REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2004-002733
SOLICITANTE: La ciudadana: EVELYN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.289.159.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: El Abogado: LOURDES GUZMÁN MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.495.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD SAN MATEO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 22 de Noviembre de 2004, se recibió la Solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana: EVELYN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.289.159, asistida por la Abogada LOURDES GUZMÁN MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.495, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD SAN MATEO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Procedente del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en la cual se declaro Incompetente, declinando la competencia.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, se procedió admitir la presente demanda, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de Junio de 2013, la Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. Advierte este Juzgado Superior que desde el 16 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de las partes, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito EL Secretario

Abog. Javier Arias León
Fys,.