REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2012-000114

PARTE DEMANDANTE: ELIAS AROUNTI MARDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235. 260, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, VICTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, GISELA M., GHERSI ALZAIBAR y GUSTAVO ADOLDO FERMIN ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 16. 634, 14.435, 30.147, 19. 908 y 94. 632, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA MATILDE JOSEFINA URBANEJA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.401.-

APODERADO JUDICIAL: WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 111.608.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado WILMER TOVAR SABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 111.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el abogado ADAN NAVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI; contra la ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente Recurso es con ocasión a una apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2.012, por el Juzgado de la causa, el cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida de secuestro, formulada por la parte demandada, bajo las siguientes argumentaciones:

“…La acción propuesta es por resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que tiene por objeto el local allí identificado y sobre el cual este Tribunal hizo recaer la medida de secuestro, bajo la premisa de estar previsto su decreto en la Ley, y en este sentido efectivamente, los dos supuestos esgrimidos en el libelo, como lo son la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión y el deterioro de la cosa arrendada, están contemplados en los ordinales 2º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, conjuntamente con el libelo de la demanda, la actora acompañó copias de actuaciones judiciales que evidenciaban el derribo de la pared del local, identificado con el Nro. 11, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y que lo separaba del local Nº 10 también propiedad del demandante, haciendo de ambos locales un sólo ambiente cuya posesión ahora se confunde, de manera que analizado el punto por el Tribunal de acuerdo a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que fue acompañada al libelo marcada “S” en concatenación con las otras documentaciones anexadas al mismo, como lo es la inspección ocular que marcada “X” cursante en autos, constituyeron elementos suficientes para considerar, sin adentrarse a tocar el fondo del asunto planteado, que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley como lo son el fumus boni iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que está justificado el derecho reclamado por el solicitante; y en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante con la finalidad de evitar acciones futuras que pudieran seguir desvirtuando las normas que de manera precisa las partes en litigio acordaron en el contrato de arrendamiento del local Nº 11, cuya resolución se demanda; en virtud de tales circunstancias es por lo que este Tribunal consideró pertinente decretar la medida de secuestro, y así se decide.
Observa el Tribunal, que en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de secuestro, la demandada opositora consignó escrito promoviendo como pruebas en el Capítulo Primero, el original de la Póliza de Seguro contra Incendios y Daños a Terceros, a los fines de demostrar su contratación, y acerca de la cual promovió para su certificación de certeza prueba e Informes de la Empresa de Seguros Constitución, C.A., quien la expidió; en el Capítulo Segundo copias de los contratos de arrendamiento celebrados sobre los locales números 11 y 10 y el depósito propiedad del arrendador; ello para demostrar el tiempo transcurrido en que la demandada, ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ y la Sociedad Mercantil MATILDE BOUTIQUE, C.A. poseen en su condición de arrendatarias, la primera del local 11 y la segunda del local 10 y un depósito identificado con el nº 203; en el Capítulo Tercero, las testimoniales de los ciudadanos que allí se identifican, pretendiendo desvirtuar con sus declaraciones los hechos alegados por la representación del demandante en su libelo como fundamento de su acción; en el Capítulo Cuarto, Inspección Judicial en el local secuestrado, pretendiendo demostrar el estado en que se encuentra y la responsabilidad del actor Elías Aroutin Mardelli, como depositario del mismo.
De manera tal, que considera este Juzgador, que con ninguno de los elementos señalados promovidos como pruebas, puede desvirtuarse lo que es en sí la materia sobre la cual versa la oposición, o sea, que el Tribunal incumplió los requisitos exigidos por la Ley para decretar la medida de secuestro, específicamente lo relativo al periculum in mora y el fumus bonis iuris, y que es producto del razonamiento o juicio que hace el Juez sin adelantarse a establecer como ciertos y plenamente demostrados los hechos alegados para solicitar la medida, en la que se le exige la revisión de los medios de pruebas y constatar analizándolos para constatar si de ellos se evidencia una presunción grave de la ocurrencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris, y en relación a ello ya se pronunció el Tribunal en el punto anterior, concluyéndose en consecuencia que las pruebas promovidas sólo pueden ser analizadas por el Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y no sobre la medida de secuestro decretada y practicada por resultar inoficioso. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el Artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la demandada, ciudadana MATILDE JOSEFINA URBANEJA GÓMEZ.
SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida de secuestro decretada y practicada sobre el local Nº 11 que forma parte del Centro Comercial Las Tinajas, ubicado en la Calle El Juncal con Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada opositora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.(…)”

Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demanda, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2.012, a través del abogado WILMER TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE URBANEJA, mediante la cual señaló las siguientes argumentaciones:
“…Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comparezco por ante este Tribunal a los fines de ejercer OPOSICION al decreto de medida de SECUESTRO dictada por este Juzgado, por auto de fecha 16 de Enero de 2.012, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2.012, sobre el local comercial identificado con el Nº 11, el cual se encuentra ubicado en la Planta baja del “CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS” situado en la calle juncal con avenida 5 de Julio de ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…).
Ciudadano juez, considero que en el presente caso no existe duda sobre la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la parte actora solicita que la citación mi representada Matilde Urbaneja arrendataria del local nº 11, se practique en la dirección del local arrendado, teniendo como resultado que fue ella misma la que recibió la citación en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio. Por otra parte, cursa al folio 41 y 42 del presente expediente, solicitud de inspección judicial donde la parte actora solicita que el Tribunal se traslade y constituya en dos inmuebles de su propiedad que cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil denominada Matilde Boutique C.A y a Matilde Josefina Urbaneja Gómez, constituidos por los locales identificados con los números 10 y 11, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Las Tinajas, situado en la Calle El Juncal, Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y también consta de la misma medida de secuestro ejecutada el 19 de enero de 2.012, que quien recibió dentro del local arrendado es la misma persona que aparece en el contrato de arrendamiento como arrendataria, es decir, Matilde Urbaneja en su carácter de representante de Matilde Boutique C.A, lo que lleva a concluir que el local Nº 11 arrendado a Matilde Urbaneja parte demandada en el presente juicio es quien ocupa o lo que es igual, tiene la tenencia del inmueble objeto de litigio, lo que despeja la duda sobre la posesión del inmueble arrendado, de allí pues que no es posible decretar el secuestro en virtud de la posesión dudosa.- (…)”

Una vez abierta a pruebas incidencia de oposición, la parte opositora promovió las siguientes documentales:
Primero: Promovió, reprodujo e hizo valer el documento consignado con el escrito de contestación a la demanda, constituido por el original de la Póliza de Seguro contra incendio y daños a terceros identificada con el Nº 7000-501801-565, emitida por la empresa Seguros Constitución, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs: 200.000,oo) sobre el local comercial objeto de la presente demanda, identificado con el Nº 11, el cual se encuentra ubicado en la Planta baja del CENTRO COMERCIAL LAS TINAJAS, situado en la Calle Juncal con Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Por cuanto la misma no aporta elementos probatorios al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la medida, y siendo que resulta materia probatoria del fondo de lo debatido, es por lo que este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por impertinente.- Y así se declara.-
Segundo: Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los contratos de arrendamientos sobre los locales Nº 10 y 11 respectivamente, los cuales se dan aquí por reproducidos.- En relación al contrato de arrendamiento correspondiente al local Nº 11, este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de las obligaciones contraídas por las partes.- Por otra parte en relación al Local Nº 10 y su depósito 203, el mismo no guarda relación con lo debatido por ser personas distintas.- Y así se declara.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL GALINDO, FLOREIDY OROPEZA, ISABEL BARRIOS, MARINELLY FIGUERA, MARIA GARCIA, JOSE ISMAEL ENRIQUEZ, ISBELIA MORILLO y OMAR ANDRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3870.526, 14.988.927, 5.468.291, 8.282.857, 3.671.214, 15.388.152, 8.252.605 y 15.678.132 respectivamente.-
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones que anteceden se evidencia que las testimoniales de los ciudadanos YSABEL BARRIOS e ISBELIA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.468.291 y 8.252.605 respectivamente, se encuentran dirigidas a “probar que el ciudadano ELIAS AROUTIN MARDELLI, fue quien giró las instrucciones al electricista y a los albañiles que derribaron la pared y realizaron las reformas a ambos locales comerciales”, lo cual contraria el contenido de la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio el cual fue valorado en el particular segundo, es por lo que este Juzgado considera, que se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

En atención a esta norma, relativa a la declaración de testigos con la finalidad de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, así como probar lo contrario de una convención establecida en un contrato o modificarla, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.012, Expediente Nº 11-0231, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, señalo lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que el fallo objeto de revisión incurre en un error al apreciar como únicas pruebas de la relación contractual los testimonios de 2 personas, pues los artículos 1387 y 1389 del Código Civil son claros al prohibir la admisión de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando su valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), actualmente dos bolívares (Bs. 2,00), en el entendido de que la demanda había sido estimada en un millón ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.162.500,00), actualmente un mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.162,50). En tal sentido, el referido juzgador debió analizar las testimoniales conforme a las excepciones contenidas en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil. En efecto, al existir indicios de que el propio demandado había alegado en otro proceso la existencia de una relación arrendaticia, al no existir prueba documental alguna que demuestre la relación arrendaticia, y constatarse de autos que la propiedad del inmueble no estaba en duda y que el demandado estaba ocupando el inmueble sin mediar pago alguno, lo pertinente era invocar expresamente las citadas disposiciones (arts. 1392 y 1.393) para resolver adecuadamente la controversia. Por lo tanto, se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que en lo futuro se abstenga de incurrir en el precitado error de apreciación de pruebas delatado. Así también se decide. (…)”

Criterio este que acoge esta Juzgadora, y en tal sentido siendo que las testimoniales se encontraban dirigidas a demostrar una convención verbal distinta a la establecida en el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato; es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio por ser ilegales.- Y así se declara.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial, a los fines de demostrar el cuidado del inmueble como buen padre de familia.- Cursa al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se dejó constancia que: “dichos locales (10 y 11) se encuentran en condiciones normales, con algunos detalles de la pared izquierda entrando al local Nº 10, así como detalles de pintura en sus paredes, que existe un mobiliario movible y otro adherido a la pared, y un mueble (exhibidor) adherido a la pared”; razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de que el inmueble se encontraba en buen estado, así como la unión de los dos locales 10 y 11, por cuanto el Juzgado de la causa se constituyó en los dos (2) locales.- Y así se declara.-
Analizadas las pruebas aportadas por la demandada, se hace necesario para esta alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual en relación a las medidas preventivas, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el termino “decretara” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un termino empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A, c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, siempre y cuando considere que se encuentren llenos los extremos de Ley necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.-
Por su parte, dispone el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Así las cosas, a los fines de decretar cualquier medida cautelar, el Juez deberá someterla bajo las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
En este sentido, y en atención al caso de marras, observa quien aquí decide que de actas se evidencia, que el Juzgado de la causa evidencio de los recaudos consignados, es decir, de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que obliga al arrendatario a obtener la autorización escrita del arrendador para realizar reformas y de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la procedencia que a su decir, ameritaba la práctica de la medida decretada, y siendo que en la fase probatoria de la oposición a la medida, la parte opositora no logró demostrar la falta de concurrencia de los requisitos de procedencia para la misma; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente el Juez de la causa se encontraba ceñido en la discrecionalidad que tiene el Juez, de decretar una medida cuando considere que se encuentran llenos los extremos de Ley, debiendo por ende declararse Sin Lugar la oposición interpuesta por el abogado WILMER TOVAR SEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo no logró demostrar el fase probatoria su pretensión.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE URBANEJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2.012.-Y así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 01 de marzo de 2.012.-
TERCERO: Se mantiene vigente la medida de secuestro decretada y practicada sobre el Local Nº 11 que forma parte del Centro Comercial Las Tinajas, ubicado en la calle el Juncal con avenida 5 de julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2.014.- Años 204º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (30/06/2.014), siendo las 11:55 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,