, él mismo fue el que giró las instrucciones al electricistas y a los albañiles que derribaron la pared y realizaron las reformas a ambos locales comerciales, el mismo fue el que dirigió la ejecución de esa obra. (…)
Por otra parte ciudadano Juez, la pared que dividía ambos locales comerciales media 2.82 metros de ancho por 2.14 metros de largo, que derrumbarla era necesario herramientas grandes de construcción como mandarria, que al golpear la pared el ruido era bastante grande e imposible de disimular, los escombros productos de la demolición eran muchos, ocupaban un espacio cercano al metro cúbico y el polvo era notorio para todos los que transitaban por el centro comercial y para los demás arrendadores de los otros locales comerciales. (…)
En relación al segundo punto, referido a la no suscripción de mi parte de una póliza de seguros contra incendio y daños a terceros, el apoderado actor alegó lo siguiente “… el sábado 08 de Enero de 2.011, mi representado se apersono en el LOCAL Nº 11 en busca de la arrendataria del mismo, ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ para solicitarle le entregara copia fotostática de la Póliza de Seguro que conforme al Contrato se había obligado a suscribir, quien no se encontraba en dicho Local…luego logró comunicarse telefónicamente con la arrendataria MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, y ésta le respondió que no había contratado la póliza de Seguro…”. (…)
Es por ello ciudadano Juez, que después de la interposición de la primera demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, por parte del señor Elias Aroutin Mardelli en nuestra contra, en fecha 01/03/2.011, que es cuando comienza a exigir por primera vez durante toda la relación arrendaticia (desde 1.998 hasta 2.011), la póliza de seguro contra incendio, es que procedí en nombre propio y en nombre de mi representada Matilde Boutique C.A a contratar la referida póliza de seguro, la cual consigno con el presente escrito marcada con la letra “A”, ello, por cuanto, repito, durante los doce (12) años que ha durado la relación arrendaticia, el demandante Elias Aroutin Mardelli nunca exigió a mis representadas la suscripción de las referidas pólizas de seguros.- (…)”
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, pasa como punto previo a decidir la oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, cursante al asunto Nº BP02-R-2012-000115, el cual fue acumulado al presente recurso BP02-R-2012-000111, por auto de fecha 15 de noviembre de 2.012, y lo hace de la siguiente manera:
De actas se evidencia que por auto de fecha 16 de enero de 2.012, el Juzgado A-quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, identificado local Nº 10 y Depósito Nº 203 por cuanto a su decir, se encontraban llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinales 7mo y 2do del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez decretada, fue librado despacho a los fines de la práctica de la misma, que fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2.012.-
En fecha 25 de enero de 2.012, compareció el abogado WILMER TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, y presentó escrito de oposición bajo las siguientes argumentaciones:
“…Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comparezco por ante este Tribunal a los fines de ejercer OPOSICION al decreto de medida de SECUESTRO dictada por este Juzgado, por auto de fecha 16 de Enero de 2.012, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2.012, sobre el local comercial identificado con el nº 10 y el depósito distinguido con el Nº 203, el cual se encuentra ubicado en la Planta baja del “CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS” situado en la calle juncal con avenida 5 de Julio de ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…).
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO: (…) El escrito libelar solamente fue acompañado el instrumento poder que acredita la representación del abogado actuante Adán Rafael Navas Nieves, aún así fue admitida la demanda. Sin embargo, el mismo día (13-01-2012) de admisión de la demanda el apoderado actor consigno copia certificada del contrato de arrendamiento y copia certificada de una inspección judicial practicada por este mismo Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO: (…) Igualmente se observa de las actas procesales, que los únicos medios de pruebas aportados por la parte actora son los siguientes: 1) Instrumento poder donde el apoderado acredita su representación (consignado con el libelo de la demanda; 2) copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Elías Aroutin Mardelli y mi representada, sobre el local comercial objeto del litigio; y 3) Una Inspección Judicial practicada el 28 de febrero de 2.011, por este mismo Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
LA PARTE ACTORA FUNDAMENTO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO BAJO EL SUPUESTO DE LA POSESION DUDOSA CONFORME AL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 599 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: (…) Ciudadana Juez, considero que en el presente caso no existe duda sobre la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la parte actora solicita que la citación de la sociedad mercantil Matilde Boutique C.A arrendataria del local Nº 10 y del depósito Nº 203, se practique en la persona natural de la ciudadana Matilde Urbaneja, identificada en autos, (…) lo que conlleva a concluir que el local Nº 10 arrendado a Matilde Boutique C.A parte demandada es quien ocupa o lo que es igual, tiene la tenencia del inmueble objeto de litigio, a través de su representante legal Matilde Urbaneja, lo que despeja la duda sobre la posesión del inmueble arrendado, de allí pues que no es posible decretar el secuestro en virtud de la posesión dudosa. (…)”
Una vez abierto a pruebas la oposición, la parte opositora promovió las siguientes documentales:
Primero: Promovió, reprodujo e hizo valer el documento consignado con el escrito de contestación a la demanda, constituido por el original de la Póliza de Seguro contra incendio y daños a terceros identificada con el Nº 7000-5011801-566, emitida por la empresa Seguros Constitución, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,oo) sobre el local comercial objeto de la presente demanda, identificado con el Nº 10 y el depósito distinguido con el Nº 203, el cual se encuentra ubicado en la Planta baja del CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS, situado en la Calle Juncal con Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Por cuanto la misma no aporta elementos probatorios al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la medida, y siendo que resulta materia probatoria del fondo de lo debatido, es por lo que este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por impertinente.- Y así se declara.-
Segundo: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los contratos de arrendamientos sobre los locales Nº 10 y 11 respectivamente, los cuales se dan aquí por reproducidos.- En relación al contrato de arrendamiento correspondiente al local Nº 10, este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de las obligaciones contraídas por las partes, específicamente en el contenido de su cláusula cuarta, la cual estipula que a los fines de hacer cualquier reparación o modificación al inmueble, la parte deberá contar por escrito con la autorización del arrendador.- Por otra parte en relación al Local Nº 11 el mismo no guarda relación con lo debatido por ser personas distintas.- Y así se declara.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL GALINDO, FLOREIDY OROPEZA, ISABEL BARRIOS, MARINELLY FIGUERA, MARIA GARCIA, JOSE ISMAEL ENRIQUEZ, ISBELIA MORILLO y OMAR ANDRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3870.526, 14.988.927, 5.468.291, 8.282.857, 3.671.214, 15.388.152, 8.252.605 y 15.678.132 respectivamente.-
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones que anteceden se evidencia que las testimoniales de los ciudadanos YSABEL BARRIOS, MARINELLY FIGUERA, ISBELIA MORILLO y HENRIQUEZ JOSE ISMAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros:5.468.291, 8.282.857, 8.252.605, 15.388.152, respectivamente, se encuentran dirigidas a probar lo contrario que se estableció en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio el cual fue plenamente valorado en el capítulo segundo, es por lo que este Juzgado considera, que se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
En atención a esta norma, relativa a la declaración de testigo con la finalidad de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, así como probar lo contrario de una convención establecida en un contrato o modificarla, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.012, Expediente Nº 11-0231, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, señalo lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que el fallo objeto de revisión incurre en un error al apreciar como únicas pruebas de la relación contractual los testimonios de 2 personas, pues los artículos 1387 y 1389 del Código Civil son claros al prohibir la admisión de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando su valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), actualmente dos bolívares (Bs. 2,00), en el entendido de que la demanda había sido estimada en un millón ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.162.500,00), actualmente un mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.162,50). En tal sentido, el referido juzgador debió analizar las testimoniales conforme a las excepciones contenidas en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil. En efecto, al existir indicios de que el propio demandado había alegado en otro proceso la existencia de una relación arrendaticia, al no existir prueba documental alguna que demuestre la relación arrendaticia, y constatarse de autos que la propiedad del inmueble no estaba en duda y que el demandado estaba ocupando el inmueble sin mediar pago alguno, lo pertinente era invocar expresamente las citadas disposiciones (arts. 1392 y 1.393) para resolver adecuadamente la controversia. Por lo tanto, se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que en lo futuro se abstenga de incurrir en el precitado error de apreciación de pruebas delatado. Así también se decide. (…)”
Criterio este que acoge esta Juzgadora, y en tal sentido siendo que las testimoniales se encontraban dirigidas a demostrar una convención verbal distinta a la establecida en el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato; es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial, a los fines de demostrar el cuidado del inmueble como buen padre de familia.- Cursa al folio Ciento Noventa y Cinco (195) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se dejó constancia que: “dichos locales (10 y 11) se encuentran en condiciones normales, con algunos detalles de la pared izquierda entrando al local diez, así como detalles de pintura en sus paredes, que existe un mobiliario movible y otro adherido a la pared, y un mueble (exhibidor) adherido a la pared”; razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de que el inmueble se encontraba en buen estado, así como la unión de los dos locales 10 y 11, por cuanto el Juzgado de la causa se constituyó en los dos (2) locales.- Y así se declara.-
Analizadas las pruebas aportadas por la demandada, se hace necesario para esta alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual en relación a las medidas preventivas, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el termino “decretara” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un termino empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A, c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, siempre y cuando considere que se encuentren llenos los extremos de Ley necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.-
Por su parte, dispone el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así las cosas, a los fines de decretar cualquier medida cautelar, el Juez deberá someterla bajo las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
En este sentido, y en atención al caso de marras, aprecia quien aquí decide que de actas se evidencia, que el Juzgado de la causa observó de los recaudos consignados, es decir, de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la procedencia que a su decir, ameritaba la práctica de la medida decretada, y siendo que en la fase probatoria de la oposición a la medida, la parte opositora no logró demostrar la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia para la misma; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente el Juez de la causa se encontraba ceñido a la potestad que tiene el Juez de decretar una medida cuando considere que se encuentran llenos los extremos de Ley, debiendo por ende declararse Sin Lugar la oposición interpuesta por el abogado WILMER TOVAR SEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo no logró demostrar en fase probatoria su pretensión.- Y así se declara.-
Decidida como punto previo la oposición a la medida formulada por la parte demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Capítulo I, promovió contrato de arrendamiento (Folios 26 al 30).- Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte adversa sino por el contrario, reconocido por ella, no siendo el mismo objeto de demostración, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Capítulo II, promovió Inspección Judicial (Folios 15 y 16 de la segunda pieza principal). El Tribunal, le otorga valor probatorio, como demostrativo de “que tanto el local 10 como el 11 tienen puertas de acceso independientes”, “que en el interior de ambos locales se observa un solo ambiente sin pared que los divida o limite”.- Y así se declara.-
Capítulo III, promovió escrito de contestación de demanda, a los fines de demostrar que la demandada confiesa expresamente el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.- Por cuanto el mismo no constituye un elemento probatorio; y, si lo que pretendía la parte promovente era hacerse valer de las confesiones hechas por la demandada en su escrito de contestación, debió señalar que confesiones especificas y concretas pretendía hacer valer, y siendo que el Tribunal no puede suplir defensas de partes, es por lo que esta Juzgadora desecha la misma por impertinente.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
Capítulo Primero: Consignó e hizo valer Póliza de Seguro contra incendio y daños a terceros identificada con el Nº 7000-501801-566 emitida por la empresa Seguros Constitución, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,oo) sobre el local comercial identificado con el Nº 10 y el deposito distinguido con el Nº 203, ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS (Folios 63 al 75).- Por cuanto la misma no fue atacada por la parte adversa, el Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de que para el día 18 de noviembre de 2.011, la parte demandada contrato Póliza de Seguros a través de Seguros Constitución, sobre un Local Comercial Nº 10, ubicado en la avenida 5 Julio C.C Las Tinajas, Nivel 1, Barcelona estado Anzoátegui, con una vigencia de un año.- Y así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a la Empresa de Seguros Constitución C.A.- Si bien es cierto, el oficio fue librado en su oportunidad procesal, no es menos cierto, que no constan en actas resultas de la misma, y siendo que en el particular anterior ya se valoró la misma, es por lo que este Juzgado da aquí por reproducido lo anterior.- Y así se declara.-
Capítulo Segundo: Promovió copias certificadas de los expedientes signados bajo las nomenclaturas Nros: BP02-V-2011-000257 y BP02-R-2011-000269 (Expediente original Nº BP02-V-2011-000269), a los fines de demostrar que existe una relación arrendaticia entre las partes, sobre los locales comerciales Nros: 10 y 11, desde hace 13 años, es decir, desde el 04 de Noviembre del año 1.998, sobre el local comercial identificado Nº 10 del C.C Las Tinajas, y desde el 10 de Octubre de 2.006, sobre el Local Nº 11 del mismo Centro Comercial.- Ahora bien, una vez analizados los contratos de arrendamiento sobre los referidos locales comerciales, los cuales se dan aquí por reproducidos; el Tribunal, les otorga valor probatorio solo a los contratos referidos al Local Comercial Nº 10, por cuanto es el local objeto del presente litigio y suscrito entre las partes litigantes, otorgándoles valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre los litigantes por un lapso de 13 años, es decir, desde el 04 de Noviembre del año 1.998, hasta el 31 de Diciembre de 2.010; y siendo que los contratos referidos al Local Nº 11 se encuentran suscritos por una parte distinta a la demandada, es por lo que considera quien aquí decide, que no guarda relación con lo debatido, debiendo por ende ser desechados.- Y así se declara.-
Capítulo Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, promovió las declaraciones de los ciudadanos ISABEL MARIA GALINDO BORGES, FLOREIDY MARLENE OROPEZA ALVARADO, ISABEL MARIA BARRIOS CHAURAN, MARINELLY JOSEFINA FIGUERA GOLINDANO, MARIA LAURA GARCIA ROJAS, JOSE ISMAEL ENRIQUEZ, ISBELIA DEL CARMEN MORILLO y OMAR ANDRES LOPEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.870.526, 14.988.927, 5.468.291, 8.282.857, 3.671.214, 15.388.152, 8.252.605 y 15.678.132 respectivamente.-
En este orden de ideas, se reitera el contenido del artículo 1.387 del Código Civil; que establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
En atención a dicha norma, relativa a la declaración de testigo con la finalidad de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, así como probar lo contrario de una convención establecida en un contrato o modificarla, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.012, Expediente Nº 11-0231, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se pronunció como quedó evidenciado de la parcial transcripción realizada en el punto previo, referido a la oposición de la medida de secuestro decretada, el cual se da aquí por reproducido.-
Criterio este como se señalo anteriormente, acoge este Juzgado a los fines de unificar la doctrina y defender la integridad de la legislación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que de las testimoniales de los ciudadanos MORILLO ISABELIA DEL CARMEN, YSABEL MARIA BARRIOS, MARINELLY JOSEFINA FIGUERA y HENRIQUEZ JOSE ISMAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.252.605, 5.468.291, 8.282.857 y 15.388.152, respectivamente, se evidencia que las mismas se encuentran dirigidas a probar lo contrario que se estableció en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio, el cual fue plenamente valorado en el capítulo I del escrito de pruebas de la actora, es por lo que esta sentenciadora considera, que si bien es cierto en principio tal prueba era inadmisible, no es menos cierto, que en razón de lo antes expuesto este Juzgado no puede valorar las mismas, razón por la cual las desecha del proceso.- Y así se declara.-
Capítulo Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial.- Por cuanto la misma no aporta elementos probatorios al proceso, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, suscrito entre las partes, según último documento autenticado en fecha 10 de Febrero de 2.009, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
La relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble objeto del presente litigio, identificado con el local Nº 10 y depósito 203, desde la fecha 04 de Noviembre de 1.998, hasta el último contrato de fecha 10 de Febrero de 2.009.
El contenido de las cláusulas Primera, Cuarta y Décima Segunda del contrato.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Las reformas y reparaciones hechas por el arrendatario en el local Nº 10, sin consentimiento expreso del arrendador.-
La no contratación de Póliza de Seguro de incendio sobre el local Nº 10, por parte del arrendatario en su oportunidad legal.-
Ahora bien, dispone el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Centrada la litis de esta manera, la parte actora tenía la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones las cuales se centraban en las reformas y reparaciones hechas por la parte demandada sobre el local objeto de la presente litis, sin la respectiva autorización de la arrendadora, así como la no contratación de la póliza de incendio acordada en el contrato objeto de la presente litis; por su parte, la parte demandada tenía que demostrar su excepción en el no cumplimiento de lo acordado.- Y así se declara.-
En la fase probatoria la parte demandada basó su excepción a través de la prueba de testigos, a los fines de demostrar el acuerdo verbal existente entre ambas partes para la remodelación efectuada en el local, lo cual fue desechado por resultar la misma inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, y siendo que la misma por su parte, admitió haber realizado remodelaciones en el local objeto del presente litigio en su escrito de contestación cuando alegó: “que el señor Elías Aroutin Mardelli me arrendó el local comercial Nº 11, y el acuerdo entre ambos era derribar la pared que dividía los dos locales comerciales y fusionarlo en uno solo, por lo que ya venía implícita la autorización y el consentimiento del arrendador”; por otra parte, logró demostrar la suscripción de la Póliza de Seguros de Incendio sobre el local Nº 10, objeto de la presente demanda, en fecha 18 de noviembre de 2.011, y que en atención al contrato en discusión suscrito en fecha 05 de diciembre de 2.011, la póliza se encontraba vigente.- Y así se declara.-
Así las cosas, siendo que por su parte la demandada trajo un nuevo hecho como el contrato suscrito sobre el local Nº 11, que si bien es cierto, no guarda relación con el tema debatido por cuanto fue suscrito entre el hoy demandante y la ciudadana MATILDE URBANEJA, tercera ajena en la presente causa, no es menos cierto, que de igual manera tales contratos fueron desechados en la fase probatoria por no ser suscrito entre las partes objeto de la presente litis, aunado a que de los mismos no se evidencia que el contrato sería con el objeto de fusionar ambos locales (10 y 11).- Y así se declara.-
En este orden de ideas, quedó evidenciado de la Inspección Judicial valorada en la fase probatoria, promovida por la parte actora “que tanto el local Nº 10 como el Nº 11 tienen puertas de acceso independientes”, “que en el interior de ambos locales se observa un solo ambiente sin pared que los divida o limite”, quedando así demostrado que la parte demandada derribó la pared que dividía los locales 10 y 11 sin autorización escrita por parte del arrendador, y siendo que expresamente se señaló en el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato objeto del presente litigio, que cualquier remodelación o reforma efectuada en el inmueble arrendado debía ser por escrito, y visto que de igual manera quedó demostrada en la fase probatoria que la parte demandada tenía contratada una Póliza de Seguro contra incendio y daños a terceros identificada con el Nº 7000-501801-566 emitida por la empresa Seguros Constitución, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,oo) sobre el local comercial identificado con el Nº 10 y el deposito distinguido con el Nº 203, ubicado en la Planta Baja del CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS (Folios 63 al 75), para el día 18 de noviembre de 2.011; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente debe prospera PARCIALMENTE la acción intentada.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2.012.-Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 01 de marzo de 2.012, con las modificaciones que anteceden.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI; contra la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A.-
CUARTO: Se resuelve el contrato suscrito por las partes, el cual fue autenticado en fecha 10 de febrero de 2.009, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el Local Nº 10 y depósito 203, ubicados en la Planta baja y Segundo piso respectivamente del CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS, situado en la calle Juncal con avenida 5 de Julio de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- En consecuencia se ordena a la demandada Sociedad mercantil MATILDE BOUTIQUE C.A, en la persona de su representante legal ciudadana MATILDE URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.401, hacer entrega material del referido Local nº 10 y deposito Nº 203.- Y así se decide.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total la decisión dictada.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (30/06/2.014), siendo las 12:45 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,
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