PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º




ASUNTO: BP02-R-2013-000692



DEMANDANTE: María Scigliano de Greco, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-85.745.


DEMANDADA: Luigi Greco Vitari, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédela de identidad Nº E-374.933.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN


PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ANZOÁTEGUI


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Por auto de fecha 10 de enero de 2014, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la Apelación ejercida por la profesional del derecho CARMELINA GRECO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.577, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoado por la ciudadana María Scigliano de Greco, contra el ciudadano Luigi Greco Vitari, ambos antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. No hubo presentación de informes.

Establecida la relación de las actas que conforman este expediente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

“…Tal como se evidencia de UNA (1) letra de cambio identificada con el Nº 1, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), emitida y aceptada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día cinco (05) de agosto de 2012, se pone de manifiesto que el ciudadano LUIGI GRECO VITARI…me adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que se obligó a cancelarlas a su vencimiento…Es el caso, Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha han sido infructuosa todas las diligencias para obtener el pago de la misma…es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO POR COBRO DE BOLIVARES, en este acto al ciudadano LUIGI GRECO VITARI.. para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades:
1.- la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) monto a que asciende el capital adeudado…
2.- Los intereses moratorios vencidos… calculados a razón de UNO POR CIANTO (1%) mensual que ascienden a la cantidad DOSCIENTOS MOL BOLIVARES (Bs.200.000,oo).
3.- Así como las costas y costos del proceso inclusive honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), estimándolos en la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo).-
Por cuanto la pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible, de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente proceso de Cobro de Bolívares por Intimación, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el pago de la suma líquida y exigible contenida en el instrumento cambiario objeto de la pretensión (letra de cambio) y el cobro de costas procesales y honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio declara nulas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a partir del auto de fecha 17 de julio del 2013 (inclusive); y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al cobro de bolívares por vía intimatoria y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana María Scigliano de Greco, en contra el ciudadano Luigi Greco Vitari, y así se decide….”

III

El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoado por la ciudadana María Scigliano de Greco, contra el ciudadano Luigi Greco Vitari, ambos antes identificados, aduciendo el Juzgador de origen estar presente una inepta acumulación.

El Tribunal pasa a determinar si la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

Igualmente de manera clara y precisa dicha norma establece, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:

“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

Conforme a los argumentos supra citados, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente demanda, se expresa textualmente”…DEMANDO…en este acto al ciudadano Luigi Greco Vitari…para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades… 1-.Lla suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) monto a que asciende el capital adeudado…3.- Así como las costas y costos del proceso inclusive honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), estimándolos en la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo)…; se infiere de lo anterior de manera clara, que el actor pretende en el punto tres (3) de su escrito libelar la cantidad de millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,oo, por concepto de costas y costos del proceso inclusive honorarios de abogados, lo cual a todas luces comporta una inepta acumulación procesal, ya que, en libelo de la demanda se observa la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria y el cobro de Honorarios Profesionales, las cuales tienen procedimientos incompatibles entres si.

Si bien es cierto que el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni muchos menos demandarla, porque al hacerlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, a lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por la ciudadana María Scigliano de Greco, contra el ciudadano Luigi Greco Vitari, ambos antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Abg. Eulalia Velásquez

En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Abg. Eulalia Velásquez