REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000008

DEMANDANTE: LUIS CARLOS MICOLTA ESTERILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.733.710 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: GRISELLDA REYES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº109.113.-

DEMANDADO: HANNA JORGE BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.208.746, y de este domicilio.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL.-

En virtud de la apelación ejercida por la abogada GRISELDA REYES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL, intentara el ciudadano LUIS CARLOS MICOLTA ESTERILLA; contra el ciudadano HANNA JORGE BITAR, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra Civil, mediante la cual alegó la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en fecha 08 de abril de 2.008, fui contratado verbalmente como maestro de obra por el ciudadano HANNA JORGE BITAR, ambos supra identificados, para realizar una obra determinada, cumpliendo a cabalidad desde el inicio de la relación con las labores inherentes a mi cargo, hasta la culminación en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.008.
Ahora bien, ciudadano Juez, mi persona se encargaba de todo lo relacionado con la construcción de un inmueble de tres (03) pisos más terraza, con cuarto de ascensor, construido de paredes de bloque, friso y esponjado tanto en la parte interna como externa, incluyendo soldadura instalaciones eléctricas.- Cuyo contrato de obra fue acordado por las partes por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil con 00/100 céntimos (Bs: 46.100,oo) monto este que debería ser cancelado de acuerdo al trabajo reazliado y presupuestado previamente, recibiendo solo mi persona como parte de pago la cantidad de Bolívares Siete Mil Novecientos Cinco Con 00/100 Céntimos (Bs: 7.905,oo) como se evidencia de recibos de pagos que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, los cuales opongo al ciudadano HANNA JORGE BITAR, supra identificado, adecuándome la cantidad de Bolívares Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa y Cinco con 00/100 Céntimos (Bs: 38.195,oo) permitiéndome con todo el respeto que merece este honorable tribunal describir en monto de la obra (…).
Ciudadano Juez, a los fines de determinar el valor de la demanda, la misma la estimo en la cantidad de Bolívares Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Sin Céntimos (Bs: 49.654,oo), derivados de: 1) Diferencia por terminación de obra: La cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa y Cinco Con 00/100 Céntimos (Bs: 38.195,oo), 2) Pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales (…), lo que resulta la cantidad de Bolívares Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs: 11.459,oo) (…)”

En la oportunidad de dar contestación el defensor Ad-Litem, lo hizo de la siguiente manera:
“Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, contra el ciudadano HANNA JORGE BITAR, plenamente identificado en autos, reservándome el derecho de probar lo aquí rechazado, negado y contradicho, en la oportunidad legal correspondiente en el presente juicio.-
En la Ciudad de Puerto La Cruz, a los Catorce días del mes de Junio de 2.012.”

Ahora bien, una vez planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que el defensor Ad-Litem no ejerció este derecho a favor de su representado, razón por la cual como punto previo en relación a los deberes y funciones inherentes al defensor Ad-Litem, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente Nº 2011-000339, dictada en fecha 18 de noviembre de 2.011, señaló lo siguiente:

“De una revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no pudo ser citado durante el proceso, a pesar de múltiples diligencias procesales destinadas a tal fin, incluyendo traslados del Alguacil y publicación por carteles.
Luego de agotados los trámites de citación, se procedió al nombramiento del defensor ad litem, el cual asumió el cargo juramentándose.
El defensor ad litem, compareció en fecha 15 de junio de 2009, consignando un escrito de contestación al fondo de la demanda, pero advirtiendo que a pesar de los intentos de notificar al demandado de su designación y de la existencia del juicio, no pudo lograrlo, consignando también la constancia del envío del telegrama a la dirección del demandado, participándole la existencia del juicio y dejándole números telefónicos para ponerse de acuerdo a los efectos de la defensa. No hubo respuesta del demandado.
En el escrito de contestación de demanda, se negaron y contradijeron en forma genérica los hechos y el derecho pretendido, haciendo oposición a los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda. El 15 de junio de 2009, el defensor ad litem consignó la constancia de un nuevo telegrama, enviado a otra dirección en el tentativo de notificar al demandado de la existencia del juicio.
Luego de presentado el escrito de contestación al fondo de la demanda, el defensor ad litem consignó en fecha 6 de julio de 2009 un escrito de promoción de pruebas, donde se alegó el mérito favorable de los autos, se invocó el principio de comunidad de la prueba y se reservó el derecho a repreguntar a los testigos. Posteriormente a esta actuación, no hubo nuevas intervenciones del defensor ad litem. Tampoco consta que el defensor ad litem haya repreguntado a los testigos.
Sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.(Subrayado del Tribunal)
(…omisis…)
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).(Subrayado del Tribunal).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
(…Omissis…)
“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
(…omisis…)
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes. (Subrayado del Tribunal)
(…omisis…)
También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.
Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos denunciados, casará la sentencia recurrida y por cuanto el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas se encuentra actualmente plenamente citado y asistido legalmente en el presente juicio, se ordenará la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.(…)”
Criterio supra transcrito, lo acoge esta Juzgadora a los fines de resguardar la doctrina y defender la integridad de la legislación, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, siendo que de actas se evidencia que el defensor Ad-Litem contestó la demanda de manera pura y simple, limitándose solamente a negar, rechazar y contradecir la misma, sin que de ésta se evidencie hubiere remitido telegrama al demando, y más aún no presentó escrito de pruebas que ayudara a enervar la pretensión del actor; es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente hubo una violación al derecho a la defensa, deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial, vulnerándose de esta manera un derecho Constitucional del demandado, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido y tutelado por el órgano jurisdiccional, representado por los jueces quienes ejercerán y velarán por sus funciones Constitucionales como buen padre de familia; y siendo que el Juzgado de la causa, con su decisión convalidó la actuación del defensor ad litem, dejando en una total indefensión al demandado ciudadano HANNA JORGE BITAR; es por lo que esta Alzada actuando como sede Jerárquica, la cual tiene el deber y obligación de revisar las actas procesales y descender hasta las mismas a los fines de verificar las posibles violaciones y/o errores cometidos por los Juzgados inferiores, garantizando así los derechos a una Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, para así garantizar el derecho de los justiciables; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la REPOSICION, de la presente causa al estado de que se designe nuevo Defensor Judicial que cumpla con sus deberes y obligaciones inherentes a su cargo; y en consecuencia, se deja sin efecto todo lo actuado en el presente expediente a partir de la fecha 18 de abril de 2.011, EXCLUSIVE.- Y así se decide.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GRISELDA REYES DIAZ, su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 2.012.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCADA la decisión apelada de fecha 01 de Noviembre de 2.012.-
TERCERO: Deja sin efecto todo lo actuado en la presente causa a partir del día 18 de abril de 2.011, EXCLUSIVE.-
CUARTO: REPONE, la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA CIVIL, interpusiera el ciudadano LUIS CARLOS MICOLTA ESTERILLA; contra el ciudadano HANNA JORGE BITAR, todos ya identificados, al estado de que se designe nuevo Defensor Ad-Litem al demandado.- Y así se decide.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- Y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario.,

Abg. Javier Arias Leon.-
En esta misma fecha (05/05/2.014), siendo las 3:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,