REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000552



DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CABRALES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.205.850 y de este domicilio.-


APODERADA JUDICIAL: ZENAIR RONDON SIEGLER, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.498.-


DEMANDADA: GUADALUPE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.687.094.-

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.235.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado ORLANDO LANDAETA BARROLLETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2.013, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el ciudadano LUIS FERNANDO CABRALES; contra la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Resolución De Contrato de Arrendamiento, mediante la cual alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…Se evidencia del contrato de arrendamiento firmado de manera privada, el cual anexo en original marcado con la letra “A” y opongo al demandado de autos, GUADALUPE HERNANDEZ (…), y el cual celebre con ésta contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que tiene como objeto un inmueble comercial ubicado en el inmueble constituido por un local ubicado en la avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, Edificio Centro Comercial y Profesional Yariku, Piso 1, Local 1-2, formando parte de este contrato el puesto de estacionamiento correspondiente al local, signado con el Nº P-1-2.
Es el caso, que el CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento anexado a la presente y marcado con la letra “A”, se convino de mutuo acuerdo, que el contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir del dieciséis (16) de septiembre del 2.011, hasta el quince (15) de septiembre del 2.012.
Ahora bien, en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento anexo, se estableció “…LA ARRENDATARIA podrá subarrendar, siempre y cuando tenga el consentimiento expreso por parte de EL ARRENDADOR.- ahora bien, es el caso ciudadana Juez que una persona me informa que en el consultorio está trabajando un nutricionista con el cual yo no tengo ninguna relación y mucho menos he autorizado por lo que decido hacer inspección judicial y en ella se evidenció que este nutricionista tiene un acuerdo verbal con la arrendataria y que incluso le cancela una mensualidad por concepto de condominio y alquiler, evidenciándose un subarrendamiento en el cual yo no estoy de acuerdo y vengo a tener conocimiento actualmente y a tal efecto consignó inspección judicial marcada “B”, con lo cual compruebo lo dicho y con los aportes que conjuntamente aportare en su momento. (…)
En tal sentido ocurro ante su competente autoridad, en representación de mi representado, para DEMANDAR como en efecto demando RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES a GUADALUPE HERNANDEZ, en su carácter de ARRENDATARIO, suficientemente identificada en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: En hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de personas y objetos personales y en las mismas condiciones de buen aseo y buen estado en que lo recibieron.
SEGUNDO: Pido se decrete medida de SECUESTRO, sobre el inmueble (…)
TERCERO: Pido que el demandado sea citado en el inmueble comercial (…).”

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ARTICULO 361 CPC: CAPITULO I, Rechazo a la pretensión del demandante e impugnación y desconocimiento del contrato de arrendamiento. Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y en este mismo acto, en nombre y representación de mi poderdante, impugno el supuesto contrato de arrendamiento, desconociendo su contenido y firma; donde pretende la parte actora vincular a mi representada en una supuesta relación arrendaticia.-
CAPITULO II, De la falta de cualidad en la persona del demandante y la demandada: En el año 2.007, César Enrique Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.962, le comenta a su cónyuge, quien es mi representada en la presente causa, que conoció una señora de origen colombiano y quien le refirió que su esposo era médico y quería arrendar el pequeño consultorio que dejó al morir en el mes de marzo de 2007 (…). A mediado del mes de Julio de 2.007, esta señora le facilita la llave del local al ciudadano César Enrique Pérez, ya identificado, para que el fin de semana próximo se lo mostrara a su cónyuge, como así sucedió.
Una vez aprobado por parte de mi poderdante la factibilidad de usar el consultorio dejado por quien en vida se llamara ELBERTO DE LA CRUZ CABRALES LISCANO (…) el cónyuge de mi mandante se pone en contacto nuevamente con la ciudadana de nacionalidad colombiana y le arrienda de forma verbal, el local para su esposa (…). Como consecuencia de este contrato verbal, el cónyuge de mi mandante le proporciona sus datos personales y una fotocopia de la cédula de su esposa para que supiera quien lo iba a ocupar.
Es caso es, ciudadana Juez, que la ciudadana ALBA LUCIA SALAZAR DE CABRALES (…) fue quien se entendió y cerró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano César Enrique Pérez, comportándose desde un principio como la verdadera propietaria del consultorio que hoy ocupa mi mandante; tan es así, que en el mes de agosto de 2.007, una vez finiquitada las conversaciones, le permitió al cónyuge de mi mandante hacerle al local las reparaciones que necesitaba; tales como cambio de piso, reconstrucción y pintura de paredes y arreglo del baño, entre otros, para poder ser ocupado como consultorio médico; comenzando la relación arrendataria, el día 15 de septiembre de 2.007, entre la mencionada ciudadana y el cónyuge de la hoy demandada.
En este orden de ideas, se quiere dejar claro que mi mandante jamás ha hecho contrato de arrendamiento verbal ni escrito con la ciudadana ALBA LUCIA SALAZAR DE CABRALES, y mucho menos con su hijo LUIS ALBERTO CABRALES SALAZAR, ni los conocía, sino hasta ahora cuando la señora Cabrales le llega al consultorio para informarle que su esposo (César Pérez) no aceptó el nuevo aumento y que tratara de convencerlo y días después la sorprende el hijo cuando llega al consultorio con una carta de no renovación de contrato, otorgándole la prorroga legal, escrito este que anexo, constante de un folio útil y en original con la letra “A”. (…)
Por las razones antes expuestas es por lo que invoco y hago valer la falta de cualidad en la persona del demandante y la demandada, ya que el ciudadano LUIS FERNANDO CABRALES SALAZAR, no es ningún arrendador ni la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ, ostenta la cualidad de arrendataria y si por alguna razón aparecen los datos de mi representada y los del demandante en el supuesto contrato de arrendamiento, tan solo es, porque en un principio el cónyuge de mi mandante le facilitó a la Sra. Cabrales una copia de la cédula a los fines de que supiera quien ocuparía el consultorio, pero de allí a que hayan elaborado un contrato con sus datos, por supuesto que escapa de la voluntad de mi mandante y el colmo es que le inventaron una firma; por cuanto esa no es ni su letra ni su firma. (…)
CAPITULO III, RAZONES DEL PORQUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO SE AJUSTA A LA VERDAD: Aunado a lo ya expuesto, mi mandante en los cinco años, seis meses (5 años 6 meses) que lleva ocupando el local al cual se contrae la presente demanda, nunca había visto y por supuesto no sabia quien era ni por referencia el demandante, hasta mediados del mes de agosto de 2.012, que se presentó al consultorio fugazmente y en forma intimidatoria haciendo alarde de que el era el dueño y el arrendador (…).
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL DEMANDADO SU PRETENSION, Ord 6, Artículo 340 C.P.C: En cuanto a este contrato de arrendamiento que pretende hacer valer la parte actora, en nombre y representación de mi poderdante, ciudadana Guadalupe Hernández, lo impugno categóricamente, desconociendo su contenido y firma, por cuanto ella ni sabía que existía y por ende ni es su letra ni es su firma.
DE LA INSPECCION JUDICIAL DE FECHA 20/10/2012: Con relación a esta inspección judicial que la parte demandante toma como tabla de salvamento en el sentido de tenerla y apreciarla como una prueba contundente que demuestra un subarrendamiento, acoto lo siguiente:
De esta inspección judicial, en nombre de mi representada, nada tengo que objetar, se realizó conforme a derecho, dándole plena validez al contenido de la misma, ya que la ciudadana Juez en la Inspección Judicial solo cumplió cabalmente, sin extralimitación alguna (…).
DE LA INSPECCION JUDICIAL Y EL SUB-ARRENDAMIENTO: En el particular tercero, el demandante fue muy contundente en pedirle al Tribunal que dejara constancia si existía un contrato de arrendamiento escrito o verbal entre la ciudadana Guadalupe Hernández y el ciudadano Leonardo Bravo (…).
En conclusión, una inspección judicial no se basta por así sola para determinar si existe un contrato de arrendamiento o sub-arrendamiento verbal; no es la prueba idónea y suficiente para probar tal relación arrendaticia, y menos aún cuando la ciudadana Juez no escuchó los términos ALQUILER, ARRENDAMIENTO, SUBARRENDAMIENTO, CANON, lo que escuchó fue: ACUERDO, APORTE, AYUDA, que significa: consentir, contribuir y colaborar, entre otros sinónimos.
DE LA CUALIDAD DE LA DEMANDADA Y EL SUB-ARRENDAMIENTO: (…) Demás esta señalar que en la especialidad de mi poderdante, como es la endocrinología, que tiene que ver con las diabetes, glándulas, tiroideas, hormonas y pérdida o ganancia de peso, se trabaja mucho con la parte dietética; razón por la cual tiene que preparar dietas para cada tipo de patología y este nutricionista dietético, Leonardo Alcides Bravo Villegas, hace aproximadamente dos años, coincidió con mi representada en unas conferencias y de allí nació la idea de la colaboración profesional, poniéndose de acuerdo para que el fuera los sábados a ver los pacientes referidos por mi mandante y como el sabía que podía ver también pacientes no referidos es cuando se ofrece a ayudar en los gastos (…).
COMPARTIR NO ES LO MISMO QUE SUB-ARRENDAR: No se puede confundir compartir con sub-arrendar, son dos cosas completamente distintas, aunque en la primera puede haber, no necesariamente, la presencia de dinero con motivo de colaborar con ese compartir (…).”

Trabada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta relativa a la falta de cualidad contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa relativa al ordinal 6 del artículo 340 del ejusdem, lo cual hace de la siguiente manera:
En este sentido, dispone el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”


Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad, lo siguiente: El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que este fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Por su parte, la Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
Ahora bien, en el caso bajo análisis quedó trabada la litis, en demostrar la parte actora como punto previo, que efectivamente la demandada sustentaba con ella una relación arrendaticia y en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga probatoria la tiene aquella parte que afirma un hecho y no quien lo niega.- Y así se declara.-
En tal sentido, en atención a las pruebas aportadas por las partes, y en especial por la parte actora, cursante a los folios 50 al 53, cartas emitidas por ambas partes, y dichas documentales dan la apariencia de las figuras arrendador y arrendataria, pues si bien cierto, la parte demandada, desconoció tal cualidad así como el contrato objeto del presente litigio, no es menso cierto, que en las anteriores documentales las cuales no fueron desconocidas por la parte adversa, se deduce la cualidad de arrendador y arrendatario, para que exista la relación arrendaticia, pero la procedencia o no de la presente acción será materia de fondo, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la demandada.- Y así se declara.-
Decidido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la cuestión previa relativa al ordinal 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 346 ejusdem, lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el contenido del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;”

De la norma anteriormente expuesta se evidencia, que la misma se sustenta en que la parte actora deberá consignar junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de su pretensión, es decir, aquel mediante la cual se deduzca inmediatamente su pretensión.-
Así las cosas, tenemos que la parte actora sustenta su pretensión en una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento privado, el cual afirma haber suscrito con la demandada, incumpliendo esta última el contenido de la cláusula segunda del referido contrato cursante al folio 3; deduciéndose del mismo que efectivamente este es el instrumento fundamental de la demanda de la cual se deriva la pretensión inmediata del actor, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 346 ejusdem.- Y así se declara.-
Decididas las defensas opuestas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia Nº 1019/2008 dispuso:
“Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal.”
Así las cosas, por cuanto el mismo fue promovido de manera genérica sin especificar que hecho concreto pretende hacer valer, el Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
SEGUNDO: Promovió las siguientes documentales:
1) Carta dirigida a la ciudadana Guadalupe Hernández, al ciudadano Luis Fernando Cabrales de fecha 11/09/2012, anexada marcada “1”. (Folios 50 y 51). Por cuanto de actas se evidencia que la misma no fue desconocida ni tachada por la parte adversa, en virtud de emanar de ella, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del reconocimiento expreso de la demandada mediante la cual señaló que “desde el año 2007 cuando comenzó nuestra relación arrendaticia, siempre reinó la armonía, basado en el respeto mutuo que arrendador y arrendataria merecemos”, es decir, que efectivamente la parte demandada a través de esta carta reconoce que existe una relación arrendaticia a partir del año 2.007, con el actor, que si bien es cierto, no alegó el día y el mes del comienzo de la misma, no es menos cierto, que la demandada señaló “permítame decirle que mi contrato termina el día 15 de septiembre del año 2012, y la prórroga legal comienza a correr a partir del día 16 de se mismo mes y año. En el lapso de prorroga no aceptaré ningún aumento en el canon de arrendamiento (…)”; es decir, por lo que debe entenderse que el mismo comenzó el 15 de septiembre de 2.007, debiendo por ende tenerse dicha fecha de inició concatenado a los hechos antes expuesto.- Y así se declara.-
2) Carta marcada “2”, dirigida a la ciudadana Guadalupe Hernández por su arrendador ciudadano Luis Fernando Cabrales. (Folio 52). Por cuanto de actas se evidencia que la misma no fue desconocida ni tachada por la parte adversa, en virtud de estar recibida por ella, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 01 de agosto de 2.012, se le comunicó a la demandada la no renovación del contrato sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-
3) Carta marcada “3” de fecha 15 de julio de 2.012, la cual fue recibida por la parte demandada en fecha 17/07/12.- (Folio 53). Por cuanto de actas se evidencia que la misma no fue desconocida ni tachada por la parte adversa, en virtud de estar recibida por ella, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 15 de julio de 2.012, se le comunicó a la demandada la no renovación del contrato sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encontraría vigente hasta el 15 de septiembre de 2.012.- Y así se declara.-
4) Contrato de arrendamiento anexado marcado con la letra “A”. (Folio 3). Por cuanto el mismo fue desconocido por la parte adversa en su debida oportunidad legal, es decir, en la oportunidad de dar contestación, en atención a esta impugnación la parte actora alegó que la parte demandada actúa de mala fe, por cuanto el documento se encuentra debidamente visado por el esposo de la demandada ciudadano Cesar Enrique Peréz; en tal sentido, en atención a este alegato, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, se evidencia que se encuentra visado por un abogado el cual se lee “Enrique Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.47..”, no es menos cierto, que el inpreabogado no es el documento idóneo para reconocer la identidad de una persona, (aunado a que no se observa con claridad el último número) razón por la resulta forzoso concluir que la identidad del esposo de la demandada, no quedó demostrada en el contrato desconocido (folio 3).- Y así se declara.-
Por otra parte, en atención al desconocimiento de contenido y firma realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, observa este Juzgado que dispone el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Por su parte, dispone el contenido del artículo 1381 del Código Civil, lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o accidental: (…)”

Ahora bien, en atención al desconocimiento del contenido y firma del contrato objeto del presente litigio cursante al folio 3, observa quien aquí decide que correspondía a la parte promovente hacer valer el mismo, bien sea a través de la prueba de cotejo o testigo, sin que de actas se hubiera evidenciado ninguno de los anteriores casos, que si bien es cierto, la parte actora alegó según diligencia de fecha 25 de febrero de 2.013 (folio 66) que la parte demandada debió de tachar el contrato fundamental de la demanda y no desconocerlo; no es menos cierto, que el contenido del artículo 1.381 del Código Civil, da la potestad a la parte de optar por cualquiera de los procedimientos, debiendo por ende declararse desechado del proceso el contrato objeto del presente litigio cursante al folio 3, por cuanto el mismo no fue hecho valer por el promovente.- Y así se declara.-

5) Inspección Judicial anexada marcada con la letra “B”. (Folios 04 al 30). Ahora bien, en relación a las Inspecciones Extra-Judiciales, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que una vez practicadas las Inspecciones Judiciales fuera del curso del proceso, a los fines de que éstas puedan surtir o causar efectos probatorios, las mismas deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales por una parte, es la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, porque de no evacuarse pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias de hecho con el transcurso del tiempo; o, que sea ratificada en la fase probatoria a los fines de que ambas partes tengan el control de la prueba y puedan ejercer sus derechos de defensa; razón por la cual considera quien aquí decide, que siendo que la misma fue ratificada en la fase probatorio, sin que de actas se evidencia que la parte adversa hubiera hecho oposición a la misma, es por lo que considera quien aquí decide que debe otorgársele valor probatorio, como demostrativo “de que se encontró presente al ciudadano Leonardo Bravo, (…) quien es la persona que ocupa el local, desempeñando la labor de Nutricionista en dicho local los días sábados”, “que estaba pasando consulta en el referido local, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 1:00 p.m por el ciudadano Leonardo Bravo” y “que si existe un acuerdo verbal entre su persona (notificado Leonardo Bravo) y la ciudadana Guadalupe Hernández (…) con un aporte mensual en bolívares entre Seiscientos (600,oo) y setecientos (700,oo) por ayuda de pago de condominio y local, según declaración propia del notificado”.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Título I, reprodujo el mérito favorable de los autos.- Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia Nº 1019/2008 dispuso:
“Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal.”
Así las cosas, por cuanto el mismo fue promovido de manera genérica sin especificar que hecho concreto pretende hacer valer, el Tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Título II, del contrato de arrendamiento, objeto de la pretensión.- El Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el particular cuarto del escrito de pruebas de la parte actora.- Y así se declara.-
Título III, promovió carta que corre inserta a los folios 50 y 51, del fragmento que dice:
“…nuestra relación arrendaticia, siempre reinó la armonía, basado en el respeto que como arrendador y arrendataria merecemos…” De esto podemos deducir que A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS, el Tribunal da aquí por reproducido lo expuesto en el numeral primero (1) del escrito de pruebas presentado por la parte actora.- Y así se declara.-

Título IV, promovió ciertos alegatos.- Por cuanto tales alegatos no constituyen un medió de prueba, sin que los mismos hayan sido promovidos como confesiones espontáneas; es por lo que el Tribunal, no les otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Título V, promovió las siguientes documentales:
Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F” consignó y opuso, original de recibos de pago, donde se dejan constancias que los pagos fueron por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.738,oo) en efectivo a la ciudadana Alba de Cabrales, por conceptos de arrendamiento de un local objeto del presente litigio, que le hiciera al arrendatario ciudadano César Pérez, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.012, enero y febrero de 2.013.- Los cuales fueron recibidos por la ciudadana Vanessa Campos.- Por cuanto en el caso de marras, por una parte, no se discute pago de cánones de arrendamiento, y por la otra se evidencia que provienen de partes ajenas al presente juicio, aunado a la impugnación realizada por la parte actora, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio a los mismos por cuanto no aportan elementos probatorios que ayuden a dilucidar el tema debatido.- Y así se declara.-
Solicitó prueba de informe a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a los fines de que informara al Tribunal de quién es la cuenta Nº 01340353893531011995, y el monto de los cheques Nros: 39453161, 29453163, 45453165, 27453172 y 48498068, y por quien fueron cobrados.- Por cuanto no constan en autos resultas de la misma, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
Titulo VI, promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ALCIDES BRAVO VILLEGAS, IVETT ROSINA ROCCA HERNANDEZ y VIRGINIA CAROLINA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.841.115, 8.264.996 y 16.176.972 respectivamente.- Por cuanto las mismas no fueron evacuadas, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

Ahora bien, valoradas así las pruebas de las partes, se hace necesario citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De la norma en comento, se evidencia que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pues, quien prueba es aquel que afirma un hecho y no el que lo niega; en este sentido, una vez efectuada la contestación de la demanda por el demandado, éste deberá expresar con claridad en la misma, si contradice en todo o en parte la pretensión del actor, si conviene en todo o con alguna limitación y las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como también la reconvención (Art 361 CPC). Así las cosas, tenemos que una vez que el demandado simplemente aporta un nuevo hecho al proceso en su contestación, relacionado con la pretensión del actor, éste solo tiene la carga de probar su respectiva afirmación, trayendo como consecuencia la misma, el vencimiento total del actor y la declaratoria sin lugar de la demanda; mientras que si ese mismo nuevo hecho lo trae a través de una demanda de reconvención (pudiendo ser éste hecho distinto a la pretensión principal del actor), la consecuencia jurídica que persigue ésta, es el vencimiento total del actor, que de igual manera lleva implícita la declaratoria con lugar de la pretensión del demandado-reconviniente.- Y así se declara.-
En este sentido, de actas se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto a su decir, la demandada incumplió el contenido de la cláusula segunda del referido contrato, en la cual estableció, lo siguiente:
“El local que por este documento se da en arrendamiento, será utilizado por LA ARRENDATARIA, única y exclusivamente para ejercer la profesión de la medicina, es decir, como consultorio médico. LA ARRENDATARIA podrá subarrendar, siempre y cuando tenga el consentimiento expreso por parte de EL ARRENDADOR.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Por su parte, la demandada desconoció el contenido y firma del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, alegando la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la relación arrendaticia verbal que existe, es entre su cónyuge ciudadano César Enrique Pérez, y la ciudadana Alba Lucía Salazar de Cabraes, la cual comenzó en fecha 15 de septiembre de 2.007, sobre el inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-
Ahora bien, planteada la litis de esta manera correspondía por su parte a la actora, insistir y hacer valer el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado suscrito por las partes, lo cual no hizo, razón por la cual en la fase probatoria quedó desechado del proceso y por ende inexistente el contrato suscrito.- Y así se declara.-
Ahora bien, una vez desechado el instrumento fundamental de la demanda, nos encontramos en presencia de un contrato verbal, cuya acción invocada por el actor, es decir, Resolución de Contrato de Arrendamiento, no aplica para los contratos verbales; en tal sentido, dispone el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el Arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.

Así las cosas, de la norma en comento se evidencia que los contratos verbales, o a tiempo indeterminado cuya acción es el desalojo, se distinguen de las demandas por Cumplimiento o Resolución, pues estas solo aplican en contratos escritos a tiempo determinado.- Y así se declara.-
En este sentido, en relación a la diferencia de las acciones por Desalojo; Cumplimiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, dejó sentado lo siguiente:
“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.”
Dicho esto, es oportuno resaltar que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por Desalojo y la de Resolución o Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, observándose que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado según el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la acción de Cumplimiento o Resolución en el incumplimiento de las “cláusulas contractuales establecidas por las partes”, (habida cuenta que en el desalojo no hay acceso a Casación, mientras que en la acción de Cumplimiento o Resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, cuando se den los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita). Y así se declara.-
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación, que si bien es cierto, en el iter procesal quedó demostrada la relación arrendaticia “verbal” entre las partes contendientes de la litis, iniciada en fecha 15 de septiembre de 2.007, así como el subarrendamiento del local objeto del presente litigio, realizado por la demandada al ciudadano Leonardo Bravo, tal y como quedó evidenciado en la fase probatoria; no es menos cierto, que la acción invocada por el actor referida a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, basado en el incumplimiento de una cláusula contractual pactada por las partes, una vez desechado el contrato de arrendamiento, instrumento éste fundamental de la presente acción, la misma no encuentra sustento jurídico que avale su pretensión, pues está basada en el incumplimiento de una cláusula contractual que ya no existe, sin que ésta pueda ser sustituible por prueba testimonial a los fines de demostrar que efectivamente fue pactada por las partes, por cuanto las cláusulas contractuales le son potestativas a los contratos escritos.- Y así se declara.-
Así las cosas, siendo que la parte actora no logró sustentar su pretensión, en el sentido del incumplimiento del contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por parte de la demandada; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente acción, en consecuencia, Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO DE JESUS LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 2.013.- Y así se decide.-
SEGUNDO: REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 13 de agosto de 2.013, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el ciudadano LUIS FERNANDO CABRALES; contra la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ; todos ya identificados.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento; intentara el ciudadano LUIS FERNANDO CABRALES; contra la ciudadana GUADALUPE HERNANDEZ; todos ya identificados.- Así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación ordenada bájese el presente expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2.014.- Años 203º de la Federación y 155º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (05/05/2.014), siendo las 2:35 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,